REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000509.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 5.839.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA MARIA PORTILLO RAGA, MARIA ISABEL LEÓN VALERO, CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y MARIBEL RAMOS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 96.837, 155.052, 95.949 y 210.626, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, YESSICA GERALDIN DE POOL CASTELLANO, OSCAR TADEO ALCALÁ SOTO y ZULAY BEATRIZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 18.154, 235.980, 30.887 y 560.231 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 03 de mayo de 2016, siendo subsanada la demanda en fecha 16/05/2016; luego se inicio la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de septiembre de 2016, y se concluyó en fecha 01/12/2016; consecuentemente, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2016; fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2017, siendo suspendida la causa en varias oportunidades por las partes, y celebrándose nuevamente la continuación de la audiencia de juicio en fecha 27 de noviembre de 2017, y en la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTE:
Alega haber comenzado a prestar servicios directos e ininterrumpidos, en fecha dos (02) de enero de 2015, para la demandada, desempañando el cargo de Vigilante, en el galpón ubicado en la circunvalación N° 2, con Kilómetro 3 y ½ vía Perija, frente al Monumento del Carro Chocado, en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Que laboró en un horario comprendido desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), en una jornada de 9 horas, de martes a sábado, con dos días de descanso a la semana.
Alega como ultimo salario mensual la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.648,18), como ultimo salario diario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 321,61), y como ultimo salario integral diario la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 361,81), con incidencia de utilidades de Bs. 26,80, e incidencia del bono vacacional de Bs. 13,40.
Alega en cuanto a la culminación de la relación laboral, el haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano JESÚS MONASTERIOS quien indica que fungía como administrador en la entidad de trabajo, sin reconocer el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales se atribuye acreedor. Que a causa de haber interpuesto un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, el ente patronal le pagó la quincena del mes de noviembre; indicando que su contrato culminaba en fecha 13/11/2015.
Reclama antigüedad legal, por 220 días, mas los 2 días adicionales, de acuerdo con el articulo 141 y 142 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por un monto de Bs. 15.738,82.
Reclama por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016, la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.040,16).
Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015, la cantidad de OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 8.040,15).
Reclama el pago por concepto de Cesta Ticket no Cancelados 2015, la cantidad de SESENTA MIL TRES BOLÍVARES (60.003,00).
Solicita el pago total de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.333,27). Solicitando igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, como también la indexación sobre las cantidades reclamadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya sido despedido de manera injustificada en fecha 30/10/2015, por cuanto la relación laboral culminó por la expiración del tiempo convenido. Igualmente, la jornada alega y estableciendo que la correcta fue de ocho (8) horas de acuerdo a la Ley.
Niega, rechaza y contradice las cantidades alegadas como devengadas por concepto de último salario mensual, ultimo salario diario y ultimo salario integral, dictaminando como cierta la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.421,66) como ultimo salario en el mes de octubre de 2015.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, alegando como cierta la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.724,39).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Vacaciones fraccionadas, alegando como cierta la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.783,14).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Aguinaldos Fraccionados, alegando como cierta la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.566,28).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Cesta Ticket no cancelado, alegando como cierta la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.100,00).
Niega igualmente el monto total reclamado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda se tiene primeramente en verificar si lo reclamado por el ciudadano actor ciudadano LUÍS JOSÉ SANDOVAL, en relación a la falta de pago de los conceptos laborales y las cantidades a pagar, son procedentes en derecho. Igualmente, determinar los salarios a ser tomadas para dichos cálculos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
- Prueba Documental:
- Promovió en copia RECIBOS DE PAGO, constante de diecinueve (19) folios, insertos desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive; a nombre del actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL, por servicios de vigilancia, del periodo que va desde el 02/01/2015 hasta el 15/11/2015; respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandada, reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en original de CARTA, constante de un (01) folio, inserto en el folio setenta y ocho (78) del expediente; expedida por el ciudadano actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL, dirigida al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional Zuliano de la Vivienda y Hábitat (INZUVI), de fecha 23/11/2015, en la cual informa a dicho Instituto sobre la entrega de hoja de calculo de prestaciones; respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandada, reconoció la mencionada documental, sin embargo, este Sentenciador la desecha por no esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
- Solicitaron al despacho ordene a la demandada, exhiba los originales de los recibos de pago, así como la carta de fecha 23/11/2015. En el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconoció dichas documentales, por lo tanto, es inoficiosa la exhibición solicitada; tal como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de Informe:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en sede Dr. Luís Hómez, a los fines que informe a éste Tribunal, si el ciudadano demandante interpuso un procedimiento de reclamo, y remitir la información del expediente correspondiente. Igualmente a la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe, sobre los cheques emitidos y pagados por la entidad de trabajo demandada desde fecha 02/01/2015 hasta 30/10/2015. A tal efecto, la parte promovente, en la audiencia de juicio, desistió de dichas pruebas informativas; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Prueba de Inspección Judicial:
- Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante para el día siete (07) de febrero de 2017, fecha en la cual la misma quedó desistida por la manifestación de voluntad de la parte solicitante, de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Prueba Documental:
- Promovió en original RECIBOS DE PAGO, constante de veinte (20) folios, insertos desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente; a nombre del ciudadano actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL; respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, reconoció las mencionadas documentales, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió en original de CONTRATO DE TRABAJO, constante de dos (02) folios, insertos en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente; contrato signado con el numero INZUVI-CS-VIG-001-2015, y anexo; suscrito por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), y firmado por el ciudadano actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL, el cual tenia una vigencia hasta el 02/02/2017; respecto a dicha prueba la representación judicial de la parte demandante reconoció la mencionada documental, en vista de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del presente caso, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en vista que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República. Así como también tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica. Así se establece.- Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo de la demanda, en consecuencia la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-
En este orden de ideas, es necesario establecer los puntos aceptados por las partes y por tanto tomados como ciertos por este Jurisdicente, como lo son: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL y la entidad de trabajo Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) a tiempo determinado; ejerciendo el cargo de VIGILANTE; desarrollando su jornada desde las 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; siendo reconocida como fecha de ingreso el día dos (02) de enero de 2015 (02/01/2015); vale destacar el hecho de haber sido reconocido, por la demanda que adeuda los conceptos derivados de la prestación sociales del servicio, al ciudadano actor los conceptos reclamados, mas sin embargo no por las cantidades alegadas.
Consecuentemente, se hace necesario determinar por este tribunal, la fecha de culminación de la relación de trabajo. Respecto a ello, la parte actora alega haber realizado un reclamo por la Inspectoría del Trabajo, y que la patronal le canceló la quincena del mes de noviembre de 2015; y que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día trece (13) de noviembre de 2015. Por su parte la demandada en su escrito de contestación, niega que fuese dicha fecha, siendo la correcta el día treinta (30) de octubre de 2015.
Sin embargo, de un estudio exhaustivo de las actas, se evidencia un pago de salario efectuado por la entidad patronal en fecha 13/11/2015, como consta en recibo consignado en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente; en el cual se indica “pago por servicio de vigilancia… correspondiente al periodo del 01/11/2015 al 15/11/2015…”; el cual se encuentra reconocido por las partes. En virtud de ello, es claro para este Jurisdicente que debe tenerse como cierta la fecha alegada por el actor de la terminación de la relación laboral, que data del trece (13) de noviembre de 2015. Así se establece.-
Determinado entonces la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, este Tribunal; procede a su respectivo cálculo, de la siguiente manera:
• LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA.
Fecha de Inicio: 02/01/2015.
Fecha de Culminación: 13/11/2015.
Tiempo de Servicio: 10 meses y 11 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 247,39.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 278,71.

1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 13/11/2015, calculados de la siguiente manera:

Fecha Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Total Acumulado
Ene-15 133,33 11,11 5,56 150,00 15 2250,00 2.250,00
Feb-15 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 2.250,00
Mar-15 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 2.250,00
Abr-15 200,00 16,67 8,33 225,00 15 3375,00 5.625,00
May-15 200,00 16,67 8,33 225,00 0 0,00 5.625,00
Jun-15 224,88 18,74 9,37 252,99 0 0,00 5.625,00
Jul-15 258,64 21,55 10,78 290,97 15 4364,60 9.989,60
Ago-15 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00 9.989,60
Sep-15 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00 9.989,60
Oct-15 247,39 20,62 10,31 278,31 10 2783,13 12.772,73
13/Nov/15 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00 12.772,73

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró por un tiempo de 10 meses y 13 días, le corresponden treinta (30) días;, a razón de un último salario integral de Bs. 278,31, lo cual arroja la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.8.349,30).
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS OLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.772,73), tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.8.349,30; en virtud de ello es por lo que se condena a la demandada INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI); a pagar al ciudadano demandante LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA la suma de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.772,73); por el concepto de prestaciones de Antigüedad. Así se decide.-
2.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional 2015: calculado según lo establecido en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 247,39 devengando durante el último mes del término de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada reconoce la deuda en razón a dicho concepto, se procede a su respectivo calculo.
Período Días Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Monto
02/01/2015 13/11/2015 12,50 12,50 247,39 Bs. 6.184,75

Así entonces los montos antes señalados arrojan la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.184,75); resultando procedente esta reclamación, y en tal sentido se condena a la demandada INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI); a pagar al ciudadano demandante LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.184,75); de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
3.- En relación al concepto UTILIDADES AÑO 2015; según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se realiza el cálculo siguiente:
Período Días Utilidades Sueldo Diario Monto
02/01/2015 13/11/2015 25 247,39 6.184,75

Así entonces dicho concepto de Utilidades de 2015, arroja un monto de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.184,75), el cual se condena a la demandada INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI); a pagar al ciudadano demandante LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA la suma antes mencionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
4.- En cuanto a la reclamación del Beneficio de Alimentación el actor LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, reclama desde el 02 de enero de 2015 hasta el 13 de noviembre de 2015; es necesario resaltar el alegato de la parte demandada en su escrito de contestación establece sobre el cálculo del presente concepto, a razón de treinta (30) días, por el valor total de la Unidad Tributaria en su momento (Bs. 177), como consta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del expediente. Es de entender para este Tribunal que el cálculo del beneficio debe ser calculado a razón de 30 días multiplicado por el valor total de la unidad tributaria actual; tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Sin embargo, dado que la demandada en su contestación indica como formula de calculo, a razón del valor total de la Unidad Tributaria, este concepto deberá ser calculado a razón del 1% del valor actual de la Unidad Tributaria; en el periodo comprendido desde 02/01/2015 hasta el 23 de octubre de 2015, por la Unidad Tributaria vigente, el cual es un monto de Bs. 300,oo; y en relación al periodo del 24 de noviembre de 2015 hasta 13/11/2015 será calculado a razón de 1,50 del valor actual de la Unidad Tributaria por la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras), el cual es un monto de Bs. 450,oo; por consiguiente, le corresponde al accionante el pago del concepto de la manera siguiente:
Período Días Laborados U.T. 300,00 Total
Ene-15 30 300,00 9.000,00
Feb-15 30 300,00 9.000,00
Mar-15 30 300,00 9.000,00
Abr-15 30 300,00 9.000,00
May-15 30 300,00 9.000,00
Jun-15 30 300,00 9.000,00
Jul-15 30 300,00 9.000,00
Ago-15 30 300,00 9.000,00
Sep-15 30 300,00 9.000,00
Oct-15 23 300,00 6.900,00
Período Días Laborados U.T 300,00 (1,50%) Total
Oct-15 8 450,00 3.600,00
Nov-15 13 450,00 5.850,00
Total: 97.350,00
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Así entonces la cantidades antes señalada arrojan un monto de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 97.350,00), monto que se condena a la demandada INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI); a pagar al ciudadano demandante LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, por el concepto de concepto de Bono de alimentación. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.122.492,23), monto que deberán la demandada INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI); pagar al ciudadano demandante LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, por los conceptos de Antigüedad legal, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (13/11/2015), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (25 de julio de 2016); deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros.
Este Tribunal deja constancia que para este momento no se encuentra en práctica, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, en contra del INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO ZULIANO DE VIVIENDA Y HÁBITAT (INZUVI), a pagarle al ciudadano LUÍS JOSÉ SANDOVAL TALAVERA, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.122.492,23), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.-
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez Olano.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria Acc,
La Secretaria,