REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: OH04-X-2017-000068
Solicitante: Jesús Jeanpieer Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.115.664. Asistencia Legal: Maria Celeste De Castro-Defensora Pública Segunda de este Circunscripción Judicial.
Motivo: Solicitud de Custodia Provisional
Revisadas las actas que anteceden y visto la solicitud de medida preventiva de Custodia Provisional realizada en audiencia de mediación celebrada el 17.11.2017 por el ciudadano Jesús Jeanpieer Hernández Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.115.664, a favor de su hijo (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, quien examina constata que el presente asunto trata de Demanda de Fijación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentada en fecha 03.07.2017 por el antes identificado ciudadano, en su condición de progenitor del niño de auto contra la ciudadana Francolines Del Carmen Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.213.216 (progenitora). Es el caso que en el presente asunto, luego de celebrada la audiencia de mediación en la cual expone el padre: “Inicie el procedimiento porque desde hace aproximadamente dos años por problemas con la madre de mi hijo, no tengo contacto frecuente con él, he tenido conocimiento que el niño esta flaco, y desde hace ocho meses no he tenido ningún contacto con mi hijo… Yo quiero la custodia de mi hijo, tengo los medios y la capacidad para responsabilizarme de él. En este acto pido se pronuncie sobre la medida provisional de custodia o me fijen un régimen de convivencia provisional para tener contacto con el niño hasta que se decida el presente juicio”.
En este orden, la audiencia de mediación fue concluida sin acuerdo alguno en virtud de la incomparecencia de la progenitora demandada.
Al respecto cabe resaltar lo que dispone el artículo 177 Parágrafo Primero literal c) de nuestra Ley Especial, el cual se refiere a los Asuntos de familia de naturaleza contenciosa de donde se desprende que el otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia debe ser resuelto a través de el procedimiento ordinario previsto para ello, debiendo seguirse ciertos requisitos fundamentales y actos que llevan consigo, el cumplimiento de lapsos y evaluaciones técnicas del grupo familiar, necesarias para garantizar los derechos del niño de auto así como los de cada uno de sus progenitores, considerando siempre el Interés superior del niño, atendiendo el planteamiento de ambos padres, el cual ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, previo cumplimiento de las fases; por lo que mal podría este Tribunal acordar la medida solicitada de manera cautelar, subvirtiendo ciertos requisitos del procedimiento y modificando la situación fáctica de la niña, constatando que ciertamente existe conflicto entre progenitores que los ha conllevado a debatir ante esta jurisdicción cuál de ellos es el progenitor que brinde estabilidad y protección integral a su hija. Y así se decide.
En atención a todo lo expuesto, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la medida cautelar solicitada por el ciudadano Jesús Jeanpieer Hernández Mendoza.
Como consecuencia de la presente decisión y a fin de garantizar contacto padre e hijo, se fija de manera Provisional Régimen de Convivencia Familiar, el cual iniciará una vez conste en auto la notificación de ambas partes, siendo el siguiente: “El padre compartirá con su hijo, fines de semanas alternos, desde el viernes hasta el domingo con pernocta, en tal sentido el progenitor buscara a su hijo, en el hogar materno el Viernes a las 2:00 de la tarde y lo retornará el domingo a las 6:00 de la tarde. Finalmente y con ocasión a las venideras fiestas decembrinas; se establece que el niño compartirá con su padre, un período especial desde el 20.12.2017 hasta el 26.12.2017 fecha en que deberá el padre, retornar a su hijo, al hogar materno a las 2.00 de la tarde. Finalizada la época navideña y una vez iniciada las actividades académicas, continuará el régimen aquí dispuesto hasta que el Tribunal de Juicio determine lo conducente. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario
Abg. Daniel Girott Hernández
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