REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: VI21-H-2017-000015
No. 032-17. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: YURIMAR DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OQUENDO y GREGORY ENRIQUE SIERRA DELMORAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.743.393 y V-13.661.135, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ÓRGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y cinco (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas, donde remite escrito suscrito por los ciudadanos YURIMAR DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ OQUENDO y GREGORY ENRIQUE SIERRA DELMORAL, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.743.393 y V-13.661.135, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha quince (15) de Diciembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El ciudadano GREGORY ENRIQUE SIERRA DELMORAL: “Los días lunes, miércoles y viernes de todas las semanas, retiraré del hogar materno a mis hijas en un horario comprendido de 3:00 a 6:00 de la tarde, a partir del día de hoy. Así mismo, los días domingo de todas las semanas, retiraré del hogar materno a mis hijas a la una (01:00) de la tarde y las reintegraré al hogar materno a las seis (06:00) de la tarde, a partir del día 17-12-17”.
Segundo: En navidad, las niñas compartirán con su padre los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y los días 25 y 31 de Diciembre con la madre, esto será alterno entre ambos padres en los años sucesivos.
Tercero: El día del padre, las niñas lo pasarán con su padre y el día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de las niñas, 06 de Noviembre y 04 de Marzo, pasarán unas horas con su papá. Así mismo compartirán unas horas con su padre el Día del Niño y del mismo modo el día del cumpleaños de cada uno de los padres, las niñas compartirán con ellos por unas horas.
Cuarto: En Carnaval y Semana Santa, las niñas compartirán con su madre el carnaval y con el padre la semana santa.
Quinto: En las vacaciones escolares, las niñas compartirán con su padre en el periodo comprendido del día 16 de Agosto al 15 de Septiembre, tiempo en el cual el padre podrá viajar con ellas o realizar actividades recreativas con sus hijas.
Sexto: Ambas partes acuerdan someterse a Terapia Familiar Psicológica con el fin de mejorar las relaciones familiares, para lo cual serán remitidos a la Fundación Olegario Villalobos (FAIN) de ésta ciudad mediante oficio emitido por ésta Defensoría.
Séptimo: En relación a la obligación de manutención, acordaron que el padre aportará una compra semanal de los siguientes víveres: Un (01) kilo de harina de maíz, de pasta y de arroz, dos (02) kilos de carne de res, un (01) pollo, verduras varias, un (01) kilo de queso y 500 gramos de nata, valorados actualmente en aproximadamente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmará recibo en señal de conformidad, los días miércoles de cada semana a partir del día de hoy.
Octavo: En navidad el padre aportará cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y dos (02) pares de calzado a cada niña, antes del día 15 de Diciembre, así mismo aportará un juguete para cada niña, con las cuales irá personalmente a entregar el vestuario entre el día 01 al 15 de Diciembre.
Noveno: El padre se compromete a mantener a sus hijas en el récord médico de la empresa PDVSA para la cual labora a fin de que reciban asistencia médica y medicamentos y lo que no cubra dicho seguro será cubierto por el padre en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sea necesario.
Décimo: El padre se compromete a aportar en el mes de Junio de cada año, cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y dos (02) pares de calzado a cada niña, por cestuario de uso diario, previa firma de recibo por parte de la madre.
Undécimo: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo bien sea por Contrato colectivo o por Decreto Presidencial, una vez que dicho ajuste sea recibido.
Duodécimo: En relación a los gastos escolares el padre se compromete a aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes y útiles escolares de las niñas, antes del día 15 de Septiembre, previa firma de recibo por parte de la madre.

Parte Motiva

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA. Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a día quince (15) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Esp. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 032-17.

Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario

BBM/WP/sf.