REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-O-2015-000008
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PARTE RECURRENTE: Abogado Héctor Luís Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.656, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa “Conjunto Vacacional Camino Real, C.A.”.
DECISIÓN APELADA: Acción de Amparo Constitucional, de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

I
En fecha 21/10/2015, se recibió y se le dio entrada en esta Alzada al presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Luís Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.656, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa “Conjunto Vacacional Camino Real, C.A., procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por declinatoria de competencia. En la referida fecha, la Dra. Maria del Rocío Rodríguez I, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, de los terceros interesados y del Fiscal del Ministerio Público de dicho abocamiento; y en vista de que se desprende de las actas procesales del presente asunto que las partes recurridas tienen su domicilio fijado en Barcelona, estado Anzoátegui, se ordenó librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido estado, siendo que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de un (01) año no se ha recibido las resultas del mismo. De igual forma, se evidencia que la parte recurrente no ha comparecido ante esta Superioridad a fin de impulsar el Recurso de Apelación interpuesto.


II
Correspondiéndole a esta Jueza Superior, emitir su pronunciamiento en el presente asunto, el cual se hará bajo las siguientes observaciones:

Establece el artículo 26 de las Carta Magna lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Al respecto, la perención de la instancia es considerada como mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolana, una sanción procesal, de orden público a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que son: 1) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) El interés público de evitarla pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Del mismo modo, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:

“La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley otorga al juzgador quien puede hacer o no uso de ella.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC-.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, (caso: Valerio Antenori contra Vicenio D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:

“…quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…” (Negrita y subrayado nuestro).

Ahora bien, de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido, (perención genérica).

El supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención genérica comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) La paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento.

2) La inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, por supuesto, ello supone que, en relación al actor, no exista durante el transcurso de dichos lapsos ninguna actuación supeditada al pronunciamiento del Tribunal o, en caso contrario, que tal actuación dependa exclusivamente del órgano jurisdiccional y no de la parte demandante.

La perdida de interés procesal que causa la decadencia de la apelación y que se patentiza por no tener el recurrente interés en que se le sentencie, surge cuando habiéndose interpuesto el recurso, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el apelante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

En este Orden de ideas, esta Juzgadora visto que hasta la presente fecha, no ha comparecido ante esta Superioridad la parte recurrente a fin de impulsar el Recurso de Apelación interpuesto, y habiéndose extendido mas allá del plazo otorgado en la ley para que se produzca la perención que puede obrar en cualquier asunto, sea contencioso o no, toda vez que con su declaratoria, se busca es poner fin a la prolongación de la instancia de manera indefinida, cuando la inactividad de la parte, se constituye en manifestación del decaimiento de su interés en la tramitación del recurso.

En tal sentido, acogiendo la mas pacifica y sana jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, puesto que la falta de impulso se traduce en manifestación del decaimiento del interés del recurrente en la tramitación del recurso, poniendo fin a través de tal declaratorio a la perpetuidad del recurso, a pesar de la perdida de interés de quien lo instó en principio, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar La Perención del presente recurso, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 Ibidem, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a primera instancia. Así se decide.

III
En merito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION DEL PRESENTE RECURSO de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 Ibidem, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesto por el Abogado Héctor Luís Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.656, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa “Conjunto Vacacional Camino Real, C.A.” contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia queda firme la referida decisión y se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que el presente asunto sea itinerado a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años, 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Maria del Rocío Rodríguez Ilarraza
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco
En esta fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco