REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000303
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por las ciudadanas SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR y MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.505.384 y V-14.221.137 respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en LOPNNA) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: La madre ofrece pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales pagara a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050052460052534797, a nombre de la abuela materna, dicho monto cubrirá alimentos, colegio y transporte. SEGUNDO: La Madre se compromete a cubrir el 100% del bono navideño, para la compra de los vestidos y juguetes, asimismo el 100% de bono escolar para útiles e informes. TERCERO: La madre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médico y otros inherentes a su hija para su desarrollo integral. CUARTO: Por su parte de la abuela materna ciudadana Miriam Josefina Bolívar Zambrano, manifestó estar de acuerdo con lo antes expuesto por la madre de su nieta, siempre que cumpla lo acordado, le participara cualquier situación de salud de la niña, a la madre. En tal virtud del acuerdo suscrito, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Liseth Cazorla Avila
Yjlr.-
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