REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR (CONCUBINA) , titulares de las cedulas de identidad números V-16.932.534, V-19.683.146, V-20.903.109, V-24.107.717, V-549.950, V-5.477.500 y V-28.345.140, la última de las nombradas actuando en nombre Propio y en nombre de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA) debidamente asistidos por la Abg. MARJUDITH JOSEFINA HERNANDEZ ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.622, mediante el cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se les Declare como Únicos y Universales Herederos, hijos y Concubina del De Cujus ciudadano SIMON RAFAEL NARVAEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-5.478.640 y falleció el 24.04.2017. Admitida la misma, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegado el día, comparecieron la solicitante YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR, debidamente asistida de abogada, acompañada de la adolescente y las testigos promovidas, se aperturó el acto y la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud e invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se procedió a evacuar las testimoniales de las testigos promovidas ciudadanas BELKIS DEL VALLE RODRIGUEZ ORTIZ y KAIBELISA DEL VALLE MARIN LAREZ titulares de las Cedulas de Identidad Nros 9.805.217 y 11.146.769 respectivamente, previo juramento y verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la primera de las nombradas y se dio inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace muchos años? Contestó: Si los conozco, a Yamilis y a los hijos, desde hace aproximadamente 17 años. Es Todo” SEGUNDO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON RAFAEL NARVAEZ quien falleció Ab-Intestato en fecha 24 de abril de 2017, en el estado Delta Amacuro y que era cónyuge de la ciudadana YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR? Contestó: Si lo conocí, y me consta del fallecimiento del señor Simón, estuve en su velorio en Macanao y la señora Yamilis es su viuda. Es Todo”. TERCERO: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano SIMON RAFAEL NARVAEZ dejó cinco hijos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, Y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)? Contestó: Si y los conozco a todos. Es Todo”.Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiro del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia de la ciudadana KAIBELISA DEL VALLE MARIN LAREZ y se dió inicio al interrogatorio en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes desde hace muchos años? Contestó: Si los conozco a todos, desde hace aproximadamente 25 años. Es Todo” SEGUNDO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano SIMON RAFAEL NARVAEZ quien falleció Ab-Intestato en fecha 24 de abril de 2017, en el estado Delta Amacuro y que era cónyuge de la ciudadana YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR? Contestó: Si lo conocí, y me consta del fallecimiento del señor Simón en el estado Delta Amacuro, yo fui testigo del Registro de su Unión Estable de Hecho. Es Todo” TERCERO: ¿Si de ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano SIMON RAFAEL NARVAEZ dejó cinco hijos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, Y (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)? Contestó: Si y los conozco a todos, a la madre de la adolescente también. Es Todo”. Se dejó constancia que se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído a la adolescente conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes las partes.
Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasa de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR (CONCUBINA), titulares de las cedulas de identidad números V-16.932.534, V-19.683.146, V-20.903.109, V-24.107.717, V-549.950, V-5.477.500 y V-28.345.140, la última de las nombradas actuando en nombre Propio y en nombre de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. MARJUDITH JOSEFINA HERNANDEZ ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.622, presentaron solicitud para que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado SIMON RAFAEL NARVAEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-5.478.640 , y concluida la evacuación de las testimoniales de las referidas ciudadanas y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por los referidos ciudadanos ya identificados de que sean Declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado ciudadano lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por los ciudadanos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR (CONCUBINA) , titulares de las cedulas de identidad números V-16.932.534, V-19.683.146, V-20.903.109, V-24.107.717, V-549.950, V-5.477.500 y V-28.345.140, la última de las nombradas actuando en nombre Propio y en nombre de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. MARJUDITH JOSEFINA HERNANDEZ ROSAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.622, Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado SIMON RAFAEL NARVAEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-5.478.640 y falleció el 24.04.2017 a los ciudadanos ALBERT JOSÉ NARVÁEZ VÁSQUEZ, GREGORY RAFAEL NARVAEZ VÁSQUEZ, SAMIRA INES NARVÁEZ RODRIGUEZ, SAMUEL ANDRÉS NARVÁEZ RODRIGUEZ, YAMILIS RAMONA RODRIGUEZ AGUIAR (CONCUBINA) , titulares de las cedulas de identidad números V-16.932.534, V-19.683.146, V-20.903.109, V-24.107.717, V-549.950, V-5.477.500 y V-28.345.140, la última de las nombradas actuando en nombre Propio y en nombre de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
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