REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 04 de Diciembre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-069
ASUNTO : 1C-2017-069

DECISION No. 2136-2017
I
Vista la solicitud de Revisión de Medida de fecha 24-11-2017, por los Profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa instruida al imputado RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
.

Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 30-10-2017, se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, por la Fiscalia 35 del Ministerio Publico, en la causa seguida al ciudadano RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la ley ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
, mediante el cual este Tribunal Especializado dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, según Decisión No. 2022-2017.

En fecha 23-11-2017, la Fiscalia del Ministerio Publico, consigno escrito de solicitud de prorroga de 15 días, siendo acordada en fecha 24-11-2017, según Decisión No. 2107-2017.

III
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada por los Profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa instruida al imputado RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado; donde solicita:

“…Por tales razones de hecho y de derecho pido sea declarada con lugar la presente solicitud y se aplique la medida cautelar que a bien tenga el juez competente…”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Primero en Funciones de Control tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado por cuanto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente RAIBELY BRACHO MORILLO y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente YORGELIS PIERINA, b) así mismo, hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal si bien es cierto que no excede de 10 años en su termino máximo, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la indemnidad e integridad sexual de unas adolescentes en pleno desarrollo de su personalidad; Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.
En relación a lo expuesto, por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa arguye en su escrito una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que a su consideración permiten sustituir la medida de privación por una medida menos gravosa, como consecuencia de la declaración rendida por las adolescentes ante esta Instancia Judicial en la celebración de la prueba anticipada de fecha 20-10-2017, pero se hace necesario aseverar el criterio establecido por la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Decisión No. 105-17, de fecha 26-04-2017, Expediente No. VP02-S-2016-000950/ VP03-R-2017-000377, con ponencia de la Jueza Superior DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, que refiere que la variación en la declaración de la victima no constituye un cambio de los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida de coerción, vale decir, medida de privación de libertad.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación lo que se traduce a que exista el peligro de obstaculización o de fuga, pero al interpretarse la norma contenida en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este juzgadora en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.
En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensora Privada del hoy imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada “…en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de esta juzgadora han variado … “De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ (plenamente identificado en actas), ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA realizada por los Profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO y LUIS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, en la causa instruida al imputado RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES) y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 Y 645 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES)
. SEGUNDO: Se RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO RONY SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado en actas. Cúmplase, Registrase, Ofíciese y Notifíquese, de la presente Resolución a las partes intervinientes en el proceso penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO

LA SECRETARIA

ABOG. YANELIS PEREDA