REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
- Actuando en Sede Constitucional -
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de 2017

PRESUNTA
AGRAVIADA: BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.695.241, residenciada en el Conjunto Residencial Caminos del Doral, calle 35 con Avenida 11, Villa Campo Alegre, casa 7-32 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS
ASISTENTES: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), RIF: J-070160179, ubicada en la calle 75, entre la Avenida 13 A y 14 A, Nº 13ª-23, del Sector Tierra Negra, de la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha catorce (14) de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, asistida por la Abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, y distribuida como fue la causa, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asignándole el asunto VP01-O-2017-000020.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos; y en consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Que en fecha diez (10) de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), desempeñándome como asesora jurídica y cuyas funciones consistían el brindarle el asesoramiento legal a la Junta Administradora, resolviendo todos los casos de carácter administrativo de los asociados de la caja y para ello devengaba un ultimo salario de Ciento Diez mil Bolívares (110.000,00) mensuales, en una jornada de Trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., seguidamente en fecha treinta (30) de enero de 2017, de manera ilegal y sin procedimiento alguno para ello, un grupo de trabajadores asociados, irrumpieron las actividades laborales de la caja de ahorro, y tomaron a la fuerza las instalaciones de CAPREOLUZ, y de manera arbitraria, asumieron su dirección comunicándole al personal que se retiraran de sus instalaciones y que su relación de trabajo quedaba suspendida, manifestando a demás que el puesto de trabajo quedaba intocable, hasta que la Superintendencia de caja de Ahorro, le diera una respuesta de su exigencia.
En fecha 18 de mayo de 2017, decidieron reincorporarse a sus respectivas labores habituales en las mismas condiciones para la fecha en la que ocurrió la suspensión o paralización de la relación de trabajo, todo ello en virtud que había cesado la suspensión de actividades como consecuencia de la comunicación enviada por la Superintendencia de Caja de Ahorro, pero sin embargo al momento de proceder a la efectiva reincorporación ocurrió el hecho de que el abogado ALEXIS PALMAR, asesor del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, impidió el acceso al área de trabajo y consecuencialmente el de la reincorporación a las labores de trabajo, quien además dijo que estaban despedidos.
Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2017 se dicto providencia cautelar, mediante la cual ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. En fecha 04 de julio de 2017, la funcionaria de la Inspectoría se trasladó en la sede de la patronal, para proceder con la restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien se negó de manera flagrante a proceder con la restitución del derecho, alegando que para el momento de la solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo de la inamovilidad alegada, era extemporánea la acción y como consecuencia de ello debía ser declarada Inadmisibilidad el procedimiento, pedimento éste que fue negado por parte del despacho administrativo; en virtud de ello, se procedió a levantar el informe de la propuesta de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la Ley LOTTT, no pudiendo en razón de ello la autoridad administrativa ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT.
Posterior a ello, el despacho dictó providencia administrativa No. 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. A razón de la mencionada providencia definitiva la Inspectoría se trasladó nuevamente a la sede de la patronal siendo atendidos por la Secretaria del Consejo de Administración, ciudadana NINOSKA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.728.983, quien estuvo asistida por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que por no encontrarse presente el Presidente y el Tesorero de CAPREOLUZ, pues el mismo se encontraba en el Estado Falcón, pero sin embargo le informo al Despacho administrativo que regresaran el día 02 de octubre de 2017 que serian atendidos a las 10:00 a.m., para así darle respuestas a la Providencias Administrativas.
Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., se traslado nuevamente la Inspectoria en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135 quien manifestó restituir a sus derechos a los reclamantes del procedimiento de reenganche el día 3 de octubre de 2017, negando la restitución de la hoy presunta agraviada en virtud que el mismo alego que sus funciones eran de asesora jurídica de la caja sin que la autoridad pudiera proceder a ejecutar el acto de manera forzosa
En fecha 25 de octubre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se realizo un ultimo traslado por el Despacho Administrativo en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por vía telefónica por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que NO procedía a darle restitución a los derechos pues la providencia administrativa N° 535/17 estaba viciada de nulidad y pedía al ente administrativo revocar y anular la misma mediante la tutela administrativa de la Administración Publica.
Alega que ambos actos de ejecución, revelan el flagrante y grosero desacato a la orden de la administración pública Laboral, de proceder a la restitución de derechos, por parte de la Entidad Patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), por intermedio de su Representante Patronal, ciudadano ALEXANDER PAZ, y del Abogado ALEXIS PALMAR, como reos de Desacato y de obstrucción a la actividad de la Inspectoria del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces.
Según alega los funcionarios del trabajo se trasladaron a la ejecución forzosa de la restitución de sus derechos, pero lo hicieron de forma deficiente ya que no se logro el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, actuando según arguye en desconocimiento de la fuerza ejecutiva prevista en las normas o en complicidad en el delito de desacato, señalando que el resto de los intervinientes como lo es el representante de la patronal, quien cometió igualmente el delito de desacato a la autoridad y obstrucción al acto y el abogado Alexis Palmar cometió el tipo penal de obstrucción al acto de la autoridad.
Argumentar que los notificados en los altos cargos que ostentan no son representantes del patrono, es desconocer la figura de la representación patronal, el cual la tiene en ficción como el patrono mismo, aun y cuando no tenga mandato expreso como lo establece la propia norma, pero debieron los funcionarios del trabajo en todo caso, en virtud de la obstrucción planteada por los ciudadanos ALEXANDER PAZ, y NINOSKA COLINA y el abogado ALEXIS PALMAR, quien incurrieron en el tipo penal de obstrucción, hacer comparecer en el acto al resto de los integrantes de la Junta Directiva de la Entidad Patronal, tal y como se desprende del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Debido al Desacato realizado en los actos de ejecución, en fecha 25 de julio de 2017 se procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el estado Zulia correspondiéndole a la fiscal 13° y consta en el expediente MP335186-17.
Que la pretensión de amparo constitucional ésta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, lo cual se concretaría con la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 535/17. Cita el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que se refiere a la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, deben ser restituidos de forma inmediata por el Juez Constitucional, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo a mi patronal, la Entidad de Trabajo, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17, dictada en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Inspectoria del Trabajo, Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando reincorporarme de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como asesora, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, que a la fecha asciende a un monto de Ciento Diez mil Bolívares (110.000,00) mensuales con todos los demás beneficios patrimoniales y sociales.
En otro orden de ideas, señala la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y los requisitos y las razones de admisibilidad de la presente causa; por último solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), y así mismo ordene a la patronal a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reincorporándome de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como ASESORA, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados presidencialmente y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen legal.
Ahora bien, vista la presente querella de Amparo Constitucional, y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Primeramente el Tribunal debe establecer su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:
Señalado lo anterior, se ha de indicar que en el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (articulo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de esta Sentenciadora.)”

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede esta Sentenciadora a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.) “

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajadora, y en contra de la entidad patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ,” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contumacia de la cual afirma la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de observarse que la parte accionante afirma que la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), violenta de manera directa sus derechos constitucionales al resistirse a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. LUIS HOMEZ,” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su intento de hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y demás benéficos legales, y que el amparo es la vía idónea y la única con la que cuenta para solventa la situación de lesión que se esgrime. En efecto en el contenido del escrito expresa:

“Para el caso bajo examen, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la LOTTT, y en efecto la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ,” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa a través de la cual se ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios legales laborales, sin embargo, el actuar de la administración no ha sido en forma alguna suficiente para el reestablecimiento de la situación lesionada, y antes por el contrario la entidad de trabajo ha sabido burlarse no solo del trabajador, sino además de la autoridad administrativa, la cual por una u otra razón no fue eficaz.”

Así las cosas una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa el amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa,…”

En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto de los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referidos a la potestad de las inspectorías del trabajo de hacer cumplir sus decisiones, y argumentando la parte actora que ya la entidad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. LUIS HOMEZ,” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ha hecho el esfuerzo de hacer cumplir con la providencia administrativa y que ello ha sido infructuoso, y siendo que se alega a la vez que el amparo es la vía eficaz, en todo caso por ser el único medio que le queda al accionante para hacer respetar los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y que al tratarse de Amparo Constitucional, ello constituye una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, y que de manera concreta no existiendo otro medio es por lo que el Amparo ofrece el verdadero respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado.

Siendo así, que se alega la violación de normas constitucionales, en concreto el derecho al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, por parte de la entidad de trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), por incumplimiento de providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de beneficios legales, y de la cual la inspectoría emisora cumplió con el deber de trasladarse a los efectos de lograr la ejecución de lo decidido, empero ninguno de sus traslados tuvo eficacia, no lográndose ni el reenganche, ni el pago de los beneficios laborales pertinentes; se estima entonces, a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes, toda vez que la ejecución de la providencia no fue exitosa por la vía administrativa prediseñada, no quedando vía administrativa ni judicial distinta al amparo.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica esta Juzgadora que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Juzgadora de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como incoada en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ). Así se decide.

De otra parte, se observa que en atención a petición de informativa promovida por la parte accionante, se ordena Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “Dr. LUIS HOMEZ,” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana SAMANTHA FREAY VIELMA, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, a los fines de que se sirva informar al Tribunal “el estado en que se encuentran los expedientes Nº 059-2016-01-00491 y N° 059-2016-06-00133, llevados por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral y la Sala de Sanciones, respectivamente” y se le otorga a tales efectos un lapso de cinco (05) días hábiles. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), declara:
1. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena:

2. Notificar a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), en la persona de PRESIDENTE O DE CONSEJO DE ADMINISTRACION, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

3.- Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

4. Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, en auto por separado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense notificaciones.

5. Se insta al presunto agraviado a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados junto con la compulsa dirigida al Ministerio Público.

6. Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “Dr. LUIS HOMEZ,” DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana SAMANTHA FREAY VIELMA, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, a los fines de que se sirva informar al Tribunal “el estado en que se encuentran los expedientes Nº 042-2017-01-01535 y el Nº S05-2017-06-00975, llevados por la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral y la Sala de Sanciones, respectivamente” y se le otorga a tales efectos un lapso de cinco (05) días hábiles.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las notificaciones correspondientes, y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24, literales a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
EL SECRETARIO

JESUS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000076.


EL SECRETARIO

JESUS SALAZAR