REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2014-000148

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.672 y domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abgs. WILLIAM GONZÁLEZ Y ANA GONZÁLEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 112.480 y 178.460 respectivamente.
DEMANDADA: ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.288.569 y domiciliada en el estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: Abg. THAIS GONZALEZ RAMOS, inscrita en el IPSA. bajo el N: 204.730.
NIÑO: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da del Art. 185 del Código Civil).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió por Declinatoria de Competencia según sentencia de fecha 29.01.2014 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de Divorcio presentada por el abogado José Félix Gómez Bernaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.822, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, en contra de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: “…Que contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 05-05-2006, con la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ…. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Que de esta unión, procrearon 2 (dos) hijos… Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero con el paso de tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas de convivencia que hicieron imposible la vida en común, por lo que la relación se fracturó y dejo de tener el sentido por el cual nació la unión. En vista de lo anteriormente expuesto la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, un día decidió abandonar el domicilio conyugal llevándose consigo a los 2 hijos producto de la relación. A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge se constituye en la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto, sin que produzca el menoscabo del rendimiento estudiantil y bienestar de los hijos. Que se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) para cada uno de sus menores hijos, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), únicamente en los meses de agosto y diciembre, es decir: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de mis hijos; para cumplir con la obligación de manutención tal y como lo establece la ley, que esta obligación será ajustada en forma automática y proporcional a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica del padre, tomando como referencia el IPC para la ciudad de Caracas... Finalmente solicitó que la Demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva...”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 26 de Marzo de 2014 la jueza se abocó al conocimiento de la causa notificándose a la parte actora, y vencido el lapso de abocamiento en fecha 17-06-2014 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y del Ministerio Público, siendo consignadas con resultado negativo la notificación de la demandada y positiva la de la Representación Fiscal, por lo que se acordó oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información respecto al domicilio actual de la ciudadana Rosana Salazar Méndez.

Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación personal de la referida ciudadana, en la dirección aportada en oficio N° 1017 de fecha 08-10-2015 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2017, la ciudadana Rosana Salazar Méndez, se da por notificada de la presente causa y le confiere poder apud acta a la Abogada Thais Margarita González Ramón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.730. En fecha 17 de Febrero de 2017 la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que la parte demandada, ciudadana Rosana del Carmen Salazar Méndez, se encuentra notificada conforme a lo establecido en los articulo 462 y 467 de la LOPNNA.

El día 25 de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se llevó a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, no siendo posible promover la reconciliación entre los cónyuges, así como tampoco se logró acuerdo en relación a las instituciones familiares en beneficio de su hijo y el demandante insistió en el divorcio, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Junio de 2017, la secretaria dejó constancia que el día 09-06-2017, venció el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de los respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, con la debida asistencia legal, fueron revisados los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que se realizara la itineración del expediente al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, quedando establecida para el día 04 de Diciembre de 2017, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, la cual fue celebrada en la referida fecha, compareciendo solo la parte actora con asistencia legal, y la Representación Fiscal, se evacuaron los medios probatorios y se dictó el Dispositivo del fallo.



II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se deja constancia que aun y cuando la demandada se dio por notificada, tal y como consta al folio 92 de este Asunto, otorgó poder Apud Acta a la Abogada THAIS GONZALEZ RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el N: 204.730, no fue presentado Escrito de contestación a la demanda, ni de Pruebas.


III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente forma:


PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, suscrita por el Concejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo del estado Bolivariano de Anzoátegui, inserta bajo Nº 196, folio 98, tomo 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 05-05-2006. (Folio 06 y su vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del joven, suscrita por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo de este estado, inserta bajo el Nº 562 Folio 286, Tomo 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, de la cual se constata que nació en fecha 23-03-1996, que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ y que ya alcanzó la mayoría de edad. (Folios 09 y su vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la filiación del hijo con respecto a sus padres.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 81 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se dejó constancia que el referido niño nació en fecha 27-01-2007 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ. (Folios 09 y su vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la filiación del niño con respecto a sus padres.

4) Constancia de Trabajo, emitida en fecha 08/06/2017, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, ejerce funciones desde el 27/09/2007 como Medico Adjunto I, adscrito al Hospital Doctor Luís Ortega, con un sueldo de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Veintitrés Bolívares, con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 177.223.96). (Folio 112). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada previsto en el literal k del artículo 450 de la LOPNNA.

5) Original de Constancia de Trabajo, emitida en fecha 05/06/2017, por el Director General de Recursos Humanos del Hospital Tipo I “El Espinal”, en la cual hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, ejerce funciones desde el 01/04/2005 hasta la fecha de la emisión de la mencionada constancia, como Medico Especialista I, adscrito al Hospital tipo I “El Espinal”, con un sueldo de Ciento Noventa y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares, con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 197.733,58). (Folio 113). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado por lo que se apreciará conforme a la libre convicción razonada previsto en el literal k del artículo 450 de la LOPNNA.

6) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del estado Bolivariano de Sucre, inserta bajo el Nº 767 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se dejó constancia que el referido adolescente nació en fecha 12-11-2002 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y CLAIDELYS DEL VALLE VILLALBA VILLARROEL. (Folios 114). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la filiación del niño con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ.

7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 146 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009, en la cual se dejó constancia que el referido niño nació en fecha 08-09-2009 y que es hijo de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y MARIANTONIETA DEL VALLE NORIEGA MATA. (Folios 115vto y 116 vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la filiación del niño con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.335.126 y domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, GREGORIA DEL VALLE NARVAEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.946.153, y domiciliada en el Municipio García de este estado, OSCAR JAIME SALAZAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.477.203, 126 y domiciliado en el Municipio Mariño de este estado, y LUIS MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.878.707 y domiciliado en el Municipio Díaz de este estado, compareciendo todos los nombrados a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, los cuales fueron debidamente juramentados e informados sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.

SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS.

De igual manera, se deja constancia que no fue posible garantizar al niño su Derecho a Opinar y ser Oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, por cuanto no compareció a la Audiencia.


IV- DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos e incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, la cual el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “J” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, y de igual manera, en atención al último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. De igual manera, el legislador atendiendo la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como la Ley Especial en el artículo 351, se refiere a la Patria Potestad y a su contenido, y particularmente lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.


En el caso de autos, el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, demandó a la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, por la causal Segunda establecida en el Articulo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, quienes establecieron su residencia en el Municipio Arismendi de este estado, de igual forma quedó establecida mediante documento público la filiación de sus hijos FABIO JOSE y ANGEL ANTONIO de veintiuno (21) y diez (10) años de edad respectivamente.

En cuanto a la causal invocada, Abandono Voluntario, está prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo que constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

“ (…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y lógicamente corresponde al otro esposo el derecho de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil.

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a. Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

De igual manera, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el N: 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, se dio por notificada del presente procedimiento según se constata del folio (92) y aun cuando otorgó poder a la Abogada Thais Margarita González Ramos, cursante al folio (93) la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial a ninguna de las Audiencias celebradas, así como tampoco contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, es importante señalar que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a los hechos manifestados por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, respecto a que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal en el año 2007 llevándose a sus hijos y que no regresó, quien Juzga observa que la deposición del ciudadano JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, si bien las rindió con naturalidad, en nada convencen a esta Juzgadora en cuanto al alegado ABANDONO VOLUNTARIO, ya que manifestó expresamente que la última vez que vio a la Ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ fue en el momento que le hicieron la cesárea del último niño porque es enfermero y fue quien la trasladó para el quirófano para que naciera su hijo, no aportando hechos ni detalles que produzcan certeza en esta juzgadora con respecto a la causal invocada, por lo que con esta testimonial no se demostró el ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la Ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, en consecuencia esta deposición no se valora. Y Así se Declara.

En lo que respecta a los testigos evacuados, ciudadanos GREGORIA DEL VALLE NARVAEZ MARIN, LUIS MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ y OSCAR JAIME SALAZAR MARTINEZ, a pesar que no tienen conocimiento de la fecha exacta del abandono invocado por el demandante por parte de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ, se evidenció que coincidieron en que la cónyuge se marchó del hogar meses después de nacer su segundo hijo, y que trabaja en Puerto La Cruz como Bioanalista, y que nunca regresó, y de igual manera GREGORIA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y LUIS MANUEL GONZALEZ HERNANDEZ conocieron de forma presencial la relación entre los cónyuges, en virtud de que fueron compañeros de trabajo, observando este Tribunal que los mismos declararon con naturalidad, siendo contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo del hecho de la ausencia que ha permanecido en el tiempo de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ en la vida del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, por observarlo en su lugar de trabajo los dos primeros, y el último por presenciarlo en el propio hogar conyugal, quien señaló que la verdad es que no la ha visto más ni en la casa donde vivían ellos ni en la calle, quedando demostrada el ABANDONO VOLUNTARIO por parte de la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ a su cónyuge ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así se declara.

De igual manera, observa esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna respecto a alguna circunstancia que pudiera justificar que la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ haya abandonado el hogar, más aún cuando el abandono voluntario esta constituido con el animus y porque el mismo constituye una decisión definitiva con miras a algo duradero, elementos fundamentales y doctrinales del abandono voluntario los cuales quedaron plenamente probados para quien Juzga.-

Declarado con lugar el divorcio, corresponde establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, al respecto debe acotarse que del material probatorio aportado, se constata que los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS GOMEZ, y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ procrearon dos hijos, y del Acta de Nacimiento del joven FABIO JOSE RIVAS SALAZAR, se constata que actualmente es mayor de edad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la LOPNNA, una de las formas de extinguir la Patria Potestad es por la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen dicha institución familiar, y si bien es cierto, a tenor de lo previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Especial, la Obligación de Manutención puede extenderse, cuando el hijo se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial, sin embargo, de las actas procesales no se constatan tales circunstancias, lo que no obsta, para que el referido hijo pueda de manera autónoma y conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico demandar la extensión de la obligación de manutención en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, en la presente decisión se establecerán las instituciones familiares en lo que respecta al niño ANGEL RIVAS SALAZAR. Así se Declara.

En tal sentido se indica que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA denominada CUSTODIA, la ejercerá la madre ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MENDEZ.

Establecido lo anterior procede entonces esta juzgadora a dictaminar lo conducente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por ser deber de esta juzgadora garantizar el derecho del niño al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, podrá compartir con su hijo de forma PROGRESIVA inicialmente y SIN PERNOCTA, luego de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión del hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.

Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, y la capacidad económica del progenitor obligado en manutención, precepto legal que además establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo.

En este orden de ideas, se debe señalar que fueron consignados en el acervo probatorio las Constancias de Trabajo del progenitor de fecha Junio de 2017, de las cuales se constata que es de profesión médico y que cuenta con una Especialidad Obstetricia y Ginecología, según refirió el mismo progenitor al vuelto del folio 110, en específico, en su Escrito de Pruebas, y los ingresos mensuales que devenga por dichos empleos en las instituciones públicas de salud en las cuales labora, y de igual manera, también consignó Actas de nacimiento de dos hijos más que tiene, los cuales también se constata que son menores de edad a los fines de que sean considerados al momento de fijarse el quantum por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se evidencia que el niño cuenta con 10 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestuario, etc, y si bien en su Demanda el progenitor realizó una propuesta para establecer los diferentes montos por este concepto, no obstante, esta causa se inició en el 2014 y a la fecha es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, por lo que es evidente que el progenitor a la fecha ha recibido incrementos en su sueldo en dichos cargos públicos, aunado a que también ejerce su profesión de manera privada y en su acervo probatorio nada demostró en cuanto a alguna limitación de su capacidad económica derivada del ejercicio libre de su profesión, solo lo alegado en la Audiencia de Mediación, y si bien ciertamente, el precitado ciudadano tiene que proveer el sustento de sus otros dos hijos, tampoco demostró en autos los gastos que con respecto a ellos realiza por obligación de manutención, que produzca certeza en esta juzgadora respecto al cumplimiento de esta institución familiar, y de igual manera, por cuanto el aludido artículo 373 de la LOPNNA establece dicha equiparación en lo que se refiere a la misma calidad y cantidad por concepto de obligación de manutención que corresponde a los hijos que conviven con el progenitor y los hijos que por causa justificada no habiten conjuntamente con el obligado en manutención, y aunque también debe proveer su sustento propio,
por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflictos entre los derechos e intereses del niño de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, tomará como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) MENSUALES, según Decreto N° 3.138 de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 1° de noviembre de 2017, y fija como monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos, la cantidad equivalente a un sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual actualmente es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) MENSUALES, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá aumentarse automáticamente sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Sde este Tribunal, en igual porcentaje del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en la cuenta a nombre de la progenitora que los padres acordaron para el cumplimiento de esta institución familiar. (Banesco). En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.6972, asistido de los Abogados William González y Ana María González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.480 y 178.460, respectivamente, contra la ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.288.569, asistida de la Abogada THAIS MARGARITA GONZALEZ RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.730 con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 05-05-2006, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ y ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MÉNDEZ, ante la Unidad de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, inserta bajo Nº 196, folio 98, Tomo 02 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 2006. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSANA DEL CARMEN SALAZAR MÉNDEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS GÓMEZ, podrá compartir con su hijo de forma PROGRESIVA inicialmente y SIN PERNOCTA, luego de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión del hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad equivalente a Un sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual actualmente es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) MENSUALES, (sin incluir bono de alimentación), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, monto que deberá aumentarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal En cuanto a los gastos de salud, (que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud) así como gastos de vestuario, calzado, educación y obsequio navideño que requiera el niño de autos, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos un (01) mes de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo los gastos que se presenten en caso de emergencia. En tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a favor de su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en la cuenta a nombre de la progenitora que los padres acordaron para el cumplimiento de esta institución familiar. (Banesco). En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por último, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya esta causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,


Josefina Moreno Salazar.

En la misma fecha, a las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,


Josefina Moreno Salazar.


Asunto: OP02-V-2014-000148