REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNT VP21-V-2017-000736
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 030-17
CAUSA PRINCIPAL: MODIFICACION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17135744, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14083104, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, apoderado judicial de la ciudadana YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, antes identificada, para demandar por Modificación de Custodia al ciudadano DAVID JAVIER APARICIO CAMARGO, antes identificado, en beneficio del niño ya mencionado.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) la abg. BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de este Tribunal y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las 09:00pm, estableciendo igualmente ese mismo día y hora para oír la opinión del niño de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se escucho la opinión del niño de autos y se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, en la cual no llegaron acuerdo alguno, insistiendo la demandante en su demanda incoada por lo que en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día siete (07) de diciembre de 2017.
En tiempo hábil para ello, las partes demandante y demandada presentaron escrito de contestación y pruebas correspondiente.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YOHANA THAIS VILLAVICENCIO MARIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17135744, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 030-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO