Asunto VP01-L-2017-000464


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2017


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 17.696.580, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demanda: La Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 1991, bajo el N° 44, Tomo 4-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 20 de abril de 2017, el ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, por medio de sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho LUIS HUMBERTO LÓPEZ ABREU Y MARIA EUGENIA LÓPEZ ABREHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas Nos 205.642 y 202.796, respectivamente interpusieron pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha 20 de abril de 2017, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2017, admite la presente demanda, y, en consecuencia ordenó a notificar a la parte demandada.

Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 24 de mayo de 2017, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose la misma en fecha 12 de junio de 2017, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 20 de junio de 2017, la parte actora interpone Recurso de Apelación a la decisión de fecha 12 junio de 2017 emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 21 de junio de 2017 y en esa misma fecha se remite al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia para que conociera la apelación, previa distribución realizada, en fecha 22 de junio de 2017, le correspondió conocer del Recurso de Apelación al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en fecha 03 de julio de este mismo año, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución realizara la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades hasta que en fecha 26 de septiembre de 2017, se concluyó la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación presentado en fecha 04 de octubre de 2017, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Finalmente, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 05/10/2017 y el cual fue recibido por este Despacho Jurisdiccional en fecha 06 de octubre de 2017.

En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, admitió las pruebas aportadas por las partes, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2017.

En fecha 19 de noviembre de 2017, la parte accionada consignó diligencia en un (01) folio útil mediante la cual consigna pago a través de un cheque de gerencia Nº 49006906 contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano HENRY CALATAYUD, y de igual forma consigno copia simple del referido cheque.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte accionada consignó escrito solicitando la homologación de alegada “convenimiento” del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la parte Actora, en esa misma fecha este Tribunal se abstuvo de homologar el mencionado convenimiento.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de noviembre de 2017, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día 05 de diciembre de 2017, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Afirma el accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 11 de noviembre de 2013 y que fue despedido injustificadamente el 28 de octubre de 2015, laborando en una jornada de Lunes a viernes, con un horario rotativo comprendido de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; y de 9:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 6:00pm, y que su último salario mensual normal fue de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.000,00).

Que comenzó a trabajar en la Entidad de Trabajo con el cargo de “ALMACENISTA”, consistiendo sus labores en recibir repuestos, organizar los estantes y sacarlos para la venta.
Que el día 28 de octubre de 2015, se encontraba realizando sus funciones habituales cuando el ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, quien funge como GERENTE de la mencionada entidad de trabajo y sin causa alguna lo despidió de forma injustificada, por lo que en fecha 30 de octubre de 2015 se dirigió a la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo donde expuso su caso, y solicitó el pronunciamiento sobre tales hechos y que esta ordenase el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de su despido así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su despido hasta el momento del reenganche.

Que en fecha 22 de enero de 2016, se ejecutó el reenganche en la entidad de trabajo accionada, en la que se acató la reincorporación y el pago de los salarios caídos, pero la patronal indicó que comenzara el día 27 de enero de 2016, mientras que la entidad de trabajo ajustaba los recursos para el pago de salarios caídos.

Afirma igualmente el actor, que en fecha 27 de enero de 2016, se presentó a la entidad de trabajo accionada, a la hora acordada para cumplir sus funciones laborales, pero la vigilancia de la empresa no le permitió el acceso a las instalaciones, por lo que solicitó hablar con el gerente de la misma, para saber por que no se cumplía con la orden emitida por la inspectoria, y que este le dijo que eso era una orden de sus superiores y que lo único que le habían dicho que le informara de que no iba a trabajar mas, a pesar de dichos planteamientos aduce la parte actora que trató de mediar con la entidad de trabajo para que le cancelara sus prestaciones sociales y las indemnizaciones pertinentes, pero la accionada no convino a pagar ninguna de las pretensiones adeudadas al accionante.

En razón de lo antes planteado, el accionante reclama los siguientes conceptos laborales:

1. SUELDOS O SALARIOS CAIDOS DESDE OCTUBRE 2015 HASTA DICIEMBRE 2018, lo que asciende a la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 1.194.536,71).

2. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES DESDE DICEMBRE 2014 HASTA NOVIEMBRE DE 2018, lo que asciende a la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.188.524, 56).
3. PRESTACIONES SOCIALES DESDE NOVIEMBRE 2013 HASTA DICIEMBRE 2018 lo que suma la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 288.866,96).

4. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 98.302,17).

5. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, que suma la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 284.866,90).

6. VACACIONES DESDE DICIEMBRE 2014 HASTA DICIEMBRE 2018, peticiona por este concepto la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 97.079,63).

7. BONO VACACIONAL DESDE DICIEMBRE 2014 HASTA DICIEMBRE 2018, reclama la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 97.079,62).

8. CESTA TICKET NO CANCELADO DESDE OCTUBRE 2015 HASTA DICIEMBRE DE 2018, por este concepto peticiona la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.820.060,00), sin embargo en el anexo “H” que riela al folio treinta y uno (31) al cual hace referencia el actor, se desprende por este mismo concepto la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.579.400,00).

En total y por todos los conceptos reclama la cantidad BOLÍVARES CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 5.065.316,60).

Así mismo, el accionante solicita que sea obligada la patronal a cancelar:

1. La corrección Monetaria o indexación monetaria.
2. Los intereses de Moratorios de la suma de dinero que se ordene cancelar. .
3. El pago de costos y costas del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones y defensas:

HECHOS ADMITIDOS POR REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A:

Se encuentra reconocida la prestación de servicios del accionante con la accionada, el cargo y la fecha de inicio de la relación (11 de noviembre de 2013), de igual manera se reconoció la fecha de egreso del accionante (28 de octubre de 2015), su ultimo salario mensual de Bs. 9.000 y por ultimo reconoció de forma expresa el motivo de la culminación de la relación laboral, que fue el despido injustificado, igualmente se reconocen todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Afirma la accionada, que por Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, le correspondería al accionante la cantidad de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.675.252,36), a lo cual hay que deducirle la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 149.832,60), cantidad esta que se encuentra consignada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto signado VP01-S-2016-000086, a favor del accionante.

En tal sentido, afirma la Entidad de Trabajo accionada, que el accionante es acreedor de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.525.419,76) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y conforme a ello, en fecha 19 de noviembre de 2017, la parte accionada consignó escrito en un (01) folio útil, conviniendo parcialmente en la demanda y mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº 49006906 contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano HENRY CALATAYUD, por Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 1.525.419,76).


HECHOS NO ADMITIDOS POR REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A

De forma genérica expone que si bien está de acuerdo en todos los conceptos reclamados, no lo está con la forma de cálculo, y períodos tomados en cuenta por el acciónate para ello.

Niega, rechaza y contradice que por el concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, que le pudieran corresponder a la parte accionante durante la relación laboral que mantuvo con la accionada, se le adeude la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 5.065.316,60), por cuanto dichos conceptos no han sido calculados tomando en consideración el tiempo efectivo de la duración de la relación de trabajo conforme a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales aplicables a esta materia.
De forma pormenorizada adujo que:

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de salarios caídos se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 1.194.536,71 (Desde el 28/10/2015 al 28/12/2018) según consta en el anexo “B” que cursa inserto en el folio 16 del presente expediente, por cuanto dicho concepto fue calculado sin considerar el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el cálculo de pago de salarios caídos, aduciendo que es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada formalmente la Demanda ante el órgano jurisdiccional, siendo cierto que se debe incluir el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 371.602,32.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Beneficios Anuales o Utilidades correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 188.524,57 según consta en el anexo “C” que cursa inserto en el folio 18, por cuanto dicho concepto no fue calculado considerando el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el calculo de pago del mismo, por cuanto es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada la demanda e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo; por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 189.644,00.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Prestaciones Sociales correspondiente desde el 11/11/2013 al 28/12/2018 se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 284.866,96 según consta en el anexo “D” que cursa inserto en los folios 20, 21 y 22, por cuanto dicho concepto fue calculado sin considerar el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el calculo de pago de este concepto, aduciendo que es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada formalmente la demanda ante el órgano jurisdiccional e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo; por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 148.667,35.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales generados desde el 11/11/2013 al 28/12/2018 se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 98.302,17 según consta en el anexo “D” que cursa inserto en los folios 20, 21 y 22 del presente expediente, por cuanto dicho concepto no fue calculado considerando el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el calculo de pago del mismo, por cuanto es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada la demanda e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo; por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 21.475,13.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 284.866,96 según consta en el anexo “E” que cursa inserto en el folio 24 del presente expediente, por cuanto dicho concepto fue calculado sin considerar el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el cálculo del mismo, ya que es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada formalmente la demanda ante el órgano jurisdiccional e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo; por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 148.667,35.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Vacaciones se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 97.079,67 (Correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016,2016-2017, 2017-2018 y fraccionada 2018) según consta en el anexo “F” que cursa inserto en el folio 26, por cuanto dicho concepto no fue calculado considerando el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el cálculo de pago del mismo, por cuanto es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada la demanda e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 54.837,00.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Bono Vacacional se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 97.079,62 (Correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016,2016-2017, 2017-2018 y fraccionada 2018) según consta en el anexo “G” que cursa inserto en el folio 28por cuanto dicho concepto fue calculado sin considerar el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el cálculo del mismo, ya que es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada formalmente la demanda ante el órgano jurisdiccional e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 58.109,17.

Niega, rechaza, contradice que por el concepto de Cesta Ticket Socialista se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.280.060,00 (Desde el 28-10-2015 al 28-12-2018) según consta en el anexo “H” que cursa inserto en los folios 30 y 31 del presente expediente, por cuanto dicho concepto no fue calculado considerando el tiempo real que de acuerdo a criterios jurisprudenciales debe ser tomado para el cálculo de pago del mismo, por cuanto es a partir de la fecha del despido hasta el momento en que es incoada la demanda e incluyendo el tiempo de duración del procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que realmente se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 682.200,00.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado, las mayúsculas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”.(Subrayado de este Sentenciador).

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por esta Sentenciadora, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Para decidir, esta sentenciadora observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a los montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, puesto que la representación de la parte demanda contradice de forma categórica cada uno de los montos reclamos por el accionante, en razón de que para la Entidad de Trabajo dicho monto se establecen contradiciendo de forma reiteradas los criterios Jurisprudenciales y legales establecidos para cada uno de los conceptos reclamados por el accionante.

Ahora bien, corresponde entonces a esta Sentenciadora, verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, es decir, aplicar la norma y las diversas jurisprudencias establecidos por el legislador patrio para el análisis pormenorizado de cada uno de los conceptos debatidos en el proceso, y en consecuencia analizar los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y por ende precisar la procedencia o no de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde establecer cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimonial:

Promovió la testimonial jurada del ciudadano Ricardo Andrés Valecillos Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.743.813 y de este domicilio. En relación a la testimonial promovida por la parte actora quedo desistida la misma en la Audiencia Oral, Pública de juicio efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2017, por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se decide.-

2. Exhibición:

Solicitó a la exhibición de recibo de pago de fecha 12 de noviembre de 2013, recibo de pago de fecha 13 de octubre de 2015, carta de aumento de sueldo de fecha 23 de septiembre de 2015, del libro de Registro de contrato de trabajo, libro de registro de vacaciones, libro de acta del comité de seguridad y salud laboral, libro de registro de horas extras. Al respecto, la representación de la demandada, exhibió lo requerido en cuanto a los recibos de pagos, y da por cierto de todo y cada de los elementos solicitados por el accionante por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.

3. Documentales:

Copia Certificada de Solicitud de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir Expediente Nº 042-2015-01-02629.
Original de constancia de Registro de Delego de Prevención.
Original del Acta de Acuerdo de Plana Nacional de Formación del INPSASEL.
Carta de invitación emitida por el INPSASEL y dirigida a la accionada.
Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.




4. Informes:

- Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que se sirva de brindar información a cerca del formato 14-03 constancia de retiro de trabajador.

-Dirigida al INPSASEL de dar constancia de quien es delegado de Prevención de la accionada.

Al respecto, no constan resultas de la misma e igualmente se observa que en la audiencia de juicio estas fueron reconocidas por la accionada, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
- Legajo de soportes de Pago de Salarios Correspondiente al año 2013, 2014 y año 2015, firmadas por el accionante.
- Recibo de utilidades correspondiente al año 2014, firmado por el accionante.
- Recibo de Pago de vacaciones correspondiente al año 2014, firmado por el accionante.

Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.

2. Informes:

En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Si antes dicho Tribunal, cursa el asunto signado con el Nº VP01-S-2016-000086, contentiva de oferta real de pago a favor del ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, 2. En caso afirmativo, la fecha de consignación de dicha oferta real de Pago. 3. En caso afirmativo, indicar el estatus del procedimiento y donde se encuentra depositada la cantidad de dinero consignada. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.



Conclusiones

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se tiene que el demandante indica que en fecha 11-11-2013, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, desempeñándose en el cargo de ALMACENISTA, en un horario rotativo comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m; y de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m, y que su último salario mensual normal fue de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.9000,00), y el motivo de la terminación de la relación fue despido injustificado en fecha 28 de octubre de 2015.

El cargo, horario, y fechas indicadas de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el trabajador accionante, al igual que el motivo de la culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada reconoció tales hechos. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11/11/2013 y como fecha de culminación de la efectiva prestación de servicios 28 de octubre de 2015, cuando fue despedido el trabajador injustificadamente, aun cuando como se verá ut infra, la fecha de culminación de la relación laboral es posterior.

Ahora bien, con el fin de resolver lo referente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante decisión Nro. 2.439, (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A.), y ratificada en decisión Nro. 874 de fecha 12 de agosto de 2016, (caso: Rubén Darío Rojas Rubio contra la sociedad mercantil INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A. (ESTACIÓN DE SERVICIO MIRANDA), en la que se sostuvo:

“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.” (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)

De la sentencia parcialmente transcrita, y a los efectos de la presente causa, se desprende que, al declararse con lugar el reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, como en efecto ocurrió a favor del demandante (Expediente administrativo N° 042-2015-01-02629), y en virtud de que el accionante Interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 20 de abril de 2017, es partir de ese día en que se termina la relación laboral, porque es ahí donde se materializa tácitamente la renuncia al reenganche. Así se establece.-

Ahora bien, la representación patronal igualmente reconoció todos los conceptos demandados, no obstante se encuentra controvertido los montos y los períodos calculados para hacer la reclamación, toda vez que el actor peticiona el pago hasta el mes de diciembre de 2018 para todos los conceptos, y la demandada aduce que únicamente pueden computarse hasta la fecha de introducción de la demanda, de acuerdo a criterios jurisprudenciales.

En ese sentido, y vista la jurisprudencia parcialmente trascrita, y así como las probanzas aportadas al proceso, se reitera que el 20/04/2017 (fecha de introducción de la demanda) es la definitiva fecha de terminación de la relación laboral. Y a la par, tomado en cuenta la señalada fecha, se tiene como último salario mensual Bs. 40.638,15, lo que representa un salario diario básico diario de Bs. 1354,60 y como el último salario diario integral (salario normal más alícuotas de bono vacacional y de utilidades) la cantidad de Bs. 1.648,10. Esto tomando en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de la demanda. Así se establece.-

Señalado lo anterior, se debe revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad y modo de cálculo correspondiente.

1. En lo que respecta a los Salarios Caídos, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, y la forma de cálculo de este concepto presentado por el accionante en su libelo, el cual es peticionado su pago en razón de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, signada con el número 042-2015-01-02629, y de la negativa de REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, de acatar el reenganche ordenado, y por cuanto consta en las actas las probanzas que demuestran tales hechos, y el reconocimiento expreso por parte de la accionada, el concepto reclamado deviene en procedente. Así se decide.-

En cuanto a los períodos o el tiempo a calcular sobre el concepto en análisis el mismo se ha de realizar hasta el 20 de abril de 2017, fecha de introducción de la demanda, tal y como quedó establecido precedentemente. Así se establece.-

A continuación se calculará lo referente a los salarios dejados de percibir por el trabajador mencionado, desde el 28 de octubre de 2015 hasta el 20 de abril de 2017, y que deben de ser cancelados por la patronal:



PERIODO DIAS
Salario Base Sub-Total
Oct-15 2 Bs.300 Bs. 600
Nov-15 30 Bs.321,61 Bs. 9.648,18
Dic-15 30 Bs.321,61 Bs. 9.648,18
Ene-16 30 Bs.321,61 Bs. 9.648,18
Feb-16 30 Bs.321,61 Bs. 9.648,18
Mar-16 30 Bs.385,93 Bs. 11.577,81
Abr-16 30 Bs.385,93 Bs. 11.577,82
May-16 30 Bs.501,71 Bs. 15.051,15
Jun-16 30 Bs.501,71 Bs. 15.051,15
Jul-16 30 Bs.501,71 Bs. 15.051,15
Ago-16 30 Bs.501,71 Bs. 15.051,15
Sep-16 30 Bs.752,56 Bs. 22.576,76
Oct-16 30 Bs.752,56 Bs. 22.576,76
Nov-16 30 Bs.903,07 Bs. 27.092,00
Dic-16 30 Bs.903,07 Bs. 27.092,00
Ene-17 30 Bs.1.354,60 Bs. 40.638,15
Feb-17 30 Bs.1.354,60 Bs. 40.638,15
Mar-17 30 Bs.1.354,60 Bs. 40.638,15
Abr-17 20 Bs.1.354,60 Bs. 27.092,00
TOTAL Bs. 370.896,92

















Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la patronal demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, adeuda y debe pagar al ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA la cantidad de Bs. Bs. 370.896,92, por concepto de Salarios Caídos por el período comprendido entre el 28 de octubre de 2015 y hasta el 20 de abril de 2017. Así se Decide.-

2. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES DESDE DICEMBRE 2014 HASTA NOVIEMBRE DE 2018, el demandante peticiona el pago de este concepto por el año 2014 y hasta el año 2018; por cuanto el mismo procede en derecho, aunado al reconocimiento expreso del mismo por parte de la representación de la accionada, este resulta procedente. Así se establece.

En relación a los períodos o el tiempo a calcular sobre el concepto en análisis el mismo se ha de realizar tomando en cuenta lo que corresponda por el mismo hasta el 20 de abril de 2017, fecha de introducción de la demanda, tal y como quedó establecido precedentemente. Así se establece.-

Se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el salario normal del trabajador para cada período a calcular, según se explica en el cuadro que se expone de seguidas:

Años DIAS SALARIO BASE SUB-TOTAL
2015 60 Bs. 321,61 Bs. 19.296,6
2016 60 Bs. 903,07 Bs. 54.184,2
2017 (Fraccionadas) 20 Bs. 1354,6 Bs. 27.092

TOTAL Bs. 100.572,8






Conforme el cuadro explicativo anterior, se tiene que la patronal demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A adeuda y debe pagar al accionante, la cantidad de Bs. 100.572,80, por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 (fraccionada). Así se Decide.-


3. En lo que respecta a la PRESTACIONES SOCIALES DESDE NOVIEMBRE 2013 HASTA DICIEMBRE 2018, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo, empero no rechazó la procedencia del concepto.

En relación a los períodos o el tiempo a calcular sobre el concepto en análisis el mismo se ha de realizar tomando en cuenta lo que corresponda por el mismo hasta el 20 de abril de 2017, fecha de introducción de la demanda, tal y como quedó establecido precedentemente. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se debe analizar cual de los supuestos previstos en el artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, resulta mayor y más beneficioso para la parte demandante, para el cálculo de sus prestaciones sociales. En ese sentido, bajo lo establecido en los literales “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a la parte actora lo representado en las siguiente grafica:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO ALI. UTILIDADES
SD X 30/360 ALI. BONO VACACIONAL
SD X 15/360 SALARIO
DIARIO
INTEGRAL
SD+A.U.+
A.B.V. DIAS ACREDI-
TADOS ANTIG
ACREDI-
TADA
Nov-13 2973,00 99,10 16,52 4,13 119,75 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 16,52 4,13 119,75 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72 15 1975,81
Feb-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 18,17 4,54 131,72 15 1975,81
May-14 4251,78 141,73 23,62 5,91 171,25 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 23,62 5,90 171,24 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 23,62 5,90 171,24 15 2568,55
Ago-14 4251,40 141,71 23,62 5,90 171,24 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 23,62 5,90 171,24 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 23,62 5,90 171,24 15 2568,55
Nov-14 4251,40 141,71 23,62 6,30 171,63 2 343,26
Dic-14 4889,11 162,97 27,16 7,24 197,38 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 27,16 7,24 197,38 15 2960,63
Feb-15 5622,48 187,42 31,24 8,33 226,98 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 31,24 8,33 226,98 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 31,24 8,33 226,98 15 3404,72
May-15 6746,98 224,90 37,48 10,00 272,38 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 37,48 10,00 272,38 0 0,00
Jul-15 7421,66 247,39 41,23 11,00 299,62 15 4494,23
Ago-15 7421,68 247,39 41,23 11,00 299,62 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 41,23 11,00 299,62 0 0,00
Oct-15 9000,00 300,00 50,00 13,33 363,33 15 5450,00
Nov-15 9648,18 321,61 53,60 15,19 390,39 4 1561,58
Dic-15 9648,18 321,61 53,60 15,19 390,39 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 53,60 15,19 390,39 15 5855,91
Feb-16 9648,18 321,61 53,60 15,19 390,39 0 0,00
Mar-16 11577,81 385,93 64,32 18,22 468,47 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 64,32 18,22 468,47 15 7027,09
May-16 15051,15 501,71 83,62 23,69 609,01 0 0,00
Jun-16 15051,15 501,71 83,62 23,69 609,01 0 0,00
Jul-16 15051,15 501,71 83,62 23,69 609,01 15 9135,21
Ago-16 15051,15 501,71 83,62 23,69 609,01 0 0,00
Sep-16 22576,76 752,56 125,43 35,54 913,52 0 0,00
Oct-16 22576,76 752,56 125,43 35,54 913,52 15 13702,84
Nov-16 27092,00 903,07 150,51 45,15 1098,73 6 6592,39
Dic-16 27092,00 903,07 150,51 45,15 1098,74 0 0,00
Ene-17 40638,15 1354,60 225,77 67,73 1648,10 15 24721,54
Feb-17 40638,15 1354,60 225,77 67,73 1648,10 0 0,00
Mar-17 40638,15 1354,60 225,77 67,73 1648,10 0 0
Abr-17 40638,15 1354,60 225,77 67,73 1648,10 15 24552,21
Total Bs.118.890,33

Mientras que, se tiene que por el concepto de prestaciones sociales y amparadas en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo indicado en el siguiente cuadro, tomando como último salario diario integral la cantidad de Bs. 1648,10:

Tiempo de Servicios Días Ultimo Salario Integral TOTAL

3 AÑOS 5 MESES Y 9 DIAS 90 Bs. 1.648,10 Bs. 148.329





Como se puede observar en las graficas antes presentadas se tiene que la diferencia entre el monto dado por el articulo 142 bajo los literal “C” de la LOTTT, con respecto al cálculo efectuado bajo de literales “A Y B” del mismo artículo, es superior y más beneficioso para el trabajador accionante el primero de estos.

En consecuencia, al trabajador HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, le corresponde el pago de la cantidad de Bs. 148.329 por concepto de Prestación de Antigüedad, y tal cantidad deben ser cancelada por la entidad de trabajo accionada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A . Así se decide.-


4. En cuanto a la reclamación del pago de la INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, como se explicó precedentemente, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, tal y como lo denunció la parte actora, resultando en consecuencia procedente la reclamación por este concepto. Así se establece.

A continuación se calculará en la siguiente grafica lo referente al concepto en análisis y que debe de ser cancelados por la patronal:



Indemnización Articulo 92 LOTTT:

BS. 148.329







Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por este concepto le corresponde al demandante una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. De manera que, determinado como fue lo que pertenece al trabajador de autos como Prestaciones Sociales, se tiene que el equivalente a la misma cantidad es la que se le adeuda y debe cancelar la patronal accionada al accionante HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, vale decir, la cantidad de Bs. 148.329, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se decide.

5. VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE DICIEMBRE 2014 HASTA DICIEMBRE 2018.

Se ha de tener presente que la parte demandada rechazó el monto peticionado, el salario base y la forma de cálculo de este concepto presentado por la actora en su libelo, más no el concepto en sí.

En relación a los períodos o el tiempo a calcular sobre el concepto en análisis el mismo se ha de realizar tomando en cuenta lo que corresponda por el mismo hasta el 20 de abril de 2017, fecha de introducción de la demanda, tal y como quedó establecido precedentemente. Así se decide.-

Se debe advertir que la reclamación de este concepto para los diferentes períodos fue realizada de forma errada por cuanto se plantearon periodos que no debieron ser tomados en cuenta por el accionante ya que los mismos no se habían generado, no obstante por cuanto el accionante debe cumplir con aportar los hechos y el Juez el derecho, se procede a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado, y para lo cual se tomará en cuenta el último salario normal del trabajador, para el mes de abril de 2017.

A continuación se calculará en la siguiente grafica lo referente al concepto en análisis y que debe de ser cancelados por la patronal

- Vacaciones no disfrutadas y Vacaciones Fraccionadas
Años Días Salario Base TOTAL
2015 16 Bs. 1.354.60 Bs. 21.673,60
2016 17 Bs. 1.354.60 Bs. 23.028,20
2017
(Fraccionada) 7.5 Bs. 1.354.60 Bs. 10.159,50
Total
Bs. 54.861,30







- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado:

Años Días Salario Base TOTAL
2015 16 Bs. 1.354.60 Bs. 21.673,60
2016 17 Bs. 1.354.60 Bs. 23.028,20
2017
(Fraccionada) 7.5 Bs. 1.354.60 Bs. 10.159,50
Total
Bs. 54.861,30





Conforme a los cuadros que anteceden, al accionante le corresponde y la patronal demandada está obligada a pagarle la cantidad de Bs. 54.861,30 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas 2015, 2016 y Vacaciones Fraccionadas 2017, y la cantidad de Bs. 54.861,30 por concepto de Bono Vacacional 2015, 2016 y Bono Vacacional Fraccionado 2017. Así se decide.-

6. CESTA TICKET NO CANCELADO DESDE OCTUBRE 2015 HASTA DICIEMBRE DE 2018.
El accionante, peticionó el pago de este concepto del período comprendido entre octubre de 2015 a diciembre de 2018. Se debe advertir que para la reclamación de este concepto, en los términos de la redacción de la demanda, se tomaron en consideración períodos que no se generaron; no obstante, por cuanto, como ya se refirió ut supra, el accionante en su narrativa solicita el pago de este concepto hasta diciembre de 2018, por lo que sólo se tomará en cuenta el pago del mencionado concepto hasta la fecha de la interposición de la demanda cuando cesa la insistencia en el reenganche, por lo que se deben realizar los cálculos desde octubre 2015 hasta abril de 2017; se procede entonces a realizar los cálculos conforme a la procedencia de cada período de lo peticionado.

De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, aplicable ratione temporis, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, toda vez que persigue o pretende que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió, mientras duró la relación de trabajo, y por ello se da el caso en que es posible la reclamación a una entidad de trabajo demandada como es el caso sub iudice, al pago en efectivo de lo que corresponda a la parte actora por el referido beneficio. Empero es de señalar que hoy día se permite el pago en efectivo incluso vigente la relación laboral, ello en virtud de que el Ejecutivo Nacional teniendo como norte el máximo beneficio para los trabajadores, estableció lo indicado para mejorar la calidad de vida en el contexto económico actual.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable a los efectos de lo reclamado, establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, evidente es que corresponde el pago del concepto reclamado para el periodo preestablecido, de los que no consta pago, y tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectivo cumplimiento.

De modo que corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente desde el 28 de octubre de 2015 hasta octubre el 20 de abril de 2017:


PERIODO DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Oct-15 2 0,5 Bs. 300 Bs. 150 Bs. 300
Nov-15 30 1,5 Bs. 300 Bs. 450 Bs. 13.500
Dic-15 30 1,5 Bs. 300 Bs. 450 Bs. 13.500
Ene-16 30 1,5 Bs. 300 Bs. 450 Bs. 13.500
Feb-16 30 1,5 Bs. 300 Bs. 450 Bs. 13.500
Mar-16 30 2,5 Bs. 300 Bs. 750 Bs. 22.500
Abr-16 30 2,5 Bs. 300 Bs. 750 Bs. 22.500
May-16 30 3,5 Bs. 300 Bs. 1.050 Bs. 31.500
Jun-16 30 3,5 Bs. 300 Bs. 1.050 Bs. 31.500
Jul-16 30 3,5 Bs. 300 Bs. 1.050 Bs. 31.500
Ago-16 30 3,5 Bs. 300 Bs. 1.050 Bs. 31.500
Sep-16 30 8 Bs. 300 Bs. 2.400 Bs. 72.000
Oct-16 30 8 Bs. 300 Bs. 2.400 Bs. 72.000
Nov-16 30 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 108.000
Dic-16 30 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 108.000
Ene-17 30 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 108.000
Feb-17 30 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 108.000
Mar-17 30 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 108.000
Abr-17 20 12 Bs. 300 Bs. 3.600 Bs. 72.000

TOTAL Bs. 981.300

















En total por el concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación es la cantidad NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 981.300,00). Así se decide._

De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de BOLÍVARES un millón ochocientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.859.150, 32). Así se decide.-

De la cantidad antes señalada, se tiene que la demandada a la fecha ha efectuado consignaciones a favor del demandante por los conceptos reclamados, en concreto, Bs.1.525.419,76, consignados el 19/10/2017 los cuales fueron depositados en cuenta a favor del demandante en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, y a la vez oferta de pago en la cantidad de Bs.149.832,60, consignados en fecha 08/03/2016, esto último conforme a informativa del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. La sumatoria de las dos cantidades anteriores asciende al monto de Bs.1.675.252,36, los cuales restados a la cantidad ut supra indicada de Bs.1.859.150,32, da la cifra definitiva de ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y siete con noventa y cinco céntimos (Bs.183.897,95). Así se decide.-

Es de indicar que por ante este Juzgado, en la etapa de juicio, la parte demandada consignó la antes señalada cantidad de Bs.1.525.419,76, consignados en fecha 19/10/2017 y a posteriori depositados en el BANCO MERCANTIL a favor de la parte actora. Y de la referida consignación la demandada solicitó homologación. Ahora bien, siendo que se trató de una actuación unilateral de la demandada, huérfana de la aceptación de la parte actora, y que no coincide con los montos demandados, mal puede hablarse de convenimiento, ni de acuerdo transaccional, o de forma alguna válida de autocomposición procesal, para ser objeto de revisión para su eventual homologación, sino simplemente –se reitera- de una consignación unilateral. Así las cosas no procede homologación alguna sobre los montos consignados. Así se decide.-


De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 20 de abril de 2017, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. A la par se ha de puntualizar que la demandada efectuó consignación de Bs.1.675.252,36 (Bs.1.525.419,76, consignados el 19/10/2017 + Bs.149.832,60, consignados en fecha 08/03/2016), con lo que a la cantidad adeudada de Bs.1.859.150,32, se ha de deducir Bs.1.675.252,36, lo que da la cifra definitiva de ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y siete con noventa y cinco céntimos (Bs.183.897,95). Así se decide.-

Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Sobre los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999; se tiene que los conceptos procedentes, incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Al igual que en el caso de intereses de mora, para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), a partir de la vigencia de la LOTTT, se han de computar a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f”de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar los respectivos cómputos, estos se harán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso para los conceptos procedentes, se calculan desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 02/05/2017 (folio 37); se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. En este orden de ideas el experto ha de tener presente las consignaciones efectuadas a favor del demandante Bs.1.675.252,36 (Bs.1.525.419,76, consignados el 19/10/2017 + Bs.149.832,60, consignados en fecha 08/03/2016). Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA en contra de la sociedad mercantil RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 7.975.163, en contra de REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A. a pagar al ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.859.150,32) por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, a pagar a la ciudadana HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A., a pagar al ciudadana HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los demás conceptos laborales reclamados, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: Se condena a la demandada REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, a pagar a la ciudadana HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA la cantidad resultante de los INTERESES POR ANTIGUEDAD, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora HENRY ANTONIO CALATAYUD MEDINA, estuvo representada por los profesionales del derecho LUIS LÓPEZ y MARÍA LÓPEZ I.P.S.A. Nº 205.642 y Nº 202.796, respectivamente; así también, la parte demandada, la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR`S, C.A, estuvo representada por sus apoderados judiciales, los ciudadanos IVAN PEROZO y MILEXY HERRERA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.439 y 35.555, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ
La Secretaria,

JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Juez, y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000095.
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La Secretaria,





JHOSMARY BRACHO