REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: VP21-J-2017-000739
SENTENCIA DEFINITIVA N° 045-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARIA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ y ENDERSON JOSE QUIJADA ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17821609 y V-10088584, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60717.
NIÑA Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos MARIA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ y ENDERSON JOSE QUIJADA ARGUELLES, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEISMILA BARRIENTOS ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) la abg. Beverly Bohórquez Martinez se abocó al conocimiento de la presente Causa como Jueza Temporal de este Tribunal, y en virtud de ello procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00am, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña y adolescente de autos; acto éste diferido por indisposición física de la Jueza Temporal de este Tribunal, estableciendo nueva oportunidad para celebrar dicha audiencia el día 14 de diciembre de 2017, siendo las 02:00pm.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Las 5 Bocas, callejón Los Caobos, casa N° 630-a, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijas los días Sábado y Domingo en un horario comprendido entre las 10:00am hasta las 06:00pm, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor si es del agrado de la adolescente y la niña y previa notificación a la progenitora. Igualmente cualquier otro dia de la semana siempre que no interfiera en las horas de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares compartirá con el progenitor quince (15) dias de las mismas con el progenitor y los otros quince (15) días con la progenitora y asi se alternarán hasta concluir el período vacacional. En festividades de Navidad, un año compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Los días de Carnavales y Semana Santa serán alternados entre los progenitores. En cuanto al Dia del Padre y el Dia de las madres, lo compartirán con el progenitor que les corresponda; en sus cumpleaños compartirán con ambos progenitores.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar los rubros alimenticios y de aseo personal necesarios para la manutención de sus hijas,, que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500000,oo) cantidad que podrá ser ajustada de acuerdo al índice inflacionario. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas, estos serán cubiertos por el seguro médico de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor. En cuanto a los gastos de educación, época de navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en partes iguales cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de las niñas de autos y la del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ y ENDERSON JOSE QUIJADA ARGUELLES, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 24, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el número 1374-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 045-17 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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