REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000640

Partes: Luís Hermenegildo López Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.826.547, en contra de la ciudadana Gladis del Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.577. Abogado Asistente: Abg. Adriana Gonzalez Quijada y Bilmaris Tovar, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646 y 192.641. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDAD EN CONFOMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: DIVORCIO conforme al Artículo 185-A del Código Civil invocando el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de 15/05/2014.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha 17/05/2017 por el ciudadano Luís Hermenegildo López Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.826.547, asistido por la Abogada en ejercicio Adriana González Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646, en contra de la ciudadana Gladis del Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.577, en el cual manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 10-09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 10 años, por lo que solicitó se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de diez (10) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiesta que fue procreada una (01) hija, (IDENTIDAD OMITIDAD EN CONFOMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 24/05/2017 se admitió y se ordenó la notificación de la ciudadana Gladis del Jesús Salazar y de la Representación Fiscal, con la advertencia que si la referida ciudadana no compareciere o si comparecía y negaba el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se abriría una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretaría el divorcio y en caso contrario se declararía terminado el procedimiento y se ordenaría el archivo del expediente, y a tal efecto se insto a la parte solicitante a consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas.

Posteriormente, en fecha 30/05/2017 mediante diligencia el solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho y en auto de fecha 08.06.2017 se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge y a la Representante del Ministerio Público. En fecha 29.06.2017 el solicitante le confirió poder apud acta a la Abogada Adriana Del Valle González Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.646. Posteriormente se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo fijada para el día 08/08/2017 ordenándose notificar de la misma a la ciudadana Gladis del Jesús Salazar y a la Representación Fiscal; llegado el día de la audiencia sólo asistió la parte solicitante en compañía de su abogada más no así la ciudadana Gladis del Jesús Salazar, insistiendo el compareciente y ratificando el contenido de su solicitud y a tal efecto, se procedió conforme a la sentencia de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de 15/05/2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso y habiéndose admitido el mismo, se acordó la evacuación de las testimoniales para el día 12/12/2017.

Llegado el día fijado para la evacuación de las testimoniales, compareció el solicitante acompañado de la abogada Bilmaris Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.641 así como de cinco de las personas promovidas como testigos, a quienes se les procedió a tomar el juramento de Ley y fueron evacuados en dicho acto, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación Fiscal a pesar de constar en autos su notificación, sin embargo no consta que la misma haya efectuado alguna objeción respecto a la solicitud y habiéndose determinado lo planteado por el solicitante en cuanto a que se encontraba separado de su cónyuge desde hace más de cinco años, apreciando los dichos de los testigos en sus deposiciones, los cuales fueron contestes en cuanto a que la cónyuge no habita con éste y no mantiene relación alguna con el solicitante, teniendo en cuenta que a pesar de haber sido debidamente notificada, la misma no compareció a objetar ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal tiene por cierto lo alegado por el solicitante en su escrito libelar y considera procedente lo solicitado en cuanto a la declaratoria del Divorcio conforme a la norma establecida en el Artículo 185-A y en apego al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de 15/05/2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así se declara.

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio fue alegada la separación de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano Luís Hermenegildo López Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.826.547, debidamente asistido por la abogada Adriana González Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646 en contra de la ciudadana Gladis del Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.577, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10.09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Luís Hermenegildo López Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.826.547, debidamente asistido por la abogada Adriana González Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.646 en contra de la ciudadana Gladis del Jesús Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.577 con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10.09.1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio, tiene en cuenta lo manifestado por el padre al momento de la introducción de la solicitud y del acta de fecha 08.08.2017 y 12.12.2017 en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; dicha cantidad podrá ser ajustada siempre que las condiciones laborales y económicas del padre así lo permitan; la mensualidad se cancelará mediante transferencia a la cuenta bancaria de la progenitora. Ambos padres compartirán los gastos escolares, vestuario, asistencia médica y educación. Los gastos adicionales o eventuales no señalados serán sufragados por ambos padres previo acuerdo entre ellos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será Abierto, el padre visitará a su hija en su residencia y podrá llevarla de paseo. Con respecto a las vacaciones, un año pasará navidad y carnavales con el padre y semana santa y año nuevo con la madre y el año siguiente a la inversa y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre lo pasará con este y el de la madre lo pasará con la misma. El cumpleaños de la adolescente lo pasará en el hogar de su madre y podrá asistir el padre a la reunión que se celebre, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre, de manera alterna.

√ El solicitante en su escrito, manifestó no haber adquirido bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto