REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001497
Partes: ROBINSON EMILIO HERRERA MARQUEZ y MARLAINEY UMELBIJEXIS GUTIERREZ DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.546.245 y V.-19.754.071 respectivamente. ASISTENCIA LEGAL: Abg Mirna José Gómez González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.147. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio por mutuo consentimiento conforme al Artículo 185 del Código Civil y a la sentencia con carácter vínculante Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 28-11-2017 por los ciudadanos ROBINSON EMILIO HERRERA MARQUEZ y MARLAINEY UMELBIJEXIS GUTIERREZ DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.546.245 y V.-19.754.071 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mirna José Gómez González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.147, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de dicha unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). En dicho escrito manifiestan que luego de la convivencia comenzaron a surgir inconvenientes y desavenencias que imposibilitaron la vida en común lo cual ocasionó que la relación marital se hiciera insostenible, por lo que hace insalvable la unión matrimonial habiendo una interrupción de hecho de la vida conyugal existente, siendo suspendida la cohabitación, y por tal razón solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por mutuo consentimiento partiendo de la voluntad manifiesta de ambas partes y previa homologación de los acuerdos suscritos respecto a las instituciones familiares de sus hijos.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 12-12-2017 se admitió, se le dio entrada y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los unía por la interrupción de la armonía conyugal que imposibilita la vida en común, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02. de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).

Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)



En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron la imposibilidad de hacer vida en común y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos ROBINSON EMILIO HERRERA MARQUEZ y MARLAINEY UMELBIJEXIS GUTIERREZ DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.546.245 y V.-19.754.071 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres, lo cual se HOMOLOGAR en esta fecha, así como también se da por reproducido el acuerdo homologado en fecha 12.01.2017, respecto a la Obligación de Manutención. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos ROBINSON EMILIO HERRERA MARQUEZ y MARLAINEY UMELBIJEXIS GUTIERREZ DE HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.546.245 y V.-19.754.071 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Mirna José Gómez González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.147, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28.12.2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, y la madre ejercerá la custodia de los hijos
√ En cuanto a la obligación de manutención, se continuará conforme al acuerdo suscrito entre ambos padres ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este estado y homologado ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, signado con el N° 083-2016 hoy día OH04-J-2016-000047 en el cual se estableció que el padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, depositados en la cuenta del banco de Venezuela a nombre de la madre y continuará cumpliendo con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, zapatos, uniformes y lista escolar, así como de las medicinas y de cualquier otro gasto que se requieran para el desarrollo integral de sus hijos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será sin restricciones, es decir el padre podrá visitar, compartir con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento de las menores. Con respecto a la época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos de forma alterna entre el padre y la madre, en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos.
√ En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges manifestaron que de su unión no adquirieron bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez