REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000346
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo y suscrito entre los ciudadanos MARIFELIX DEL VALLE MEDINA MOYA y RUBEN JOSÉ CARABALLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.422.220 y V-14.221.358 respectivamente, en beneficio de las gemelas (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará para su hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ochenta y siete Mil Bolívares mensuales (Bs.87.000,00). Respecto de bono de navidad y fin de año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Gastos médicos, por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos. Bono escolar al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana de manera intercalada a partir del sábado a las 9:00 am hasta las 6:00 pm y el domingo de igual forma a partir de las 9:00 am hasta las 6:00 pm. Será el padre quien se encargará de buscar y entregarlas en casa de la madre. Vacaciones escolares, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidos por ambos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Andrew Marval
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