REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000221
DEMANDANTE: ERYORYS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.985 y domiciliada en el Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. MARTIN MALAVER, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 123.350.-
DEMANDADO: HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.172 y domiciliado en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Art. 185 del Código Civil).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió ante este Circuito Judicial, demanda de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GUTIERREZ, contra el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: “…Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR..., el día diecinueve (19) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de Los Barales, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta… fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. En nuestra unión matrimonial, procreamos, un (01) Hijo, que lleva por nombre: DARWIN RAFAEL GÓMEZ DOMINGUEZ… Pero, es el caso ciudadano Juez, que nuestra unión matrimonial durante los primeros años fue armoniosa y feliz. …las cosas fueron cambiando y desde el año 2005, nos separamos y comenzamos a vivir en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común en ningún sentido, yo tome la decisión de terminar con esta situación y le solicite el divorcio a mi cónyuge HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, e incluso le indique para hacerlo de mutuo acuerdo, todo para evitar que nuestro menor hijo tuviera la necesidad de estar en medio de un divorcio contencioso, mi cónyuge al principio estaba de acuerdo a todo eso, y fijamos el día para encontrarnos en el tribunal y consignamos el divorcio mutuo acuerdo ambos firmamos el divorcio, el Tribunal dio fecha de la audiencia, y mi cónyuge nunca asistió y fue diferida, mi abogado logro contactarlo y le pidió que asistiera a la audiencia para salir de esto por la vía amistosa y mi cónyuge le contestó para insultarlo, faltarle el respeto y le dijo que no iba para ninguna parte y desde ahí se perdió contacto con mi cónyuge; ciudadano juez el día 12 de marzo 2010, lo denuncie por ante la Policía del estado para prohibirle que se me acercara a mi lugar de trabajo y a mi residencia, ya que me insultaba, me acosaba, me intimidaba mucho y también que le prohibieran tener contacto físico y por teléfono, mensaje de texto con mi persona ya que en varias oportunidades fue agredida, maltratada por mi cónyuge. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en el Ordinal 3° del artículo 185, del Código Civil y procedo formalmente a demandar a mi legítimo conyugue en divorcio…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicitó se fijara en horas que no afectaran la vida cotidiana de su hijo. Las temporadas de vacaciones, semana santa, agosto – septiembre y diciembre compartidas equitativamente, es decir, alternativos para los cónyuges, no pudiendo obstaculizar o entrabar estos periodos que le correspondan a cada uno, sin justa causa o motivos valederos, así mismo manifestó que el señor HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR jamás ha tenido las intenciones de buscar a su hijo…En cuanto a la Obligación de Manutención, solicitó que el padre deposite la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que sean depositados en la cuenta bicentenario Nº (...) los primeros 5 días de cada mes, y que ambos padres cubran en partes iguales los gastos de colegios y actividades extra escolares. Asimismo solicitó que se obligue al padre de su hijo a pasarle todo lo de estos años que no ha cumplido y que se deposite en la Cuenta aperturada por el Tribunal.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 02 de Mayo de 2016 fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas con resultados positivos.
El día 15 de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se llevó a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 de la LOPNNA, dejándose constancia que solo compareció la parte actora con la debida asistencia legal, quien insistió la continuidad del juicio. Y en razón de ello se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, instando a la parte actora a comparecer con el adolescente de autos para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 06 de Julio de 2017, el secretario dejó constancia que el día 03-07-2017, venció el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de los respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante, asistida de su abogado. En dicha oportunidad fueron revisados los elementos probatorios que constaban de autos y siendo que no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, con el fin de que se realizara la itineración del expediente al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, quedando establecida para el día 23 de Noviembre de 2017, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
En la referida ocasión se celebró la Audiencia, compareciendo solo la parte actora con la debida asistencia legal en compañía del adolescente de autos, y se dictó el Dispositivo del fallo.
II- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Se deja constancia que aún y cuando la parte demandada fue debidamente notificada, el mismo no consignó ni escrito de contestación de la demanda, ni promovió pruebas.
III- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente forma:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ suscrita por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Los Barales del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo Nº 04, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1998, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-03-1998. (Folio 03 vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1893, folio 238, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se dejó constancia que el referido adolescente nació en fecha 21-08-2002 y que es hijo de los ciudadanos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo de la filiación del adolescente con respecto a sus padres.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Medida de Protección y Seguridad decretada por la Jefa de la Oficina de Atención a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante expediente N° D.A.M.V.L.V. 088-03-10 por denuncia formulada por la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, en fecha 12-03-2010, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR. (Folio 22) quien es victima de uno de los presuntos hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decretó: Se prohíbe al mismo acercarse a la referida ciudadana, a su lugar de Residencia, de Trabajo, estudio o sitio donde se encuentre la ciudadana antes dicha. Igualmente se le prohíbe al ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR. Realizar por si mismo o por terceras personas actos de intimidación, persecución, o acoso en contra de la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ o algún integrante de su familia, y prohibición de mantener contacto físico, telefónico, mensaje de texto o de voz.. A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación de fecha 12-03-2010, dirigido al Servicio Forense del CICPC, emanado de la Jefa de la Oficina de Atención a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando reconocimiento psicológico a la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ. (Folio 23), quien interpone denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual guarda relación con el expediente N° D.A.M.V.L.V. 088-03-10 llevado por ese Despacho. Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandante promovió como testigo a la ciudadana GRUSCHENKA ASUNCIÓN PÉREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.887, quien compareció a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuada dicha testimonial, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV- DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos e incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, la cual el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el caso de autos, la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, demandó al ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, por la causal Tercera establecida en el Articulo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En este orden de ideas, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, quienes establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Gómez de este estado, de igual forma quedó establecida mediante documento público la filiación de su hijo DARWIN RAFAEL de quince (15) años de edad.
Ahora bien, los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “J” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, y de igual manera, en atención al último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. De igual manera, el legislador atendiendo la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como la Ley Especial en el artículo 351, se refiere a la Patria Potestad y a su contenido, y particularmente lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En cuanto a la causal invocada, la doctrina define los “excesos” como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Al respecto la Sala Social del máximo Tribunal del País, en Sentencia N: 816 del 08.10.2013 (caso: Antonieta Rizzo D’Acquisto contra Emilio Santos Caldas), estableció que para la tipificación de dicha causal de divorcio no se requiere que los hechos ofensivos imputados al cónyuge, se hayan ejecutado de manera frecuente y reiterada, sino que bastaría con demostrar uno solo de los hechos que se estimen injuriosos, que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, fue debidamente notificado del presente procedimiento como se desprende de la consignación inserta al folio (32) de esta causa; y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, ni consignó escrito de pruebas.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Cabe destacar que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio compareció solo la parte actora, asistida de abogado privado, quienes en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, insistiendo en el divorcio, señalando lo concerniente a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, asimismo compareció la testigo promovida por la parte actora, y se garantizó al adolescente su Derecho a Opinar y ser Oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y expuso: “No veo a mi papá desde que tenía como 6 años, desde que ellos se separaron mi papá no se ha ocupado de mi, yo no comparto ni con mi papá ni con ninguno de la familia paterna, una tía por parte de mamá me lo mostró en los carnavales y fue cuando lo ví, él se paró cerca de mi pero no me dijo nada, estudió en la U. E. Juangriego 4to. Año, me va bien, me gusta estudiar porque de ello depende mi futuro, quiero estudiar derecho para ejercer en penal, también me gusta comunicación social, y medicina, mi mamá nunca me ha hablado mal de mi papá, tengo hermanos por parte de mi papá pero no los conozco y también por parte de mi mamá tengo dos hermanas se llaman (…), me duele mucho el no poder compartir con mi padre, a mis compañeros en el colegio cuando los papás van a buscarlos me recuerdan a mi papá, y hay un compañero que está triste porque su papá murió y yo pienso yo lo tengo vivo y no lo tengo, yo quisiera decirle que no tengo culpa de lo que pasó entre mis padres, una vez me regaló un teléfono y me grabó su número celular y yo lo llamé muchas veces pero no me atendió, también me enteré que tuvo un accidente y yo llamé a un familiar de él para que me dijera como estaba y que supiera que yo había preguntado por él, pero no me dijeron nada, mi familia por el lado de mi mamá me quiere mucho y reconozco a mi padrastro como mi papá y a mi abuelo materno también, yo conocí el cine porque mi padrastro me llevó y aún no habían nacido mis hermanas. Es Todo”
En este orden de ideas, es importante señalar que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto dispone este último:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)
En cuanto a la declaración rendida por la testigo ciudadana GRUSCHENKA ASUNCION PEREZ TOVAR, ante las preguntas formuladas señaló: Que conoce desde hace casi diez (10) años a los ciudadanos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, porque fue compañera de trabajo de la señora ERYORYS por casi nueve (09) años, y ella se lo presentó, pero que al Señor HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR lo conoce solo de vista, que ellos vivieron juntos en La Vecindad, Municipio Gómez. Que la relación matrimonial de los referidos ciudadanos aunque estaban separados era muy mala, porque físicamente ella no vio que él la maltratara, pero si presenció cuando ella llegaba al trabajo con golpes en la cabeza, en los brazos, con moretones y les mostraba a los que trabajaban con ella, siempre llorando, que le consta que el esposo se presentaba en el trabajo y se paraba afuera en la puerta y empezaba a ofenderla, a gritarle vulgaridades, que a ERYORIS GUTIÉRREZ le daba pena con ellos, que vieran esas cosas, y que no quería salir pero que lo hacía para no perder su trabajo, que si iba a salir a tomarse algo no podía ir sola porque le daba miedo que se le presentara HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y si ella la acompañaba entonces era peor porque las dos iban asustadas pensando que les fuera a hacer algo, porque ERYORIS GUTIÉRREZ le tenía miedo a su esposo, que él la acosaba por todos lados porque o la llamaba por teléfono al trabajo y ella atendía y se lo pasaba, o se paraba al frente a llamarla y a gritarle hasta que ella saliera, que él trabajaba cerca del lugar y cada vez que le daba la gana se presentaba. Que ella a veces llegaba triste, llorando, temerosa y peor cuando él se aparecía en la puerta del trabajo, que era una situación difícil pero como ERYORIS GUTIÉRREZ es una persona fuerte seguía con su trabajo. Que no ha visto que el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, estuviera pendiente de su hijo, ni de pasarle manutención, ni de compartir con el niño, y que lo peor es que ella misma aconsejó a la madre de que estaba bien que el niño compartiera con su padre porque ella tenía miedo, y que se fijaron las visitas y ella le contó que eso se cumplió pocas veces pero que hace años que el hijo no comparte con su padre. Y que no tiene interés en las resultas de este juicio. Estas deposiciones la testigo las rindió con naturalidad y detalle sobre estos hechos, generando confianza en quien suscribe, y se valoran ampliamente, siendo conteste la testigo en que presenció el acoso psicológico y verbal de forma reiterada por parte del cónyuge HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, en contra de la ciudadana ERYORIS GUTIÉRREZ , a través de llamadas telefónicas al sitio de trabajo y porque también el cónyuge se presentaba al frente del trabajo de la cónyuge durante su jornada laboral a llamarla y a gritarle hasta que ella saliera, y se paraba afuera en la puerta y empezaba a ofenderla, a gritarle vulgaridades, y a ésta le producía pena con ellos y que vieran esas cosas, y aunque no quería salir lo hacía para no perder su trabajo, lo que se traduce en una especie de maltrato Psicológico y verbal, y por otro lado, esta Juzgadora observa en el material probatorio la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana ERYORYS DOMINGUEZ GUTIERREZ, dictada en fecha 12.03.2010 por la Oficina de Atención a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante expediente N° D.A.M.V.L.V. 088-03-10 como órgano receptor de denuncia que fuese formulada por la referida ciudadana en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y de igual manera, Comunicación de la misma fecha 12-03-2010, dirigido al Servicio Forense del CICPC, emanado de la Jefa de la Oficina de Atención a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando reconocimiento psicológico a la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ. quien interpone denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual guarda relación con el expediente N° D.A.M.V.L.V. 088-03-10 llevado por ese Despacho y si bien no constan en autos las resultas de dicha causa, no obstante, al adminicularla con la testimonial se demostró en este asunto que el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR incurrió en sevicia e injuria, previstas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y Así se declara.
Asimismo, toma en consideración quien suscribe en el presente asunto, la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de su hijo, la única solución posible es el divorcio.
Declarado con lugar el divorcio corresponde establecer lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, y en tal sentido se indica que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuanto al atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA denominada CUSTODIA, será ejercida por la madre, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Establecido lo anterior, se procede a dictaminar lo conducente en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para garantizar el derecho del adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la LOPNNA, y tomando en consideración la opinión del hijo, se fija de la siguiente manera: El padre, ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR podrá compartir con su hijo de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión del hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
De igual manera, se indica que durante la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor que no se encuentre con su hijo podrá mantener contacto telefónico o computarizado con el adolescente una vez al día, salvo en caso de emergencia, debiendo participarse de inmediato telefónicamente los progenitores cualquier imprevisto que ocurra.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado en manutención, precepto legal que además establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo.
En el caso bajo estudio, en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se evidencia que el adolescente cuenta con 15 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, y si bien en su Demanda la progenitora solicitó que fuese fijada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que sean depositados en la cuenta bicentenario Nº (...) los primeros 5 días de cada mes, y que ambos padres cubran en partes iguales los gastos de colegios y actividades extra escolar, no obstante, en esta causa no fue posible determinar la capacidad económica del obligado en manutención ya que no se demostró su oficio o profesión, ni sus ingresos mensuales que permitieran ilustrar sobre su solvencia financiera, sin embargo, considerando lo manifestado en la Audiencia de Juicio por la ciudadana ERYORYS DOMINGUEZ GUTIERREZ conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley de marras, en cuanto a que el referido ciudadano tiene dos hijos más con su nueva pareja, y que desconocía si continuaba trabajando como taxista o colocando papel ahumado, que tenían unos expedientes por aquí por el Tribunal de manutención y visitas pero que no cumplía con ninguno, los cuales por notoriedad judicial esta Jueza constata a través del Sistema Juris 2000 que existen en este Circuito Judicial los Asuntos distinguidos con los Nros :OP02-V-2009-000258 y OP02-V-2009-000249 referidos a dichas Instituciones familiares, y aunque el precitado ciudadano también debe proveer su sustento propio, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al existir conflictos entre los derechos e intereses del adolescente de autos con los de su progenitor, deben prevalecer los primeros, a los fines de asegurar su desarrollo integral como miembro de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado, aunado a la pasividad procesal de la parte demandada, lo que se traduce en un total desinterés en este juicio, aún cuando fue debidamente notificado, en tal sentido, visto el tiempo transcurrido desde que se inició esta Demanda en fecha 26.04.2016, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional para evitar el desmoronamiento del poder adquisitivo de la clase trabajadora haya venido decretando con regularidad incluso varias veces al año aumentos del salario mínimo, así como del bono de alimentación, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, tomará como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 177.507,44) MENSUALES, según Decreto N° 3.138 de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 41.269 de fecha 1° de noviembre de 2017, y fija como monto de la obligación de manutención la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 44.377,00), los cuales equivalen al 25 % del Salario Mínimo vigente (sin incluir bono de alimentación) monto que deberá ser cancelado por el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como gastos por educación, vestuario y calzado lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos dos (02) meses de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo en caso de emergencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en la cuenta a nombre de la progenitora (BICENTENARIO) que los padres acordaron para el cumplimiento de esta institución familiar. Y Así se Decide.
En cuanto al incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, y que también fuere alegado en su Demanda por la Parte Actora, se indica que deberá señalarlo en el Asunto correspondiente a dicha institución familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.668.985, ASISTIDA por su Abogado MARTIN MALAVER, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 123.350, contra el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.172, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 19.03.1998, por los ciudadanos HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR y ERYORYS DEL VALLE DOMINGUEZ GUTIERREZ, ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Los Barales del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo Nº 04, folio 05 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1998. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente DARWIN RAFAEL GOMEZ DOMINGUEZ, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ERYORYS DEL VALLE DOMÍNGUEZ GUTIERREZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR podrá compartir con su hijo de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión del hijo, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico con su hijo, previo acuerdo con la progenitora, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
De igual manera, se indica que durante la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor que no se encuentre con su hijo podrá mantener contacto telefónico o computarizado con el adolescente una vez al día, salvo en caso de emergencia, debiendo participarse de inmediato telefónicamente los progenitores cualquier imprevisto que ocurra.
QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 44.377,00), los cuales equivalen al 25 % del Salario Mínimo vigente (sin incluir bono de alimentación) monto que deberá ser cancelado por el ciudadano HENRY RAFAEL GOMEZ LUNAR, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como gastos por educación, vestuario y calzado lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos dos (02) meses de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunta de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo, salvo en caso de emergencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a su hijo, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en la cuenta a nombre de la progenitora (BICENTENARIO) que los padres acordaron para el cumplimiento de esta institución familiar.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Por último, una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (01) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar.
En la misma fecha, a las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar.
Asunto N°: OP02-V-2016-000221
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