REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-0000268.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-12.441.457, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULIO PAREDES COLINA e INGRID LEÓN FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números N° 40.818 y 31.294, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCAN PARRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del Municipio Carirubana, en fecha 06/06/2014, bajo el Nro. 33, Tomo 24-A, expediente 343-8169.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBA SANTELIZ y RAFAEL FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 46.694 y 203.862 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha seis (06) de marzo de 2017, siendo instalada la Audiencia Preliminar en fecha 28/03/2017, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 08/08/2017, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017. Luego se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, teniendo ésta varias prolongaciones, y concluyendo la misma en fecha 07 de diciembre de 2017.
En el marco de la ultima de las prolongaciones de la Audiencia de juicio oral y pública, de fecha 07/12/2017, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social, insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece pagar al ciudadano actor JULIO RODRÍGUEZ, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), mediante cheque en contra de la entidad bancaria BANCO BANESCO, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0080-66-0801128151, de titularidad de la cuenta TRANSPORTE BOSCAN PARRA C.A., signado con el N° 29620204, de fecha siete (07) de diciembre de 2017; ofrecimiento este que fue aceptado por el abogado EULIO PAREDES COLINA, en su condición de apoderado de la parte actora.
Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada; y que el mismo cubre todos cada uno de los conceptos demandados, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento este que fue aceptado en su totalidad por la parte actora.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado EULIO PAREDES COLINA, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada el abogado ALBA SANTELIZ, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, que riela del folio catorce (14) del expediente, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el abogado EULIO PAREDES COLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE BOSCAN PARRA C.A., por la cantidad TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo); por medio de cheque en contra de la entidad bancaria BANCO BANESCO, girado contra la cuenta corriente N°0134-0080-66-0801128151, de titularidad de la cuenta TRANSPORTE BOSCAN PARRA C.A., signado con el N°29620204, de fecha siete (07) de diciembre de 2017; el cual fue retirado personalmente en el día de hoy 08 de diciembre de 2017, por el ciudadano actor JULIO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en esta misma fecha; cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por las partes este Tribunal da por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante ciudadano JULIO RODRÍGUEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BOSCAN PARRA C.A., plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente, dado el cumplimiento de la obligación contraída.
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Nairette Márquez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Nairette Márquez.