REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001372
Partes: José Angel Luna Guerra, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.981, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.156 contra la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.501. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15.05.2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 28/09/2017 por el ciudadano José Angel Luna Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.981, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.156, en contra de la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.501, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Declaratoria de Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil y se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en el cual manifiesta que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.11.1999 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de cinco (5) años, específicamente desde el mes de diciembre del año 2011, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En dicho escrito manifiesta que procrearon dos (02) hijas, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA).
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 06/10/2017 se admitió la solicitud, se ordenó notificar a la cónyuge para que compareciera a la audiencia y expusiera lo que a bien tenga respecto a la solicitud formulada, de igual modo se ordenó la notificación del Ministerio Público para lo cual se instó al solicitante a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. En fechas 13 y 19 de octubre de 2017, se recibieron diligencias mediante las cuales fueron consignadas las copias solicitadas así como la información sobre el domicilio laboral de la cónyuge. En fecha 20.10.2017 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el Articulo 512 de la Ley Especial librándose la Boleta de notificación de la otra parte y del Ministerio Público. Consta al folio 17 la notificación positiva de la Representación Fiscal, así mismo consta al folio 16 consignación de la boleta de la parte demandada con resultado positivo. Llegado el día de la audiencia, es decir el 05.12.2017 se dejó constancia de la comparecencia sólo de las partes, una vez iniciada la audiencia se le consultó a la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, si requería de la asistencia de un abogado, y la misma manifestó que su abogado no pudo asistir a la audiencia y que no tenia ningún impedimento en que se continuara con la misma. La parte solicitante ratificó su solicitud de disolver el vínculo matrimonial y la cónyuge manifestó su conformidad con la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, reconociendo que efectivamente tenían más de cinco años separados, así como también se conversó y definieron las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
Estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. De igual modo tal y como fue invocada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de cuyo extracto se desprende:
“…Como se explicó anteriormente, corresponde a la Sala la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la revisión tanto del criterio efectuado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como de la Sala de Casación Civil, para la resolución de la demanda de divorcio incoada por el hoy solicitante en revisión contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas; para lo cual observa:
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público (…)
(…) Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(...). (Resaltado de este Tribunal)
En el caso bajo estudio, la otra cónyuge es decir la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, asistió personalmente a la audiencia fijada y manifestó en la misma, su conformidad con la solicitud de divorcio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, reconociendo la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, no ejerciendo negativa de esta ni tampoco consta objeción respecto de la Representación Fiscal en torno a los términos de la solicitud, sin embargo la cónyuge, en la audiencia solicitó el reajuste del monto ofrecido por su cónyuge por concepto de obligación de manutención, en virtud que el mismo resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de la hija, ello así, en atención al contenido de la sentencia número 693 de fecha 02.06.2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 12-1163, en la cual se realizó interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, en la cual se estableció:
“…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio. “(Resaltado de este Tribunal).
Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda. Así las cosas, consta de autos que las instituciones familiares fueron resueltas amistosamente de forma expresa en la audiencia, las cuales se describirán en la parte dispositiva de la sentencia.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
Visto que en el caso bajo estudio las partes reconocieron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano José Angel Luna Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.981, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.156, en contra de la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.501, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23.11.1999 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano José Angel Luna Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.852.981, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.156, en contra de la ciudadana Rosa Eugenia Rodríguez Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.501 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23.11.1999 ante el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se decide. Liquídese la comunidad conyugal en caso de haberse adquirido algún bien. No hay condenatoria en costas.
En atención al Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta el acuerdo suscrito en fecha 05.12.2017, el cual se HOMOLOGA en esta fecha y se fija en los siguientes términos:
“Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cuya cantidad será tomada como monto mínimo para cubrir las necesidades básicas de su hija, para no asumir un monto que luego no pueda ser cumplido, sin embargo, mientras tenga la posibilidad de cubrir una suma superior a la acordada, el padre lo incrementará progresivamente; igualmente se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) en los gastos referentes a matricula escolar, útiles escolares, medicamentos, vestimenta y cualquier otro gasto que surja de forma sobrevenida, los cuales serían aportados a la madre en la cuenta de ahorros a nombre de ésta del Banco de Venezuela N° 01020533680100002664. Régimen de Convivencia Familiar: Será Amplio por razones laborales del progenitor siempre que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de la hija; la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)será ejercida por ambos padres; la Custodia será ejercida exclusivamente por la madre”.
En lo que respecta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), visto que la misma fue habida en la unión matrimonial, este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en cuanto a la competencia de estos Tribunales lo siguiente:
“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio se verifica que la joven supra identificada habida en la unión matrimonial alcanzó la mayoridad en fecha 26.10.2017, y como consecuencia de ello se extinguió la patria potestad de los progenitores en relación con su hija conforme a lo establecido en el literal a del artículo 356 de la Ley Especial, por lo que de igual forma quedan extinguidas las instituciones familiares que habían sido acordadas por los progenitores en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), dado que al momento de ser introducida la solicitud la joven era adolescente. Así se establece.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
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