REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO VI21-H-2017-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 031-17
MOTIVO: Convenimiento de Autorización para Viajar, Cambio de Residencia e Instituciones Familiares.
PARTES: JONATAN EDUARDO PALMA GALUE y YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17834290 y V-13209134 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: CARLOS RIERA, con Inpreabogado bajo N° 53659.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado los ciudadanos JONATAN EDUARDO PALMA GALUE y YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17834290 y V-13209134 domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Autorización para Viajar, Cambio de Residencia e Instituciones Familiares, al cual llegaron los ciudadanos JONATAN EDUARDO PALMA GALUE y YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, antes identificados, en beneficio del niño antes mencionado.
Este Tribunal admite dicho escrito por auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
Ambas partes acuerdan fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenio relacionado con: 1) CAMBIO DE DOMICILIO Y RESIDENCIA; Ambos progenitores hemos acordado por mutuo consentimiento y así lo declaramos en este acto, el cambio de domicilio y residencia de nuestro hijo, el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-32574660, junto con su progenitora, la ciudadana YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13209134, ya que hemos entendido que para prevalecer y procurar un mejor futuro para el, tiene necesariamente que mudarse a otro país, a uno que brinde, sobre todo a nuestro hijo, mejores condiciones de vida, para desarrollarse mejor como persona y profesional, donde cuente con seguridad, derecho a la salud, educación y bienestar social, por tal motivo, luego de haber analizado dicha situación, hemos decidido y así lo aceptamos voluntariamente ambos progenitores, que nuestro hijo, el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad, se mude junto a su progenitora YARINMA ALTAGRACIA PALMA ROMERO, antes identificada y establezca su domicilio y residencia en la República de Chile o cualquier otro País el cual ofrece mejores condiciones de vida, un nivel de vida adecuado y derecho a la educación, así como otros derechos que prevalecen en esta decisión que hemos tomado sus progenitores. 2) AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR: A los efectos de materializar la anterior solicitud, ambos progenitores arriba identificados, hemos acordado voluntariamente, que la ciudadana YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, queda autorizada expresamente para realizar viajes al exterior del país para poder residenciarse en la República de Chile en compañía del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), incluyendo las escalas y transbordos necesarios por vía aérea o terrestre, realizar los trámites solicitados por las oficinas de migración, para poder concretar el cambio de residencia del niño. 3) REPRESENTACIÓN ANTE AUTORIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS: Ambos progenitores hemos acordamos que quedan plenamente autorizados y facultados para asistir, representar y gestionar en favor de nuestro hijo (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), ante las instancias nacionales e internacionales con respecto asuntos tales como: Documentos de Identidad, solicitud, tramitación, retiro y/o renovación de pasaportes y visas hasta su obtención, residencias, o cualquier otro acto administrativo, educativo, judicial o consular y/o embajadas que se requiera en interés del niño dentro de la Republica de Bolivariana de Venezuela o fuera del país para la República de Chile o cualquier otro País. 4) indicado el cambio de domicilio ciudadano Juez; es importante establecer las instituciones familiares, las cuales quedan acordadas de la siguiente manera: DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de nuestro hijo (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal como está establecida en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En virtud a lo establecido en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la misma será ejercida por ambos progenitores. Ahora bien, la CUSTODIA: del niño de autos será ejercida por la progenitora, la ciudadana YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, por cuanto el niño vivirá con la progenitora en la Republica Bolivariana de Venezuela, en este caso será la progenitora la único responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y la facultada de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor tendrá derecho a visitar y compartir con su hijo o viceversa en cualquier lugar o país donde este resida, o el país que se escoja para que comparta con su progenitor, respetando siempre sus actividades escolares o estudiantiles, y sus horas de sueño, procurando no interferir con su educación y demás actividades propias de su edad. En este sentido la misma se establece específicamente de la siguiente manera: Queda establecido expresamente, que el niño(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) compartirá de manera permanente con su progenitor, en el período vacacional escolar de cada año, es decir, que comprende desde los meses de enero y febrero de cada año, en virtud que la escolaridad de la República de Chile comienza en el mes de marzo y culmina en el mes de diciembre, siempre y cuando la residencia del niño se encuentre en la República de Chile. También la progenitora podrá compartir con su hijo sin ningún tipo de limitación en cualquier época del año tanto en la República de Chile, en la República de Venezuela, así como en cualquier otro país donde la progenitora decida vacacionar con el niño donde tendrá pleno derecho de compartir y disfrutar, siempre y cuando esto no interfiera con sus actividades escolares sin mas limitaciones que esta. En el caso de que la progenitora escoja otro país de destino para disfrute de vacaciones con su hijo al ya establecido, esta queda comprometida con el progenitor en informarle y mantener al tanto a la misma al efectuar algún viaje que no forme parte de su residencia o países distintos a sus nacionalidades, para el cual también queda autorizada. La progenitora tendrá el derecho y la responsabilidad de mantener contacto por cualquier forma posible, a través de comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas, por correo electrónico, por redes sociales, por skype, o por cualquier forma cibernética legal posible, y de formar parte de la vida del niño. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores, de forma voluntaria y por común acuerdo hemos establecido, debido a la complejidad de realizar transferencias monetarias legales al exterior, por las barreras establecidas actualmente por el sistema cambiario, establecen la manutención de la siguiente forma: El ciudadano JONATAN EDUARDO PALMA GALUE, se compromete en este acto a cubrir en la moneda del lugar donde se encuentre el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que le corresponde en relación con la manutención de su hijo, (vivienda, útiles escolares, matrícula, mensualidad escolar, vestuario, recreación y salud) y todo aquello a fin de dar cumplimiento a un nivel de vida adecuado. Igualmente La progenitora YARINMA ALTAGRACIA ROMERO CARRASQUERO, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen cuando éste se encuentre en compañía del niño, vale decir gastos de alimentación, de recreación, gastos médicos, vestuario, entre otros. En cuanto a los gastos que se generen con ocasión a los pasajes bien sea por vía terrestre o boletos aéreos para los efectos de los traslados del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), queda fijado de la siguiente manera: El progenitor se compromete a sufragar el costo de los pasajes bien sea por vía terrestre o boletos aéreos anual del niño, del siguiente itinerario salida de la República de Chile con entrada a la República de Venezuela, incluyendo sus escalas.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia, Autorización Judicial para Viajar, Representación ante Autoridades Nacionales y Extranjeras, Instituciones Familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de cianza.……….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes: ……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija……… Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo al cambio de residencia, autorización para viajar y lo relativo a las Instituciones Familiares tales como, la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en las normas legales antes descritas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M.S.E.,


ABG. BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 031-17.

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO