REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de diciembre de 2017
207° Y 158°
ASUNTO: Q-1256-17
PARTE QUERELLANTE: RONNYS RANDY MONTAÑO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.380.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (IAPOLEBNE).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el ciudadano RONNYS RANDY MONTAÑO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.380, debidamente asistido por el abogado JUAN DUQUE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 04-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, mediante notificación N° 657-17, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta la querella en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de que el ciudadano RONNYS RANDY MONTAÑO RON, en fecha 30 de Agosto de 2017, fue notificado de su destitución como funcionario policial con el cargo de Oficial Jefe, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RONNYS RANDY MONTAÑO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.380, contra la Providencia Administrativa N° 04-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, mediante notificación N° 657-17, dictado por el Consejo disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta (IAPOLEBNE) y notificar a la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación de la Procuradora General del Estado, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. ASI SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
El querellante expresa en el escrito libelar que en fecha 08 de julio de 2016, recibió de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial la notificación donde se le informaba sobre el inicio de una investigación policial en su contra signada con el N° ICAP-107-2016, igualmente expresó que hizo solicitud de vacaciones por motivos de complicación de embarazo de su concubina Yusvelis del Valle Millán Aguiar, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos y que fue debidamente recibida por ella misma en fecha 29 de junio de 2017, la misma la acompañó con informe médico y constancia de concubinato lo que ponía en evidencia que se encontraba amparado por fuero paternal, siendo notificado de su destitución en fecha 30 de agosto de 2017, estando su concubina embarazada y su hija Bárbara Anthonella nació en fecha 11 de octubre de 2017, quien actualmente tiene mes y medio de edad.
Solicita a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso administrativa, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, fundamentado el Fuero Paternal que lo ampara según se desprende de Acta de Nacimiento de su menor hija Bárbara Anthonella nacida en fecha 11 de octubre de 2017, por lo que insta el presente amparo cautelar y como medida innominada la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa señalada, donde lo destituye de su cargo aun cuando se encuentra amparado por fuero paternal y en consecuencia ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, junto con el pago de sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva.
Tramite procesal del Amparo Cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones N° 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana critica del Juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto en este caso se adicionará la violación o amenaza de los derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta como tal y como se expuso anteriormente, por lo tanto su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí, que en estos casos el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el vicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho y la garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxima en materia contencioso administrativa donde el control de la actividad de la administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna, par restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base al marco legal conceptuado, se deja por sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o lo que mas se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal, de manera tal que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que el Juez Contencioso Administrativo, tiene el deber de analizar si de las pruebas que cursan en autos y los hechos narrados, se desprende la violación del derechos constitucional denunciado, situación que conllevaría a una eventual restitución, así pues en este caso se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa supra señalada donde se le destituye de su cargo como Oficial Jefe aun cuando se encuentra amparado de fuero paternal y en consecuencia se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo junto con el pago de sus beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva en el presente recurso contencioso funcionarial.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial, original del registro de partida de nacimiento de la niña BARBARA ANTHONELLA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que riela en el folio veinte (20) del expediente judicial, copia de la unión estable de hecho notariada en la Notaria Pública del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 22 de mayo de 2017.
Que riela en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, original de solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano querellante RONNYS MONTAÑO, dirigido a la Directora de Recursos Humanos y Jefe de la Sala Situacional, Comisionado Juana Gómez, debido a la que su pareja tenía 23 semanas de gestación y posee antecedentes de embarazo de alto riesgo.
De las documentales antes descritas concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano RONNYS MONTAÑO, antes identificado, ha demostrado que fue destituido del Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta, también consta en la solicitud de vacaciones realizada ante el Departamento de Recursos Humanos el estado de gravidez de su concubina Yusvelis del valle Millán Aguiar, por lo que se evidencia que el Instituto querellado estaba en conocimiento de la inamovilidad del ciudadano querellante por fuero paternal por el cercano nacimiento de su hija de conformidad con la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad. Es por ello que con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sentenciadora considera satisfecho el fomus bonis iuris, toda vez que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Así las cosas infiere este Juzgador que, verificado como ha sido el fumus boni iuris y tratándose de un amparo cautelar, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues es determinable por la sola verificación del primero. ASI SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgador Superior declara Procedente el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se advierte que el querellante solicitó a efectos del otorgamiento de la cautelar “…dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativa supra señalada donde se me destituye de mi cargo como oficial jefe aun cuando me encuentro amparado de fuero paternal y en consecuencia ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo, junto con el pago de mis beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva…” omisis.
En virtud de lo antes solicitado, y del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas, a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial, que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, y una vez agotados los extremos legales pudiéndose evidenciar en los recaudos que acompañó el querellante junto al libelo de la demanda, tales como: a) Acta de Nacimiento N° 4433, emitida a favor de la menor hija BARBARA ANTHONELLA. b) Documento de legalización de unión estable de hecho Notariada en fecha 22 de mayo de 2017, por la Notaria Pública del Municipio Marcano, Juan Griego estado Nueva Esparta. c) Original de solicitud de vacaciones realizada por el ciudadano querellante RONNYS MONTAÑO, dirigido a la Directora de Recursos Humanos y Jefe de la Sala Situacional, Comisionado Juana Gómez, debido al estado de gravidez de su pareja. Por lo que este Juzgado Superior, ordena únicamente la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RONNYS RANDY MONTAÑO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.380, hasta cumplido los dos años de fuero paternal, es decir, hasta el 11 de octubre de 2019, fecha en que su menor hija cumple los dos (02) años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa. Pues el restante de lo solicitado implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, únicamente para la restitución del sueldo que venía percibiendo.
CUARTO: Se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, la inmediata restitución del sueldo que venía percibiendo el ciudadano RONNYS RANDY MONTAÑO RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.025.380, hasta cumplido dos (02) años de fuero paternal, es decir, hasta el 11 de octubre de 2019, fecha en la que su menor hija BARBARA ANTHONELLA MONTAÑO MILLAN, cumple 2 años de edad, o en su defecto hasta que se produzca sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, al cuarto (04) día del mes de Diciembre de 2017, Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO,
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.
Exp. Nº Q-1256-17.
JSB/cesj/nm.
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