Asunto VP01-L-2016-001231

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de 2017

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, titular de la cedula de identidad V- 7.975.163, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: La Sociedad Mercantil MULTITIENDA PASTORA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el N° 29, Tomo 31-A, RIF J-310944210, con domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de Noviembre de 2016, la ciudadana VERKIS THAIS VARGARA CARDOZO, asistida por la profesional del Derecho MARIBEL RAMOS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 210.626, interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil MULTITIENDA PASTORA, C.A, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 16 del noviembre de 2016, admite la presente demanda, y, en consecuencia ordenó a notificar a la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de Reforma de la demanda por medio de su apoderada judicial la profesional del Derecho MARIA ISABEL LEON VALERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 155.052, por lo que posteriormente en fecha 16 de enero de 2017 Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el mismo y procedió a ordenar la notificación de la accionada.
Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 21 de abril de 2017, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose la misma en reiteradas ocasiones, hasta que en fecha 07 de julio de 2017, se concluyó la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación presentado en fecha 14 de julio de 2014, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Finalmente, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 18/07/2017 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional en ese mismo dia.

En fecha 25 de julio de 2017, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas aportadas por las partes, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el dia 02 de octubre de 2017.

En fecha 02 de octubre de 2017, las partes del proceso mediante diligencia conjunta solicitaron la suspensión de la presente causa por cinco días hábiles y una vez vencido el referido lapso de suspensión, se fijo la audiencia Oral, pública de Juicio para el día 20 de noviembre de 2017.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 20 de noviembre de 2017, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el dia 27 de noviembre de 2017, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Afirma la accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 10 de octubre de 2014 y que fue despedida injustificadamente el 13 de agosto de 2016, laborando inicialmente en un horario de Lunes a viernes, de 09:00 AM a 12:00m con una duración de tres meses, y luego a partir de enero de 2015 su horario era igualmente de Lunes a Viernes, de 09:00 AM a 12:00m y de 02:00PM A 07:00PM, y que su último salario mensual normal fue de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.4240,00) mensuales, debiendo la patronal cancelarle un salario mínimo de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 15.051,15), como salario mensual normal.
Alega que comenzó a trabajar en la Entidad de Trabajo con el cargo de “OBRERA DE MANTENIMIENTO”, consistiendo sus labores en la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la Entidad de Trabajo y en ocasiones aduce la parte actora que hacia las veces de empacadora en la caja.

Afirma la actora, que sus actividades laborales siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la ciudadana XULING FENG, quien es extranjera, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de Identidad Nº. E-84.567.071, y es a su vez Presidenta de la entidad de Trabajo accionada.

Que al inicio de dicha relación de trabajo, la patronal solo le cancelaba dos días de salario por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que a la semana ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), (pero que tenia que trabajar toda la semana completa), es decir, que al mes le cancelaba DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, y a partir de enero 2015, comenzó la accionada a pagarle la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 530,00) diarios, que a la semana ascendía a MIL SESNTA BOLIVARES (Bs. 1060,00), semanales que equivales a CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240,00) mensuales, pero igual solo le cancelaba dos días de salario a la semana trabajando la semana completa.

Que en fecha 13 de agosto de 2016, la ciudadana XULING FENG en su carácter de presidenta de la Entidad de Trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A, la despidió injustificadamente sin mediar ningún tipo de explicación de la razón, por lo que solicitó le fuesen pagadas sus prestaciones sociales en razón del tiempo trabajado para la parte demandada, de lo que nunca recibió respuesta por parte de la misma.

En razón de lo antes dicho, la accionante reclama los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Reclama la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.336,46)

2. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.927,50).

3. VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS EN EL PERIODO 2014-2015: Reclama la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7525,58).
4. BONO VACACIONAL NO CANCELADO EN EL PERIODO 2014-2015: Reclama la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7525,58).

5. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 15-10-2015 al 13-08-2016: Reclama la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6689,40).

6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 15-10-2015 al 13-08-2016: Reclama la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6689,40).

7. UTILIDADES 2015: Reclama la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15051,15).

8. UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2016: Reclama la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 10034,10).

9. DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama la cantidad de CIEN MIL CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 100.014, 47).

10. CESTA TICKET NO CANCELADO: Reclama la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 859.512,00).

En total y por todos los conceptos reclama la cantidad UN MILLÓN NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.090.305,63).

Así mismo, la accionante solicita que sea obligada la patronal a cancelar los siguientes conceptos:
1. Los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria.
2. Indexación de las cantidades reclamadas.
3. El pago de costos y costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Niega, rechaza, contradice e impugnó tanto el hecho como el derecho que la accionante VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, laborara, para su Entidad de Trabajo desde el día 10 de octubre de 2014, ni en ninguna otra fecha, toda vez que indica que no pertenece ni perteneció a la nomina de la empresa, y que nunca se le efectuó pago por cuanto no desempeñó en ninguna oportunidad bajo relación de dependencia en la prestación de servicio para con la patronal demandada en autos.

Niega, rechaza, contradice e impugnó tanto el hecho como el derecho que la accionante VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, ostentara el cargo el cargo de mantenimiento, que laborara en el horario de trabajo descrito por la demandante, así como que cumpliera una jornada de trabajo de lunes a viernes y que en ocasiones trabajara los días sábados, en virtud, de que esta nunca presta servicios para la Entidad de Trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A.

Niega, rechaza, contradice e impugnó tanto el hecho como el derecho que la accionante VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, mantuviera una relación de subordinación y supervisión por parte de la ciudadana XULIN FENG, puesto que aduce la accionada que la accionante nunca presto servicios para la Entidad de Trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que la Ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, estuviera trabajando para la Sociedad Mercantil MULTITIENDA PASTORA, C.A., y que esta le cancelara antes de finalizar la relación laboral, la cantidad de CUATRO MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.240.00) como salario mensual normal y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.141.33), en que la patronal tenia que cancelarle un salario mínimo de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.15.051.15) y un salario diario de QUINIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (501.71) adquiriendo un salario integral diario de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.565.81), todo ello basado en que la demandante no perteneció a la nomina de la empresa, y nunca se le efectuaron pago por cuanto no se desempeño en ninguna oportunidad bajo relación de dependencia en la prestación de servicio con la patronal.

Niega rechaza y contradice que el dia trece (13) de agosto de 2016, la accionante fuese despedida por la ciudadana XULIN FENG, por cuanto indica nuevamente que la accionante VERKIS VERGARA nunca prestó servicios para la Entidad de trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A.

Señala que los hechos correlativos de la demanda que se contestaron son falsos de toda falsedad en su totalidad, en virtud de que entre la actora y la accionada jamás existió relación o vínculo laboral.

Niega, rechaza y contradice, de manera pormenorizada y expresa todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora y que fueron señalados en la demanda y hasta en la Audiencia oral y Pública de Juicio, puesto que la accionante nunca le presto servicios a la entidad de trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A., por lo que se niega toda acción y derecho alguno a la actora para poder reclamar la prestaciones que indica en su demanda, en virtud de que jamás existió contrato o relación de trabajo, ni de ninguna naturaleza, por lo que no se esta en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 53 al 65, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y, en razón de eso, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

Lo expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester destacar que Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador patrio su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, la Entidad de trabajo, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica entre las partes.

Es así como Nuestra Carta Magna, en sus artículos 86 al 97, establecen los principios en esta materia, dentro de la cual se consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, que busca un mayor equilibrio entre las partes que desarrollan una relación de tipo laboral, defendiendo así al débil económico en esta relación como lo es el trabajador o trabajadora, todo esto va enmarcado en el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia que impulsó el constituyente en el año 1999, y que lo estableció en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo sentido, dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

“La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”

De otro lado, en cuanto a las normas de rango legal, los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confirman el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la LOTTT, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Dentro de las normas protectoras que establece la legislación laboral de nuestro país con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir que, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica, vale decir, la prestación de servicios personales, ya que solo en los casos de excepción que la propia norma prevé, se presumirá que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Para decidir, esta sentenciadora observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la existencia o no de la prestación de servicios por parte de la demandante con la accionada, y por ende, de la relación laboral. La actora afirma y ratifica la prestación de servicios bajo la subordinación, dependencia y supervisón, es decir una vinculación laboral, que la unió con la Entidad de Trabajo MULTITIENDA PASTORA, C.A, y la representación de la demandada señala enfáticamente que nunca existió ninguna relación laboral, ni de otro tipo con la accionante.

Ahora bien, corresponde entonces a esta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, es decir, de la existencia de la relación laboral, y en consecuencia analizar los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y por ende precisar la procedencia o no de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde establecer cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Exhibición:

Solicitó a la exhibición de los recibos de pagos por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de horas extraordinarias, horas de descanso, asi como de los libros de asistencia diaria, libros de novedades, libros de horas extras, libros de vacaciones. Al respecto, la representación de la demandada, no exhibió lo requerido, aduciendo que al no existir la relación laboral nada puede exhibir, por lo que no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.

2. Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal de la sociedad mercantil “MULTITIENDAPASTORA, C.A., donde se encuentran todos los documentos de la nómina de sus trabajadores, libros administrativos o contables de todo el personal que labora o haya laborado para la Entidad de Trabajo, a los fines de dejar constancia de: a) Los recibos de pago otorgados a la accionante, y de igual manera los documentos relativos a horas extras, liquidación o pago de sus prestaciones sociales, desde el dia diez (10) de octubre del año Dos mil Catorce (2014), al once (11) de agosto de 2016, cualquiera que fuese su denominación (salarios, horas extraordinarias, bono diurnos y nocturnos, días de descanso, días feriados, vacaciones, bono compensatorio, utilidades entre otros). b) De la labor y asistencias de la accionante en los libros de horas extraordinarias, libro de novedades, libro de vacaciones, libro de Control de asistencia; c) De cualquier otra circunstancia que pudiese presentarse en la práctica de la inspección y que pueda ser pertinente y necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos expuestos en el presente juicio. Ahora bien, la referida inspección no se llevó a cabo, debido la incomparecencia de la parte actora, por lo que no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.

2. Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, NEREIDA COROMOTO LEAL DE SANCHEZ, EYERLYN MARIA JOSE NAVEA DELGADO, VERKIS VERGARA, NEIVA CARDOZO, JESUS BATIDAS, EDDY LARRAZABAL, IRIS TORRES Y JOSEDY GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.646.689, V-5.048.256, V-18.571.708, V-5.823.709, V-5.841.063, V-9.726.681, V-9.731.588 y V-21.229.896, respectivamente.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora solo comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los ciudadanos CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, NEREIDA COROMOTO LEAL DE SANCHEZ, EYERLYN MARIA JOSE NAVEA DELGADO y JESUS BATIDAS, siendo tarea de esta Administradora de Justicia evaluar su comportamiento, la colaboración o no en el logro de la verdad; de modo que en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones en conjunto con el resto del material probatorio se ha de tomar en cuenta las testimoniales evacuadas. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. EXPERTICIA:

- Se solicitó se realizara experticia contable, a la Sociedad Mercantil “MULTITIENDAPASTORA, C.A., es menester destacar en fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal negó la misma, por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se decide.-

2.- INPECCIÓN JUDICIAL:

- Se solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa a fin de dejar constancia de las nóminas, listado de asistencia, recibos de pago. Dicha inspección no fue realizada por cuanto la misma fue desistida por el promovente, por ende no hay material probatorio que evaluar. Así se decide.

3. Informes o Informativa:

- En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que se sirva de brindar información a cerca de que conste que se encuentra afiliada la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO. Al respecto, no constan resultas de la misma e igualmente se observa que en la audiencia de juicio esta fue desistida por su promovente, en consecuencia no hay prueba informativa que analizar. Así se decide.

4.- EXHIBICION:

Solicitó a la accionante exhibiera los recibos de pago o cualquier otro comprobante con la supuesta relación laboral; en la audiencia oral pública de juicio la parte accionante no presentó lo requerido, exponiendo que la carga probatoria recae sobre la entidad de trabajo accionada y que son documentales que deben estar en poder de la accionada, por ende no hay material probatorio al respecto que evaluar. Así se decide.

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se centra la controversia en la negativa de lo reclamado, en base a la inexistencia de la prestación de servicios y en consecuencia de la relación laboral; corresponde entonces, dilucidar lo referente a la prestación de servicio, lo cual es carga de la parte accionante; partiendo de la presunción de laboralidad, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en tal sentido, establecida o aclarado ello, se pasaría a la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

Al respecto, la disposición normativa señalada establece a la letra que “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba...”. De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad; primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juzgador debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo.

En la causa sub juidice, evidencia quien decide, que se hace necesario invocar la expresión “contrato realidad” para hacer referencia al Contrato de Trabajo, como suele definirse doctrinalmente hablando. El “contrato realidad” está estipulado legal y constitucionalmente, y como es obvio, está estrechamente vinculado con la realidad, con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, el cual aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

El Principio en referencia, tiene el carácter de orden público, y aquí es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”

Así pues, es claro que ha sido negada la existencia de la prestación de servicios por parte de la accionante para la patronal demandada, por lo que, como se dijo up supra, basta probar la misma para que se presuma laboral; en tal sentido, del material probatorio que consta en las actas, se tiene la declaración conteste, por un lado de cuatro testigos, a saber, los ciudadanos CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, NEREIDA COROMOTO LEAL DE SANCHEZ, EYERLYN MARIA JOSE NAVEA DELGADO y JESUS BATISDAS, quienes señalaron que eran clientes habituales de la MULTITIENDA PASTORA, C.A, que conocen a la hoy accionante del establecimiento de la accionada, por cuanto cuando iban a comprar en el mismo, veían constantemente a la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, haciendo labores de mantenimiento y en algunas ocasiones se le veía empacando y ayudando y recibiendo ordenes de la “CHINA”, quien para ellos es reconocida como la dueña del negocio, al punto que aduce la ciudadana NEREIDA COROMOTO LEAL DE SANCHEZ, hoy actuando como testigo de la parte demandante que la misma vio en una oportunidad cuando la “CHINA” “regaño a la señora Verkis porque está había botado en el piso una perrarina”.

Por otra parte, los testigos previamente identificados, relataron lo que estos denominan como un “problema” que se presentó en el mes agosto de 2016 en el que la “CHINA” y “la muchacha” (Verkis), discutieron porque la hoy actora, Verkis, le entregó un dinero de una señora cliente a la “China”, y esta dijo que no se le había dado, en vista de eso la “China” se molestó y discutió con la demandante. Expusieron igualmente que, luego de ese incidente no vieron más a la accionante, y de forma referencial indican que tuvieron conocimiento que debido a ello la misma fue despedida. Asimismo, resulta pertinente señalar que la testigo CRICEIDA JOSEFINA LEAL DELGADO, dijo ser quien estuvo en medio del percance suscitado, por cuanto fue la cliente a la que la demandante le recibió el dinero de la compra y que vio cuando se lo entregó a la “China”.

Estas declaraciones, a juicio de esta juzgadora, apuntan a la existencia de una prestación de servicios, y resuelto ello opera la presunción de laboralidad contemplada en el ya indicado artículo 53 de la LOTTT, la cual, si bien la misma admite prueba en contrario, esta no fue desvirtuada en la presente causa, y, por el contrario, de las deposiciones de los testigo se extrae que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, como en efecto se precisa. Así se decide.

En este contexto, ahondando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que corresponde a la parte demandada la probanza de las condiciones de trabajo, esto es el cargo y funciones, el salario, fecha de ingreso y fecha de egreso, así como la causa de culminación. Toda vez que no hay prueba en contrario, se tiene como cierto lo indicado por la accionante en la demanda. Así se establece.-

Se reitera, determinado como fue la existencia de una relación laboral, se pasa de seguidas a indicar que las condiciones de la misma son de la carga de la entidad de trabajo, y en ese orden de ideas al no haber sido desvirtuadas la fecha de ingreso señalada por la accionante se tiene como cierta que ello fue el 10/10/2014 y la fecha de culminación quedó determinada que ocurrió el día 13/08/2016, y la causa de la misma fue el despido injustificado. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta al salario, es de observar que la parte actora afirma que su último salario mensual normal fue de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.4.240,00) mensuales, debiendo la patronal cancelarle un salario mínimo de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 15.051,15), como salario mensual normal, por lo que, al no existir ninguna probanza la accionada, la cual no exhibió recibo alguno derivado de su desconocimiento de la relación laboral, que declare algún otro elemento distinto a lo descrito por la accionante, se declara procedente el reclamo por diferencia de salario peticionado por la accionante. Así se decide.-

De otro lado, a los fines de realizar los cálculos correspondientes, se tiene que el último salario normal diario que devengó la accionante fue de Bs. 501,71, y como el último salario diario integral fue de Bs. 565,81.

A la par, en cuanto a la causa que dio pie a la finalización de la relación de trabajo, se esgrime en la demanda que fue por despido injustificado, de lo cual no hay prueba en contrario, por lo que, y conforme al principio indubio pro operario, ello se tiene como cierto. Así se establece.-

Señalado lo anterior, se debe revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad y modo de cálculo correspondiente.

1. En lo que respecta a la ANTIGUEDAD LEGAL, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo, de forma negativa absoluta al desconocer la existencia de la prestación de servicios.

No existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago total o parcial de este concepto, por lo que la cancelación del mismo resulta procedente, y en consecuencia esta sentenciadora procede a efectuar los cálculos pertinentes al caso tomando en cuenta y en consideración la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la actora. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se debe analizar cual de los supuestos previstos en el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, resulta mayor y más beneficioso para la demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales. En ese sentido, bajo lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, le corresponde a la actora lo representado en las siguiente graficas:


PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. UTILIDADES SD X 30/360 ALI. BONO VACACIONAL SD X 15/360 SALARIO DIARIO INTEGRAL SD+A.U.+A.B.V. DIAS ACUMUL. ANTIGÜEDAD ACUMUL.
Nov-14 4251,78 141,73 11,81 5,91 159,44 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 13,58 6,79 183,34 15 2750,12
Feb-15 5622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 15,62 7,81 210,84 15 3162,65
May-15 6746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 18,74 9,37 253,01 0 0,00
Jul-15 7421,66 247,39 20,62 10,31 278,31 15 4174,68
Ago-15 7421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 20,62 10,31 278,31 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 20,62 11,00 279,00 17 4743,00
Nov-15 9648,18 321,61 26,80 14,29 362,70 0 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 26,80 14,29 362,70 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 26,80 14,29 362,70 15 5440,50
Feb-16 9648,18 321,61 26,80 14,29 362,70 0 0,00
Mar-16 11577,81 385,93 32,16 17,15 435,24 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 32,16 17,15 435,24 15 6528,60
May-16 15051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0 0,00
Jun-16 15051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 0 0,00
Jul-16 15051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 15 8487,18
Ago-16 15051,15 501,71 41,81 22,30 565,81 5 2829,06
Total a pagar 38.115,80



Trabajadora Período
calculado Tiempo de Prestación del servicio Total de Prestaciones Sociales
VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO 10/10/2014 al 13/08/2016 1 AÑO y 10 MESES
Bs. 38.115, 80






Mientras que, se tiene que por el concepto de prestaciones sociales y amparada en el artículo 142 literal “C”de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde lo indicado en el siguiente cuadro, tomando como último salario diario integral la cantidad de Bs. 565,81:

Trabajadora Tiempo de Prestación del servicio Salario diario integral Días por antigüedad. Total de Prestaciones Sociales
VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO
10/10/2014 al 13/08/2016

Bs. 565,81
60
BS. 33.948,60


Como se puede observar en las graficas antes presentadas se tiene que la diferencia entre el monto dado por el articulo 142 bajo los literales “A” y “B” de la LOTTT, con respecto al cálculo efectuado bajo de literal “C” del artículo ejusdem, es superior y más beneficioso para la trabajadora accionante el primero de estos.

En consecuencia, a la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 38.115,80 por concepto de Prestación de Antigüedad, y tal cantidad deben ser cancelada por la entidad de trabajo demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A. Así se decide.-

2. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR DESPIDO INJUSTIFICADO, tal y como se explicó precedentemente sobre la causa de culminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, tal y como lo denuncia la parte actora, resultando en consecuencia procedente la reclamación por este concepto. Así se establece.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por este concepto le corresponde a la demandante una indemnización equivalente al monto que le pertenece por prestaciones sociales. De manera que, determinado como fue la suma que le debe la demandada al trabajador de autos por Prestaciones Sociales, se tiene que al mismo se le adeuda y debe cancelar la patronal accionada por el concepto en análisis la cantidad de Bs. 38.115,80. Así se decide.-

2. VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS EN EL PERIODO 2014-2015, la actora reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, ni canceladas correspondiente al periodo 2014-2015; concepto que resulta procedente por cuanto corresponde en derecho a la trabajadora accionante, era carga de la patronal demostrar el pago liberatorio de esta obligación, y al no contar en actas los mismo debe ser condenado su pago. Así se establece.-

Se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de la demandante, para el mes de agosto de 2016, en razón de esto, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 10-10-2014, y efectuado los cálculos con el último salario normal diario de Bs. 501.71, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2014-2015:


PERIODOS
DIAS TOTAL:
2015
15 DIAS Bs.7.525,65

De acuerdo al cuadro que antecede, a la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO le corresponde, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs.7.525, 65, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, ni canceladas del periodo 2014-2015. Así se decide.-

3. BONO VACACIONAL NO CANCELADO EN EL PERIODO 2014-2015: la actora reclama el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2014-2015; concepto que resulta procedente por cuanto era carga de la patronal demostrar el pago liberatorio de esta obligación, y al no contar en actas el mismo debe ser condenado su pago. Así se decide.-

Se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de la accionante, para el mes de agosto de 2016, en razón de esto, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 10-10-2014, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 501.71, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Bono Vacacional del periodo 2014-2015:
-

PERIODO
DIAS TOTAL:

2015
15 DIAS Bs. 7.525,65

De acuerdo al cuadro que antecede, a la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs.7.525,65, por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, ni canceladas del periodo 2014-2015. Así se decide.-

4. VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 15-10-2015 al 13-08-2016, la actora reclama el pago de vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni canceladas del período 2015-2016; concepto que resulta procedente por cuanto le corresponde en derecho y era carga de la patronal demostrar el pago liberatorio de esta obligación, y al no contar en actas los mismo, debe ser condenado su pago. Así se decide.-

Se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de la accionante, para el mes de agosto de 2016, en razón de esto, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 10-10-2014, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 501.71, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2015-2016:


PERIODOS
DIAS TOTAL:

2016 13,33 DIAS Bs. 6.687,79

De acuerdo al cuadro que antecede, a la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO le corresponden, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs. 6.687,79, por concepto de Vacaciones fraccionadas No Disfrutadas, ni canceladas del periodo 2015-2016. Así se decide.-

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 15-10-2015 al 13-08-2016: la actora reclama el pago de bono de vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni canceladas correspondiente al periodo 2015-2016;concepto que resulta procedente por cuanto era carga de la patronal demostrar el pago liberatorio de esta obligación, y al no contar en actas los mismo debe ser condenado su pago. Así se decide.-

Se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de la accionante, para el mes de agosto de 2016, en razón de esto, tomando en cuenta que inició su relación de trabajo en fecha 10-10-2014, y efectuado los cálculos con el último salario normal de Bs. 501.71, le corresponde lo que se explica en el cuadro a continuación:

- Bono de Vacaciones fraccionadas no disfrutadas, ni canceladas del periodo 2015-2016:


PERIODOS DIAS TOTAL:
2016 13,33 DIAS Bs. 6.687,79

Conforme al cuadro que antecede, a la trabajadora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO le corresponde, y la patronal demandada esta obligada a pagarle, la cantidad de Bs. 6.687,79, por concepto de Bono de Vacaciones fraccionadas No Disfrutadas, ni canceladas del periodo 2015-2016. Así se decide.-

6. UTILIDADES 2015; la demandante peticiona el pago de este concepto para el año 2015, y por cuanto el mismo le corresponde de acuerdo a la legislación laboral vigente y no se encuentra el pago liberatorio del mismo, se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el salario normal de la trabajadora para el mes de diciembre de 2015, mes en el cual usualmente coincide el cierre del ejercicio fiscal de la mayoría de las empresas con el final del año calendario; cálculo que se realiza según se explica en el cuadro que se expone de seguidas:

PERIODOS DIAS SALARIO BASE TOTAL

2015 30 Bs.321.61 Bs.9.648.30




De acuerdo al cuadro explicativo anterior, se tiene que la patronal demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A, adeuda y debe pagar a la acciónate VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, la cantidad de Bs. 9.648,30 por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondiente al año 2015. Así se Decide.-

7. UTILIDADES FRACCIONADAS DE 2016, la demandante peticiona el pago de este concepto para el año 2016, se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal de la trabajadora, para el mes de agosto de 2016, según se explica en el cuadro que se expone de seguidas:

PERÍODOS DIAS SALARIO BASE TOTAL

2016 20 Bs. Bs.10.034,20




Conforme el cuadro explicativo anterior, se tiene que la patronal demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A, adeuda y debe pagar a la acciónate VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, la cantidad de Bs. 10.034,20 por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO fraccionada, correspondiente al año 2016. Así se Decide.-

8. DIFERENCIA DE SALARIO

Se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el concepto y monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo presentado por la actora en su libelo, por cuanto rechazó de forma inequívoca la prestación de servicio de la accionante para la entidad de trabajo accionada; no obstante y como ya quedó establecido en acápites anteriores, el concepto en análisis resulta provente, aunado al hecho de que no existen en las actas procesales prueba referida a la comprobación de pago total o parcial del mismo, por lo que esta sentenciadora procede a efectuar los cálculos pertinentes al caso. Así se establece.-

Le corresponde a la actora lo representado en la siguiente grafica:

Periodo Salario Mínimo Pago Mensual Diferencia Adeudado
Nov-14 Bs. 4252,78 Bs. 2400 Bs. 1852,78
Dic-14 Bs. 4889,11 Bs. 2400 Bs. 2489,11
Ene-15 Bs. 4889,11 Bs. 4240 Bs. 649,11
Feb-15 Bs. 5622,48 Bs. 4240 Bs. 1382,48
Mar-15 Bs. 5622,48 Bs. 4240 Bs. 1382,48
Abr-15 Bs. 5622,48 Bs. 4240 Bs. 1382,48
May-15 Bs. 6746,98 Bs. 4240 Bs. 2506,98
Jun-15 Bs. 6746,98 Bs. 4240 Bs. 2506,98
Jul-15 Bs. 7421,66 Bs. 4240 Bs. 3181,66
Ago-15 Bs. 7421,66 Bs. 4240 Bs. 3181,66
Sep-15 Bs. 7421,68 Bs. 4240 Bs. 3181,68
Oct-15 Bs. 7422,68 Bs. 4240 Bs. 3182,68
Dic-15 Bs. 9648,19 Bs. 4240 Bs. 5408,19
Ene-16 Bs. 9648,19 Bs. 4240 Bs. 5408,19
Feb-16 Bs. 9648,19 Bs. 4240 Bs. 5408,19
Mar-16 Bs. 11577,81 Bs. 4240 Bs. 7337,81
Abr-16 Bs. 11577,81 Bs. 4240 Bs. 7337,81
May-16 Bs. 15051,15 Bs. 4240 Bs. 10811,15
Jun-16 Bs. 15051,15 Bs. 4240 Bs. 10811,15
Jul-16 Bs. 15051,15 Bs. 4240 Bs. 10811,15
Ago-16 Bs. 15051,15 Bs. 4240 Bs. 10811,15
Bs. 101.024,87

De acuerdo el cuadro explicativo anterior, se tiene que la patronal demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A adeuda y debe pagar a la demandante VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, la cantidad de Bs. 101.024,87, por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS. Así se Decide.-

9. CESTA TICKET NO CANCELADO:

Se peticiona, el pago de este concepto durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, esto es del período comprendido entre octubre de 2014 a agosto de 2016, al haberse establecido la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada, y no constar el pago del concepto en análisis, el mismo resulta procedente. Así se establece.

Al respecto, resulta pertinente señalar lo contemplado por el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, que a la letra reza:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”


Para el caso sub examine, se tiene que, una vez determinada la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes, conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, evidente es que corresponde el pago de los días reclamados, de los que no consta pago, y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo cumplimiento.

Se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello se da el caso en que es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada como es el caso sub iudice, al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio. Aunado a lo precedente, es de señalar que hoy día se permite el pago en dinero incluso vigente la relación laboral, ello en virtud del que el Ejecutivo Nacional teniendo como norte el máximo beneficio para los trabajadores, estableció lo indicado para mejora la calidad de vida en el contexto económico actual.

De modo que, corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente del período octubre 2014, hasta agosto 2016:

PERIODO DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Oct-14 16 0,25 300 75 1200
Nov-14 20 0,25 300 75 1500
Dic-14 20 0,5 300 150 3000
Ene-15 20 0,5 300 150 3000
Feb-15 18 0,5 300 150 2700
Mar-15 22 0,5 300 150 3300
Abr-15 20 0,5 300 150 3000
May-15 20 0,5 300 150 3000
Jun-15 21 0,5 300 150 3150
Jul-15 22 0,5 300 150 3300
Ago-15 21 0,5 300 150 3150
Sep-15 22 0,5 300 150 3300
Oct-15 21 0,5 300 150 3150
Nov-15 30 1,5 300 450 13500
Dic-15 30 1,5 300 450 13500
Ene-16 30 1,5 300 450 13500
Feb-16 30 1,5 300 450 13500
Mar-16 30 2,5 300 750 22500
Abr-16 30 2,5 300 750 22500
May-16 30 3,5 300 1050 31500
Jun-16 30 3,5 300 1050 31500
Jul-16 30 3,5 300 1050 31500
Ago-16 13 3,5 300 1050 13650
TOTAL 243.900,00














Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs.300,00 y ello al factor de cómputo vigente para cada momento en que se generó mensualmente el concepto; así, multiplicados por los días procedentes indicados en la tabla, ello arroja la cantidad de Bs. 243.900,00, por el concepto de bono de alimentación adeudado por la patronal en el periodo enero octubre 2014 hasta agosto 2016 al demandante. Así se decide.

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.469.265,85) Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 13 de agosto de 2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Sobre los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999; se tiene que los conceptos procedentes, incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Al igual que en el caso de interese de mora, para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), a partir de la vigencia de la LOTTT, se han de computar a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f”de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar los respectivos cómputos, estos se harán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes, se calculan desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 27/03/2017 (folio 32); se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO en contra de la sociedad mercantil MULTITIENDA PASTORA, C.A, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, titular de la cedula de identidad V- 7.975.163, en contra de MULTITIENDA PASTORA, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A a pagar a la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, la cantidad total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.469.265,85) por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A, a pagar a la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A, a pagar al ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los demás conceptos laborales reclamados, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: Se condena a la demandada MULTITIENDA PASTORA, C.A, a pagar a la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO la cantidad resultante de los INTERESES POR ANTIGUEDAD, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, estuvo representada por los profesionales del Maria León y Carlos León I.P.S.A. Nº 155.052 y Nº 95.949, respectivamente; así también, la parte demandada, la sociedad mercantil MULTITIENDA PASTORA, C.A, estuvo representada por su apoderado judicial José Castro abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 67.631, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000094.


La Secretaria,