REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
- ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000131
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PAUL, C.A., Entidad de Trabajo, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según esta ultima protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el numero 11, Tomo 32-A,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.631, respectivamente, domiciliado en esta misma Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 576//16 de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos con el Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejado de Percibir, incoado por la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS, titular de la cedula de identidad No. V.-14.207.942, en el expediente administrativo No. 042-2016-01-00155.-

Visto el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PAUL, C.A., éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a revisar su admisibilidad en los siguientes términos:

En fecha 14 de diciembre de 2017, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 576/16 de fecha 21 de diciembre 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salario caídos de la ciudadana DIANA MARGARETH VEGA PASOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 14.207.941; acudiendo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignándosele el número de asunto VP01-N-2017-000131, por lo que le correspondió por distribución a éste Tribunal, el cual para resolver observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado. Quede así entendido.-

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Se hace necesario en primer lugar, revisar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la demanda o recurso de nulidad para su correspondiente admisión, y se observa que el artículo 33, numeral 6° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula lo siguiente:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

Artículo 35.
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de Pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o ente del Poder Publico a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
(Resaltado del Tribunal)

De manera que la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” (Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189).

En este orden de ideas, el propio legislador ha dispuesto de una serie de mecanismos de naturaleza procesal, como lo es un despacho saneador (Art. 36 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que no es otra cosa que reflejo y manifestación del principio inquisitivo que gobierna el proceso contencioso de nulidad.

El numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala lo siguiente: “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reciente a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció en relación al referido artículo, y con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino un requisito para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.

De tal manera, que en principio el recurso de nulidad puede ser admitido pero se suspende la tramitación del mismo hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la totalidad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada del órgano administrativo; por lo que, una vez analizada la presente solicitud se observa que en fecha 21 de junio de 2017 la patronal no acató la orden de reenganche y sin embargo en fecha 28 de junio de 2017 presenta un acuerdo de pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; así pues, conforme a lo establecido en el citado numeral 9 del artículo 425 de la LOTTT y la jurisprudencia citada, se tiene que la parte recurrente debe subsanar el presente escrito libelar, indicando y consignando los documentos que permitan verificar el pago oportuno de los salarios caídos y demás conceptos laborales, y así el cumplimiento total de la orden emanada por la autoridad administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le conceden a la parte recurrente tres (03) días de despacho para su corrección, sin necesidad de notificación alguna, pues la misma se encuentra a derecho. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.




Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR



En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde de la tarde (01:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000077.


EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR