REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO No: VP01-L-2017-000507

DEMANDANTE: JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.041.630, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, Abogados en ejercicio actuando debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 171.991, respectivamente.

DEMANDADOS: TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de abril de 2010, bajo el No. 48, tomo 18-A de los Libros respectivos; y 2) a título personal ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.815.788.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 06 de octubre de 2017, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2017, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo celebrada la audiencia de juicio el día 27 de noviembre de 2017.
Ahora bien, el día y hora fijado por éste Tribunal fue celebrada la audiencia de juicio (dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada), y dictado como fue el dispositivo en fecha 04 de diciembre de 2017, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 07 de enero del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos, ajenos, bajo dependencia y subordinación, y de manera ininterrumpida para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A. Que el día 25 de abril de 2017, la patronal tomó la decisión de despedirlo sin justa causa y dar por terminada la relación laboral; que todo ocurre cuando luego de llevar una mercancía al Tigre, el 20 de diciembre de 2016 pasando por la ciudad de Caracas, el vehículo identificado con la Placa No. 21SVAZ, que conducía, se le averió el motor, por lo que realizó una llamada telefónica a la empresa para que enviaran una grúa y así poder trasladar el vehículo a la Ciudad de Maracaibo, lo que no les gustó a los dueños. Que llegó a Maracaibo el día 21 de diciembre de 2016 con el vehículo averiado, y el 24 de abril de 2017, el presidente de la empresa ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL le manifestó de forma malhumorada que el camión estaba dañado, que se retirara porque no había otra unidad para él, y sino manejaba no le podía pagar un salario sin hacer nada, por lo que se retiró del lugar pensando que lo llamarían cuando el vehículo estuviera listo pero no ocurrió. Por último se comunicó con el referido ciudadano, para que le cancelara sus prestaciones y vista la negativa decidió acudir a la vía jurisdiccional.

Que en fecha 24 de abril de 2017 y por solicitud del trabajador NUMAN MORALES, fue realizada una inspección por el Comisionado Especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, como se puede verificar en la orden No. 889-17, quien detectó las siguientes irregularidades: 1) en la entidad de trabajo no se observó anuncio de la jornada y horario de trabajo, infringiendo en lo preceptuado en el artículo 167 de la LOTTT y el artículo 48 del RLOT; 2) se dejó constancia que el horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., violando las disposiciones legales; 3) no existe el control de asistencia; 4) se constató que se labora horas extras, y que la empresa no las cancela, de igual forma se dejó constancia que trabajan horas extras sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; 5) se constató que la empresa no cancela el salario mínimo, solo las comisiones a los transportistas (choferes); 6) que la patronal no entrega los recibos de pago, violentando igualmente lo previsto en la Ley; 7) que la patronal no cumple con los depósitos de garantías de prestaciones sociales; 8) que la patronal no cumple con cálculo mensual de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales; 9) que la patronal no cumple con los depósitos de los 2 días por cada año de servicio de antigüedad; 10) que la patronal no cumple con el pago de anticipo de utilidades; 11) que la patronal no presentó la declaración ante el SENIAT del ejercicio económico del año 2016; 12) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si otorga las vacaciones y su disfrute, es decir que la patronal no las otorga; 13) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si otorga los días adicionales de vacaciones y su disfrute, es decir que la patronal no los otorga; 14) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si ha cancelado el bono vacacional, es decir que no los cancela; 15) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si ha cancelado el bono de alimentación, es decir que la patronal no lo otorga.

Que además de las disposiciones vulneradas por la patronal, ha querido encubrir la realidad del salario variable de los transportistas (choferes), los cuales ganan un salario variable compuestos por un salario básico más comisiones, el cual se lo cancelas en efectivo para que éste no incida en las prestaciones ni en ningún concepto. Que puede que su despido injustificado fuera como retaliación del reclamo que había impulsado su compañero de trabajo, toda vez que al momento de la inspección el hoy actor también estuvo presente. Que la patronal jamás le entregó un recibo de pago, y jamás le canceló vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.

Que siempre se desempeñó como Transportista (chofer), consistiendo su labor en transportar insumos de corta y larga distancia, la mayoría para Puerto Ordaz, Barcelona, el Tigre, Caracas, Maracay, Valencia, entre otros; devengando un salario variable compuesto de un salario básico más comisiones, trabajando con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., con solo 02 días de descanso. Que por lo tanto el cómputo de sus prestaciones debe realizarse en base al salario variable compuesto por un salario básico más comisiones, más el bono de producción, más los bonos reiterativos y otros conceptos salariales percibidos por el trabajador, tales como: recargos por días Festivos, domingos laborados, horas extras si las hubiere, con las correspondientes alícuotas. Que el salario variable resulta en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios. Que en tal sentido reclama los siguientes conceptos:

- Prestaciones Sociales: según lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 8.259.996,60.
- Indemnización por Despido Injustificado: según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 8.259.996,60.
- Vacaciones vencidas y no canceladas y no disfrutadas (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016): según lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.653.332,92.
- Bono vacacional vencido y no cancelado y no disfrutado (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016): según lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.653.332,92.
- Vacaciones Fraccionadas (2014): según lo previsto en los artículos 196 y 121 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 76.799,98.
- Bono Vacacional Fraccionado (2015): según lo previsto en los artículos 192, 196 y 121 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 76.799,98.
- Utilidades Vencidas y no canceladas (2011, 2012, 2013 y 2014): según lo previsto en los artículos 131 y 136 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 3.566.665,78.
- Utilidades Fraccionadas (2015): según lo previsto en los artículos 131 y 136 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 99.999,98.
- Bono de Alimentación (desde el 18/05/2011 hasta el 15/12/2015): le corresponde la cantidad de Bs. 6.418.800,oo.
- Horas Extras: reclama la cantidad total de Bs. 1.453.336,24.
- Doble Recargo por Horas Extras sin autorización: reclama la cantidad total de Bs. 1.453.336,24.

Que todos los conceptos antes reclamados hacen un monto total de Bs. 24.712.400,64 que deben ser cancelados al hoy actor JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE por los co-demandados TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., y a título personal el ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS
SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A
y CIUDADANO NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE que hubiese prestado servicios para su representada desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017, ya que solo prestó servicios desde el día 02 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual decidió no presentarse más a su puesto de trabajo, manifestando que iría más hasta tanto no le asignaran un nuevo camión para manejar, ya que el camión que manejaba un CHUTO marca IVECO, placa 21SVAZ, color amarillo y propiedad de la patronal, el trabajador le fundió el motor en su último viaje hacia el centro del país, y hasta la presente fecha no se ha podido reparar dicho motor del mencionado camión, abandonando así su puesto de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado su último salario mensual por la cantidad de Bs. 400.000,oo., cuando lo cierto es que el demandante devengó un último salario de Bs. 120.000,oo mensual. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que el mismo trabajador abandonó de forma voluntaria su cargo el día viernes 30 de septiembre de 2016.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas en el escrito libelar; que lo cierto es que le corresponde por concepto de antigüedad según lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, la cantidad de Bs. 543.999,60., restando los adelantos recibidos por el trabajador en el año 2013, es decir la cantidad de Bs. 9.000,oo y en el año 2014 la cantidad de Bs. 10.200,oo y en el año 2015 la cantidad de Bs. 17.235,71., restando así una diferencia a favor del actor de Bs. 507.563,89. Que no le corresponde al actor la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, puesto que el mismo no fue despedido en ningún momento.
Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos de Vacaciones vencidas y no canceladas y no disfrutadas, y el Bono Vacacional (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016) así como el monto reclamado; toda vez que al trabajador le fueron canceladas oportunamente sus vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, las cuales disfrutó en el período decembrino. Asimismo, niega rechaza y contradice que le corresponda las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2014, puesto que realmente le corresponde el período del 01/01/2016 al 30/09/2016 la cantidad de Bs. 54.000,oo por vacaciones fraccionadas y Bs. 54.000,oo por bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos de Utilidades vencidas, así como el monto reclamado; toda vez que al trabajador le fueron canceladas oportunamente sus utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. Asimismo, señala que no es cierto que le corresponda al actor la utilidad fraccionada de 2017, por cuanto le corresponde el período del 01 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2016, es decir la cantidad de Bs. 90.000,oo.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono de Alimentación, toda vez que el mismo fue pagado oportunamente por su representado al trabajador, pero por no poseer constancia de dichos pagos, la patronal asume la responsabilidad de pagar nuevamente dicho beneficio por el período del 02 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, adeudándosele la cantidad total de Bs. 432.375,oo.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de horas extras trabajadas, por cuanto el actor no generaba horas extras en su horario de trabajo, toda vez que el mismo no excedía de 40 horas semanales, debido a la naturaleza de su labor como chofer de carga pesada que a veces se escapa de un horario fijo diario, ciertos días pernoctaba fuera de su domicilio, pero nunca se excedió de 40 horas semanales.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de doble recargo de horas extras por haberlas trabajado sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mencionado trabajador no generaba horas extras en su relación de trabajo. Que por todas las razones señaladas, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad total demandada, toda vez que realmente solo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.137.938,90.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte actora promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió constante de ocho (08) folios útiles Acta de Visita de Inspección emitida por la División de Supervisión de Maracaibo adscrita al Sistema Integrado de Inspección Laboral, que riela en los folios del 60 al 67 del expediente. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, se les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

3.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las siguientes documentales: a) del expediente laboral del hoy actor JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE; b) contrato de trabajo del referido actor; c) recibos de pago de salario del demandante desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; d) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del actor de los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014; e) registro de recibos de pago de bono de alimentación del hoy actor de los años del 2008 al 2016; f) registro de asistencia del actor desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; g) registro de fletes de la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; h) registro de guías de traslado de carga de la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; i) acta de visita de inspección realizada por el Comisionado Especial para la Inspección de Trabajo realizada el 24/04/2017. Al efecto, se observa que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que debe quien Sentencia según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, tener como cierto lo alegado por el actor y lo demostrado según las pruebas documentales ya valoradas ut supra. Así se establece.-

4.- INFORMES:
- La parte actora solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspectoría del Trabajo, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que en fecha 06 de noviembre de 2017 se consignaron en las actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte actora solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

5.- INSPECCION JUDICIAL:
- La parte actora promovió inspección judicial en la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 22 de noviembre de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la misma, por lo que se declaró desistida, no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

- La parte demandada promovió constante de cinco (05) folios útiles, recibos de pago por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y carta de conformidad de los años 2013, 2014 y 2015 debidamente firmadas por el actor, y que rielan en los folios del 72 al 76 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio siendo analizadas en la parte motiva de la presente decisión junto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de catorce (14) folios útiles, copia simple del informe de accidente de tránsito proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, y que rielan en los folios del 77 al 90 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples, y toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple de Carnet de la empresa TRANSGRANITE, C.A., y que rielan en los folios del 91 al 92 del expediente. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por tratarse de copias simples, y toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil AGREGADOS PERIJÁ, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil TRANSGRANITE, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, PUESTO DE TRANSITO CHAGUARAMAS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JEAN CARLOS ALBARRAN BERNAL, HIDALGO GUILLERMO VILLASMIL CARMONA y DANILO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia los tiene como desistidos, no existiendo así material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- EXHIBICIÓN:
- La parte demandada solicitó al hoy actor la exhibición de los carnets originales de la empresa TRANSGRANITE, C.A. Al efecto, se tiene que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no estuvo presente para darle valor a las documentales consignadas a su favor, debiendo quien Sentencia considerar inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene ésta Juzgadora que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar en base a los hechos controvertidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el motivo de la terminación de la misma, el salario devengado por el actor y el pago liberatorio de los conceptos alegados en el escrito libelar; por su parte le corresponde al actor demostrar que le corresponden los conceptos extra-legales reclamados (como horas extras); por lo que pasa quien Sentencia a verificar lo controvertido en las actas. Quede así entendido.-

Así pues, advierte quien Sentencia que en el presente asunto la parte actora alega haber laborado desde el 07/01/2008 hasta el 24/04/2017 fecha en la cual el ciudadano “NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL le manifestó de forma malhumorada que el camión estaba dañado, que se retirara porque no había otra unidad para él, y sino manejaba no le podía pagar un salario sin hacer nada, por lo que se retiró del lugar pensando que lo llamarían cuando el vehículo estuviera listo pero no ocurrió”; por su parte, la demandada señala en su escrito de contestación que no existió despido alguno, sino que el actor abandonó su puesto de trabajo. De tal manera, que no existiendo en las actas pruebas que permitan determinar la fecha de inicio y el motivo de la culminación de la relación laboral, siendo esto carga de la patronal, y por cuanto la misma no acudió a la celebración de la audiencia de juicio no exhibiendo por ende el contrato de trabajo solicitado, así como los recibos de pago desde el período 2008 o el registro de asistencia del trabajador que por Ley debe llevar el patrono, debe aplicarse como se indicó ut supra, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, teniendo así como ciertos los dichos de la parte actora, es decir, que la relación laboral que unió a las partes comenzó el 07 de enero de 2008 y culminó el 24 de abril de 2017 por despido injustificado. Quede así entendido.-

Por otro lado, se tiene que la parte demandada reconoce adeudar los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, más no reconoce el salario alegado de Bs. 400.000,oo., alegando que realmente el actor devengó un último salario mensual de Bs. 120.000,oo. Así pues, de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, se tiene que no quedó demostrado el salario alegado por la patronal, siendo carga de ésta desvirtuar el salario indicado en el escrito libelar. Por su parte, de los recibos que fueron valorados y que fueron reconocidos por el mismo actor, se desprende (Folio 75) que para el año 2015 el actor devengó un salario de Bs. 344,71; por lo tanto, considera ajustado a derecho quien Sentencia tomar el salario alegado por el actor en su escrito libelar como el salario real, toda vez que se corresponde con lo probado en dicho recibo, entiendo así que el actor tenía un salario base (el previsto por el Ejecutivo Nacional) más las comisiones. Asimismo, si bien es cierto las comisiones son conceptos que deben ser demostrados por quien los alega, según el desarrollo del proceso se tiene que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, que no logró desvirtuar los alegatos del actor, ni cumplir con las cargas procesales establecidas al no exhibir las documentales solicitadas que permitieras verificar a éste Tribunal si efectivamente el actor devengó o no las comisiones alegadas; por lo que, según lo establecido respecto a las cargas procesales, debe quien Sentencia tener como cierto lo alegado en el escrito libelar. Así se decide.-

De tal manera que al determinarse que efectivamente el actor laboró por un período del 07 de enero de 2008 hasta el 24 de abril de 2017, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, y que el mismo devengó un salario básico más comisiones, tal como se indicó ut supra, le corresponde a ésta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, entendiendo que la parte demandada reconoció adeudar el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, pero que en base al salario que quedó determinado en las actas, observa ésta Juzgadora que efectivamente existe diferencia en lo cancelado al actor.

En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, y en base al salario básico devengado el actor y probado en las actas. Asimismo, debe indicarse que en relación al bono de alimentación el mismo será otorgado durante toda la prestación del servicio, al quedar demostrada la real fecha de inicio y culminación, y no como establece la demandada. Quede así entendido.-

En primer lugar reclama el actor la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de dicha Ley, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Igualmente, tal como se señaló ut supra, se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar Así se establece.-

Período Salario
Mensual Comisiones Salario
Normal Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Mar-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Abr-08 645,53 10000,00 10645,53 354,85 14,79 6,90 376,54 5 1882,68
May-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Jun-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Jul-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Ago-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Sep-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Oct-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Nov-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Dic-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Ene-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Feb-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Mar-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Abr-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 15,41 737,60 5 3688,01
May-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Jun-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Jul-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Ago-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Sep-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Oct-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Nov-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Dic-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Ene-10 959,08 30000,00 30959,08 1031,97 43,00 22,93 1097,90 7 7685,30
Feb-10 959,08 30000,00 30959,08 1031,97 43,00 22,93 1097,90 5 5489,50
Mar-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 23,01 1101,63 5 5508,15
Abr-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
May-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Jun-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Jul-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Ago-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Sep-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Oct-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Nov-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Dic-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Ene-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 9 16391,64
Feb-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 5 9106,47
Mar-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 5 9106,47
Abr-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 47,43 1826,04 5 9130,18
May-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Jun-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Jul-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Ago-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Sep-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Oct-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Nov-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Dic-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Ene-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 11 39820,06
Feb-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 5 18100,03
Mar-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 5 18100,03
Abr-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 103,43 3629,41 5 18147,04
Total: 341363,699

Período Salario
Mensual Comisiones Salario
Normal Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 15 57251,50
Jun-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 0,00
Jul-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 0,00
Ago-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 15 57251,50
Sep-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Oct-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Nov-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 15 57401,73
Dic-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Ene-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 8 45614,26
Feb-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 15 85526,73
Mar-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 0,00
Abr-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 225,26 5715,86 0,00
May-13 2457,02 150000,00 152457,02 5081,90 423,49 225,86 5731,25 15 85968,82
Jun-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 0,00
Jul-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 0,00
Ago-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 15 114163,26
Sep-13 2702,73 200000,00 202702,73 6756,76 563,06 300,30 7620,12 0,00
Oct-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 0,00
Nov-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 15 114454,22
Dic-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 0,00
Ene-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 10 76076,24
Feb-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 15 114114,36
Mar-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 0,00
Abr-14 4251,40 200000,00 204251,40 6808,38 567,37 321,51 7697,25 0,00
May-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Jun-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Jul-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Ago-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Sep-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Oct-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Nov-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Dic-14 4889,11 250000,00 254889,11 8496,30 708,03 401,21 9605,54 0,00
Ene-15 4889,11 250000,00 254889,11 8496,30 708,03 401,21 9605,54 12 115266,52
Feb-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 402,37 9633,18 15 144497,71
Mar-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 402,37 9633,18 0,00
Abr-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 426,04 9656,85 0,00
May-15 6746,98 300000,00 306746,98 10224,90 852,07 511,24 11588,22 15 173823,29
Jun-15 6746,98 300000,00 306746,98 10224,90 852,07 511,24 11588,22 0,00
Jul-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Ago-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 15 174084,88
Sep-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Oct-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Nov-15 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 15 175467,30
Dic-15 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 0,00
Ene-16 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 14 163769,48
Feb-16 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 15 175467,30
Mar-16 11577,81 300000,00 311577,81 10385,93 865,49 519,30 11770,72 0,00
Abr-16 11577,81 300000,00 311577,81 10385,93 865,49 548,15 11799,57 0,00
May-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 15 207369,33
Jun-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 0,00
Jul-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 0,00
Ago-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 15 207369,33
Sep-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 0,00
Oct-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 0,00
Nov-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 15 211644,28
Dic-16 27092,10 350000,00 377092,10 12569,74 1047,48 663,40 14280,62 0,00
Ene-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 16 242370,37
Feb-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 15 227222,22
Mar-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 0,00
Abr-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 740,74 15185,19 10 151851,85
Total: 3609194,51

Ahora bien, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 07/01/2008 al 25/04/2017, le corresponde doscientos setenta (270) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 15.185,19, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo).

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por el literal “c”, a saber, Bs. 4.100.000,oo; y es por lo que se le adeuda a la actora por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo). Así se decide.-
Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total por dicho concepto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo). Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016), así como las VACACIONES FRACCIONADAS 2014 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015. Por lo que, en vista que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar ni demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL de los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, así como las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del período 2016/2017 (que fueron reconocidas por la patronal en su escrito de contestación). Así se decide.-

De tal manera que le corresponde al actor la cantidad total por dichos de conceptos de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.494.493,48 la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Promedio Diario Acumulado
2008-2009 15 7 13518,35 297403,70
2009-2010 16 8 13518,35 324440,40
2010-2011 17 9 13518,35 351477,10
2011-2012 18 10 13518,35 378513,80
2012-2013 19 15 13518,35 459623,90
2013-2014 20 16 13518,35 486660,60
2014-2015 21 17 13518,35 513697,30
2015-2016 22 18 13518,35 540734,00
2016-2017 (Fracción de 3 meses) 5,75 4,75 13518,35 141942,68
Total: 3494493,48

Asimismo, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2011, 2012, 2013, 2014 y la fracción de 2015); de tal manera, que en vista que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar así como lo que realmente quedó demostrada en las actas procesales, quien Sentencia declara PROCEDENTE el concepto de UTILIDADES VENCIDAS de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (toda vez que así se reclama en los cálculos indicados en el libelo), así como la fracción de 2017 (que fue reconocida por la patronal en su escrito de contestación). Siendo así, le corresponde al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.940.241,13), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Utilidades Último Salario Promedio Diario Acumulado
2008 15 13518,35 202775,25
2009 15 13518,35 202775,25
2010 15 13518,35 202775,25
2011 15 13518,35 202775,25
2012 30 13518,35 405550,50
2013 30 13518,35 405550,50
2014 30 13518,35 405550,50
2015 30 13518,35 405550,50
2016 30 13518,35 405550,50
2017 (Fracción) 7,5 13518,35 101387,63
Total: 2940241,13

Asimismo, reclama el actor el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (desde el 18/05/2011 hasta abril 2016); y siendo que la patronal reconoció en su escrito de contestación de demanda que el mismo es adeudado, quien Sentencia lo declara PROCEDENTE. Así se decide.-

En éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.

Ahora bien, a partir del 23 de octubre de 2015 se comenzaron a modificar los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:

- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.

En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket se tomarán en cuenta los porcentajes señalados, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs. 300,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24/02/201. Asimismo, se deja constancia que a partir de octubre 2015 el cálculo de los días es en base a 30 días por mes y no a días calendario. Así se establece.-

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (0,50) = Bs. 150,00 Acumulado
May-11 15 150,00 2250,00
Jun-11 21 150,00 3150,00
Jul-11 18 150,00 2700,00
Ago-11 20 150,00 3000,00
Sep-11 21 150,00 3150,00
Oct-11 22 150,00 3300,00
Nov-11 22 150,00 3300,00
Dic-11 21 150,00 3150,00
Ene-12 20 150,00 3000,00
Feb-12 16 150,00 2400,00
Mar-12 21 150,00 3150,00
Abr-12 22 150,00 3300,00
May-12 22 150,00 3300,00
Jun-12 20 150,00 3000,00
Jul-12 17 150,00 2550,00
Ago-12 20 150,00 3000,00
Sep-12 21 150,00 3150,00
Oct-12 22 150,00 3300,00
Nov-12 22 150,00 3300,00
Dic-12 21 150,00 3150,00
Ene-13 20 150,00 3000,00
Feb-13 15 150,00 2250,00
Mar-13 21 150,00 3150,00
Abr-13 22 150,00 3300,00
May-13 22 150,00 3300,00
Jun-13 20 150,00 3000,00
Jul-13 18 150,00 2700,00
Ago-13 22 150,00 3300,00
Sep-13 22 150,00 3300,00
Oct-13 21 150,00 3150,00
Nov-13 22 150,00 3300,00
Dic-13 20 150,00 3000,00
Ene-14 21 150,00 3150,00
Feb-14 16 150,00 2400,00
Mar-14 20 150,00 3000,00
Abr-14 21 150,00 3150,00
May-14 20 150,00 3000,00
Jun-14 22 150,00 3300,00
Jul-14 22 150,00 3300,00
Ago-14 21 150,00 3150,00
Sep-14 20 150,00 3000,00
Oct-14 22 150,00 3300,00
Nov-14 22 150,00 3300,00
Dic-14 20 150,00 3000,00
Ene-15 20 150,00 3000,00
Feb-15 17 150,00 2550,00
Mar-15 20 150,00 3000,00
Abr-15 21 150,00 3150,00
May-15 21 150,00 3150,00
Jun-15 22 150,00 3300,00
Jul-15 22 150,00 3300,00
Ago-15 20 150,00 3000,00
Sep-15 22 150,00 3300,00
Oct-15 30 150,00 4500,00
Total: 166650,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (1,5) = Bs. 450,00 Acumulado
Nov-15 30 450,00 13500,00
Dic-15 30 450,00 13500,00
Ene-16 30 450,00 13500,00
Feb-16 18 450,00 8100,00
Total: 48600,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (3,5) = Bs. 1050,00 Acumulado
Feb-16 11 1050,00 11550,00
Mar-16 30 1050,00 31500,00
Abr-16 25 1050,00 26250,00
Total: 69300,00

De tal manera, que le corresponde al actor por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.550,00). Así se decide.-

Por último reclama el actor el concepto de HORAS EXTRAS Y DOBLE RECARGO POR HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN DELA INSPECTORÍA DEL TRABAJO; en tal sentido observa ésta Juzgadora, que de las pruebas que fueron consignadas en el expediente y previamente valoradas por éste tribunal, es decir el “Acta de Visita de Inspección” emitida por la División de Supervisión de Maracaibo adscrita al Sistema Integrado de Inspección Laboral (que riela en los folios del 60 al 67 del expediente), y que fue ratificada a su vez por la prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se desprende lo siguiente: “SEXTO: PAGO DE HORAS EXTRAS: se constató que el patrono (si o no) cancela las horas extraordinarias con el 50% de recargo; no obstante, estas jornadas extraordinarias se laboran sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; por lo que se ordena cumplir con la cancelación de las horas extraordinarias, debiendo efectuar el pago correspondiente desde la fecha en que se hayan causado tales jornadas, con el pago mínimo y con el doble recargo de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 182 LOTTT. Los Trabajadores afectada son los siguientes: (Hildemaro Portillo y Salvador Morales)”.

Lo mismo, se desprende de la prueba informativa que riela al folio 122 del expediente; por lo que tiene ésta Juzgadora que si bien en dicha acta de inspección se dejó constancia que la patronal no cumple con la cancelación de las horas extras, se dejó establecido a su vez que dichas infracción solo le afectaba a los ciudadanos Hildemaro Portillo y Salvador Morales, entendiéndose que al actor no le corresponde la cancelación de horas extras, por lo que mal podría éste Tribunal declarar procedente dicho concepto. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE el pago de HORAS EXTRAS Y DOBLE RECARGO POR HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se decide.-

Ahora bien, de la suma adeudada debe descontarse lo ya cancelado por la patronal y que se desprende de los recibos de pago que fueron valorados y rielan en los folios del 72 al 76 del expediente, a saber, la cantidad de Bs. 79.471,22. Por lo tanto, de todos los conceptos señalados anteriormente, se tiene que queda a favor del trabajador el monto adeudado de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.839.813,39) cantidad que debe ser cancelado al demandante, ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE por la patronal co-demandada TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A. Por su parte, en relación al demandado a título personal ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, se condena igualmente al mismo como responsable solidario, ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE en contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., y a titulo personal en contra del ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., y a titulo personal al ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, a cancelar al demandante JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más los montos que se determinen por experticia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN VIRTUD DEL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) de mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000075.


EL SECRETARIO,

Abg. JESUS SALAZAR