REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2017-000353
SENTENCIA DEFINITIVA: No. 036-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS y CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.266.298 y V-11.248.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NEIDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.342.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mayores de edad los dos primeros y de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de Abril de 2017, la ciudadana AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-14.266.298, respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, ya identificada, quien solicitaró se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Abril de 2017, ordenando notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta al folio diecisiete (17) boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
Costa al folio diecinueve (19) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GREGORIO VERA SARCOS.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017 se fija para el día primero (01) de Noviembre de 2017, la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los adolescentes y la niña de autos.
Por autos de fecha primero (01) de Noviembre de 2017, la Suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS GREGORIO VERA SARCOS y por el representante del Ministerio Público.
Por auto de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, la Abogada Beverly del Carmen Bohórquez Martínez se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la ausencia temporal del juez de este despacho y fija para el día catorce (14) de Diciembre de 2017, la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la cónyuge solicitante, ciudadana AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio NEIDA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.342. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, quienes a su vez manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Cristóbal Colón, Casa No. 46, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta y uno (31) de Octubre de 2004, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingos en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) a siete de la tarde (07:00 p.m.). En las festividades de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con la adolescente los días 25 de Diciembre y 01 de Enero y la progenitora los días 24 y 31 de diciembre, alternándose estas fechas en los años subsiguientes. Los días feriados y durante los asuetos de carnaval y semana santa, compartirán los progenitores con la adolescente de manera alternada. En cuanto a las vacaciones escolares, compartirá la adolescente 15 días con cada progenitor de forma alternada hasta concluir el periodo vacacional.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, la misma queda establecida de la siguiente forma: El progenitor suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, cantidad que será modificada de acuerdo a los aumentos salariales y los índices de inflación, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuya titular es la solicitante AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS, bajo la nomenclatura 0102-0874-2200-0032-5154. Los gastos ocasionados para cubrir la asistencia médica y las medicinas de la adolescente serán cubiertos por el seguro médico de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, los gastos que no cubra dicho seguro médico serán cubiertos por ambos progenitores en igual porcentaje, cuando sean requeridos, puesto que la adolescente requiere un tratamiento de por vida por cuanto posee una discapacidad cognitiva ocasionada por síndrome convulsivo. Los gastos propios de las festividades decembrinas, serán cubiertos por ambos progenitores en igual porcentaje, cuando sean requeridos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AYLIN STEFANE VARGAS CHIRINOS y CARLOS GREGORIO VERA SARCOS, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1996 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 276, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1368-17 y 1369-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 036-17 y se cumplió con lo ordenado.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.-