8REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO N°: VP01-L-2017-000104

DEMANDANTES: FREDDY ENRIQUE ARAUJO, KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, GUTBERTO JOSÉ GÓMEZ OCHOA, ÁNGEL LEONEL PATIÑO y JULIO FERREBUS PARRA, Titulares de las Cédulas de Identidad números 9.752.691, 19.074.355, 9.781.003, 8.506.103 y 7.824.346, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE JESÚS LEÓN, PEÑALOZA, MARIA ISABEL LEÓN VALERO, ROSA PORTILLO RAGA y MARIBEL RAMOS TORRES venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.949, 155.052, 96.837 y 210.626, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA FABFRAN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 38, Tomo 92/A.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ARTURO RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARITA ASSENZA, DIANA BERRIOS Y JESUS FRRER todos venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.726, 148.337, 126.821, 110.704 y 168.788, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió de los ciudadanos FREDDY ARAUJO, JULIO FERREBUS, GUTBERTO GÓMEZ, ÁNGEL PATIÑO y KENNY TORRES ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda en contra de CONSTRUCTORA FABFRAN C.A., la cual fue distribuida por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000104, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017) y admitió en fecha Tres (03) de Febrero del dos mil diecisiete (2017).
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose de las pruebas e igualmente en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), procede a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Jueves veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la cual fue lleva efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las Tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando el dictamen de éste para el día JUEVES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
Establecen los actores en su escrito que interponen formal demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que han adquirido durante la relación laboral que sostuvieron con la hoy demandada en el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2015-2018 y con remisión para algunos conceptos a la Ley Orgánica del Trabajo.
Menciona el escrito libelar que el ciudadano JULIO FERREBUS inició la relación laboral con a constructora en fecha 22 de febrero de 2016; el ciudadano GUTBERTO GÓMEZ en fecha 08 de Marzo de 2016; el ciudadano KENNY TORRES el 18 de Mayo de 2016; el ciudadano ÁNGEL PATIÑO en fecha 05 de Mayo de 2016 y el ciudadano FREDDY ARAUJO en fecha 12 de Julio de 2016.
Alegan que los ciudadanos JULIO FERREBUS, KENNY TORRES y GUTBERTO GÓMEZ desempeñaban el cargo de Ayudante de Soldador; el ciudadano ÁNGEL PATIÑO se desempeñó como Fabricador de Primera y el ciudadano FREDDY ARAUJO se desempeñaba como Soldador de Primera. Todos con un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 M) y de una de la tarde (01:00 P.M.) hasta las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04:45 P.M.), con una hora de descanso; los sábados de siete de la mañana (07:00 A.M.) a una de la tarde (01:00P.M.) y los domingos de siete de la mañana (07:00 A.M.) a doce del mediodía (12:00 M) sin días de descanso semanal.
Que todas las actividades realizadas en la referida entidad de trabajo al momento de la culminación de la relación laboral estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos WUIDO DACUARO en su carácter de representante legal y ORLANDO NAVEDA en su carácter de Supervisor de dicha entidad.
Alegan que por la realización de sus labores devengaban un salario mensual que incluía un salario básico del tabulador de la convención colectiva del Trabajo de la industria de la construcción, bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso, para el cual el ciudadano JULIO FERREBUS devengó la cantidad de 63.102,84 bolívares; el ciudadano GUTBERTO GÓMEZ devengaba la cantidad de 133.902,34 bolívares; el ciudadano KENNY TORRES la cantidad de 150.251,00 bolívares; el ciudadano ÁNGEL PATIÑO percibía la cantidad de 154.272,00 y finalmente el ciudadano FREDDY ARAUJO devengaba 118.280,00.
Aseguran que ÁNGEL PATIÑO en fecha 21 de Octubre de 2016, el ciudadano JULIO FERREBUS en fecha 20 de Noviembre de 2016, el ciudadano GUTBERTO GÓMEZ en fecha 02 de Diciembre de 2016 el ciudadano KENNY TORRES el 21 de Diciembre 2016 y el ciudadano FREDDY ARAUJO en fecha 13 de Diciembre de 2016 se encontraban en la obra terminando su jornada laboral cuando fueron despedidos por FRANCO DACUARO, quien fungía como encargado de la obra de la mencionada entidad de trabajo; éste les notifico que ya no requería de sus servicios y que estaban despedidos sin haber incurrido en causales justificadas de despido del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), lo cual dio lugar a un despido injustificado.
Invocan el artículo 89 numeral 2 y 92 de la Constitución Venezolana; el artículo 398 de la LOTTT; y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
El ciudadano JULIO FERREBUS menciona que la hoy demandada le adeuda las siguientes cantidades;
- Antigüedad legal la cantidad de 229.804,71 bolívares.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de 212.150,96 bolívares.
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de 65.152,96 bolívares.
- Utilidades fraccionadas 2016: la suma de 157.694,00 bolívares.
- Bono de asistencia: la cantidad de 58.608,36 bolívares.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de 723.410,99 bolívares, de los cuales alega la entidad de trabajo demandada le cancelo la cantidad de 440.000,00 bolívares por concepto de liquidación, adeudándole la cantidad de 283.410,99 bolívares, siendo este el monto total reclamado.
En cuanto al ciudadano GUTBERTO GÓMEZ establece que la entidad de trabajo le adeuda las siguientes sumas de dinero:
- Antigüedad legal la cantidad de 217.977,90 bolívares.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de 204.056,85 bolívares.
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de 51.957,17 bolívares.
- Utilidades fraccionadas 2016: la suma de 334.621,95 bolívares.
- Bono de asistencia: la cantidad de 46.738,08 bolívares.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de 855.351,94 bolívares de los cuales alega la demandada le cancelo la cantidad de 463.453,68 bolívares por concepto de liquidación de prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de 391.898,26 bolívares, siendo este el monto total reclamado.
Con respecto al ciudadano KENNY TORRES tiene como conceptos demandados:
- Antigüedad legal la cantidad de 249.514,11 bolívares.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de 234.731,64 bolívares.
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de 40.411,13 bolívares.
- Utilidades fraccionadas 2016: la suma de 292.037,86 bolívares.
- Bono de asistencia: la cantidad de 41.544,96 bolívares.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de 858.239,71 bolívares de los cuales alega la demandada le cancelo la cantidad de 378.126,78 bolívares por concepto de liquidación de prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de 480.112,93 bolívares, siendo este el monto total reclamado
En cuanto al ciudadano ÁNGEL PATIÑO, alega como conceptos demandados:
- Antigüedad legal la cantidad de 256.084,84 bolívares.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de 242.844,96 bolívares.
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de 43.435,31 bolívares.
- Utilidades fraccionadas 2016: la suma de 257.017,15 bolívares.
- Bono de asistencia: la cantidad de 39.072,24 bolívares.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de 838.454,49 de los cuales alega la demandada le cancelo la cantidad de 89.980,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de 748.474,49, siendo este el monto total reclamado.
En referencia al ciudadano FREDDY ARAUJO se tiene que éste reclama las siguientes cantidades:
- Antigüedad legal la cantidad de 204.143,28 bolívares.
- Indemnización por despido injustificado la cantidad de 193.695,15 bolívares.
- Vacaciones fraccionadas la cantidad de 36.196,09 bolívares.
- Utilidades fraccionadas 2016: la suma de 164.212,07 bolívares.
- Bono de asistencia: la cantidad de 39.072,24 bolívares.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de 637.318,83 bolívares de los cuales alega la entidad de trabajo demandada le cancelo la cantidad de 240.000 bolívares por concepto de liquidación de prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de 397.318,83 bolívares siendo éste el monto total reclamado.
Argumentan que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.301.215,50), asimismo reclama intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria de lo reclamado conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Inician su escrito de contestación mencionando que los ciudadanos FREDY ARAUJO y ANGEL PATIÑO suscribieron con la entidad de trabajo demandada, transacciones judiciales las cuales fueron recibidas y homologadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000), donde el mencionado Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada y que por ello, será contestado únicamente lo alegado por KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, GUTBERTO JOSÉ GÓMEZ OCHOA, y JULIO FERREBUS PARRA.
Seguidamente admite que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la hoy demandada en las fechas mencionadas por ellos, bajo el cargo que ellos han alegado y con el horario mencionado.
Sin embargo Niega, Rechaza y Contradice los montos del ultimo salario que han alegado devengar los trabajadores y además que éstos hayan culminado su relación laboral por un despido injustificado realizado por el ciudadano FRANCO DACUARO en las fechas mencionadas en la demanda.
Niega, Rechaza y Contradice que por la supuesta terminación de la relación laboral sostenida con la entidad de trabajo, esta sea deudora por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que los demandantes exigen conforme a las especificaciones señaladas en la demanda.
Niega, Rechaza y Contradice adeudarle al ciudadano JULIO FERREBUS, al ciudadano GUTBERTO GOMEZ y al ciudadano KENNY TORRES los montos que ellos han especificado en el escrito libelar, constante de los conceptos de: Antigüedad legal, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas 2016 y Bono de asistencia.
Establecen que los montos salariales a los cuales hace alusión la parte actora están errados, por cuanto el verdadero salario devengado e podrá evidenciar mediante los recibos de pago promovidos a tal efecto por la demandada.
Menciona el escrito de contestación que los hoy actores alegan que la demandada es deudora de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la liquidación por motivo de la terminación de la relación laboral, la cual –según sus dichos- feneció de forma voluntaria por los ex trabajadores y alegan que ello se evidencia en la planilla de liquidación firmada por cada uno de los demandantes.
Niega, Rechaza y Contradice que sea deudora de la cantidad irrisoria total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.155.422,18) por los conceptos demandados descritos en el libelo de demanda; ni mucho menos se le adeudan intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y calculo indexatorio.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar cual fue el verdadero salario devengado por los trabajadores, cual fue el modo de la terminación de la relación laboral y si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcados de la letra “A” a la “A31”, recibos de pago en duplicados del ciudadano KENNY TORRES emanados de la entidad de trabajo y constante de treinta y dos (32) folios útiles, rielante del folio setenta (70) al folio ciento uno (101) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada ratificó el contenido de los mismos pues éstos fueron consignados en original por ésta; de la cual se puede evidenciar el verdadero salario del trabajador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
-Promovió marcados de la letra “B” a la “B37”, recibos de pago en duplicados del ciudadano GUTBERTO GOMEZ emanados de la entidad de trabajo y constante de treinta y ocho (38) folios útiles, rielante del folio ciento dos (102) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada ratificó el contenido de los mismos pues éstos fueron consignados en original por ésta; de la cual se puede evidenciar el verdadero salario del trabajador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
-Promovió marcados de la letra “C1” a la “C4”, recibos de pago en duplicados del ciudadano ÁNGEL PATIÑO emanados de la entidad de trabajo y constante de cinco (05) folios útiles, rielante del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no se manifestó al respecto, y en virtud que el trabajador ha sido excluido de la presente decisión en virtud de la Homologación de Transacción cursante, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
-Promovió marcados de la letra “D1” a la “D3”, recibos de pago en duplicados del ciudadano JULIO FERREBUS emanados de la entidad de trabajo y constante de cuatro (04) folios útiles, rielante del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada ratificó el contenido de los mismos pues éstos fueron consignados en original por ésta; de la cual se puede evidenciar el verdadero salario del trabajador, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió marcados de la letra “E” a la “E1”, TRANSFERENCIAS realizadas por la demandada a favor de los ciudadanos FREDDY ARAUJO y KENNY TORRES y constante de dos (02) folios útiles, rielante del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66)de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada ratificó el contenido de las mismas pues éstas fueron consignadas en original por la accionada; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el monto efectivamente pagado a los trabajadores y además los conceptos que cada uno percibió por la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Promovió marcados de la letra “F” a la “F1”, Planilla de Liquidación, emanada de la demandada a favor del ciudadano GUTBERTO GOMEZ, en copias simples; y copia simple de Cheque por concepto de liquidación emanado de la entidad de trabajo a favor del ciudadano GUTBERTO GOMEZ, rielante del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada ratificó el contenido de éstas, pues fueron consignadas en original por la accionada; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el monto efectivamente pagado al trabajador y además los conceptos que recibido por la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Promovió marcados con la letra “G”, Planilla de Liquidación, emanada de la demandada a favor del ciudadano ANGEL PATIÑO, en copias simples, rielante en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora no se manifestó al respecto, y en virtud que el trabajador ha sido excluido de la presente decisión en virtud de la Homologación de Transacción cursante, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN: Solicita se inste a la parte demandada a presentar las originales de las instrumentales consignadas marcadas con las letras, A a la A31, B1 a la B37, C, de la C1 a la C4, D de la D1 a la D3, Fy F1 y G; por su parte se deja constancia que, toda vez que lo peticionado ya consta en actas como pruebas documentales, promovidas tanto por el demandante como por el demandado, y no fue objeto de observación alguna. Se evidencia que no procede la solicitud de exhibición de las mismas, toda vez que tales instrumentos ya constan en actas como pruebas documentales. Así se establece.-

3.-INFORMES: Solicitaron se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDABAN); a fin que informaran al Tribunal sobre los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de las informativas no constan y que la representación judicial de la parte actora declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL; De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial a la sede la demandada con los fines que informara a este Tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que la misma quedo desistida tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, la cual riela en el folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-

5.- TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió testimoniales, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcada con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano JULIO FERREBUS, emitida por la demandada, constante de un (01) folio y rielante en los folio ocho (08) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende el monto efectivamente pagado al trabajador y además los conceptos que recibido por la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “C”, Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano KENNY TORRES, emitida por la demandada, constante de un (01) folio y rielante en el folio diez (10) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el monto efectivamente pagado al trabajador y además los conceptos que recibido por la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “D”, Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago, a favor del ciudadano GUTBERTO GÓMEZ, emitida por la demandada, constante de tres (03) folios los cuales rielan del folio cinco (05) al siete (07) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el monto efectivamente pagado al trabajador y además los conceptos que recibido por la culminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “E”, Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de pago, a favor del ciudadano FREDDY ARAUJO, emitida por la demandada, constante de dos (02) folios los cuales rielan en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261) de la pieza de pruebas de la demandada; en tal sentido este Tribunal en virtud que el trabajador ha sido excluido de la presente decisión a causa de la Homologación de Transacción cursante, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “F”, Recibos de pago, a favor del ciudadano JULIO FERREBUS, emitida por la demandada, constante de ochenta y nueve (89) folios los cuales rielan del folio doce(12) al ciento uno (101) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago del bono de alimentación y de los días sábados y domingos. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “G”, Recibos de pago, a favor del ciudadano KENNY TORRES, emitida por la demandada, constante de sesenta y cuatro (64) folios los cuales rielan del folio ciento dos (102) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago del bono de alimentación y de los días sábados y domingos. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “H”, Recibos de pago, a favor del ciudadano GUTBERTO GOMEZ, emitida por la demandada, constante de ochenta y tres (83) folios los cuales rielan del folio ciento sesenta y siete (167) al doscientos cincuenta (250) de la pieza de pruebas de la demandada; al efecto, la parte actora reconoce el contenido de éstas, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de esta prueba se puede evidenciar el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el pago del bono de alimentación y de los días sábados y domingos. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “I”, Recibos de pago, a favor del ciudadano FREDDY ARAUJO, emitida por la demandada, constante de diez (10) folios los cuales rielan del folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos sesenta y uno (261) de la pieza de pruebas de la demandada; en tal sentido este Tribunal en virtud que el trabajador ha sido excluido de la presente decisión a causa de la Homologación de Transacción cursante, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-
-Promovió marcada con la letra “J”, Recibos de pago, a favor del ciudadano ÁNGEL PATIÑO, emitida por la demandada, constante de diez (10) folios los cuales rielan del folio doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y dos (272) de la pieza de pruebas de la demandada; en tal sentido este Tribunal en virtud que el trabajador ha sido excluido de la presente decisión a causa de la Homologación de Transacción cursante, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió testimoniales, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada se tienen como hechos admitidos el tiempo de vigencia de la relación laboral, la fecha de inicio y egreso, así como el cargo desempeñado por ellos, en consecuencia se tiene como hechos controvertidos a) el salario básico devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; b) la forma de terminación de la relación de trabajo, vale decir, si la misma culmino de manera arbitraria a través de un despido injustificado o no, y en caso que se compruebe que la relación culmino de manos de un despido injustificado, verificar la procedencia de la indemnización correspondiente; c) los montos que le corresponde a los trabajadores a razón de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de prestaciones sociales; y d) si la entidad de trabajo adeuda efectivamente conceptos pretendidos tales como vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas 2016 y bono de asistencia. Así se establece.-
II
PUNTO PREVIO
Antepuesto a realizar las consideraciones a que haya lugar, se deja constancia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, fue consignada por parte del apoderado judicial abogado JESÚS FERRER y de la representación judicial de la parte actora MARIA LEÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Transacciones por separado a favor de los ciudadanos actores ÁNGEL PATIÑO y FREDDY ARAUJO, quienes comparecieron a dicho acto.
Así las cosas en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia HOMOLOGA por separado las transacciones realizadas por los mencionados trabajadores con la hoy demandada (folios 59 y 60 de la pieza principal del expediente).
Ahora bien, en virtud de ello, y vistas las Homologaciones de las Transacciones celebradas entre la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA FABFRAN C.A., y los ciudadanos ÁNGEL PATIÑO y FREDDY ARAUJO, se deja expresa constancia que la causa sigue su curso sólo con relación a los ciudadanos KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, GUTBERTO JOSÉ GÓMEZ OCHOA, y JULIO FERREBUS PARRA, todo lo cual será determinado en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Siendo que el Tribunal ya estableció los límites de la controversia, se hace necesario realizar las consideraciones ineludibles a fin de resolver el presente caso. Advirtiendo quien sentencia que todos los cálculos a que haya lugar se realizaran por separado. Así se decide.
III
JULIO ALBERTO FERREBUS PARRA.

Alegó en el libelo de demanda devengar un último salario promedio mensual de SESENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.102.84), los cuales incluían salario básico del tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción, bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso y que la relación laboral duró nueve (09) meses y diez (10) días continuos e ininterrumpidos.
Por lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora a hacer del conocimiento que en el cálculo realizado para determinar el salario normal del trabajador se incluirá el salario diario devengado por el trabajador, además del bono de asistencia y de las horas extras laboradas, las cuales constan en los recibos de pago consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y los cuales fueron planamente valorados por quien suscribe, aunado a ello se realizara un recargo del 50% del salario diario para los días domingos en los cuales no conste en actas el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo cual se deja constancia que se EXCLUYE de dicho calculo el bono de alimentación, el cual no tiene carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, la cual establece en su literal D: “El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”. Así se decide.-
Meses Salario M
Junio 34.593,86
Julio 38.964,09
Agosto 30.011,13
Septiembre 31.930,35
Octubre 34.945,36
Noviembre 23.805,67
Salario
Mensual
Promedio 32.375,08
De acuerdo a lo antes expuesto y lo evidenciado de los recibos de pago que rielan en actas, se puede establecer que el ciudadano JULIO FERREBUS tuvo un salario promedio, y siendo el ultimo salario mensual la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.375,08), lo que equivale a un salario diario promedio de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLUIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.079,17), todo lo cual resulta del promedio del salario devengado los últimos 6 meses, lo cual para mayor compresión se ilustra a continuación:






Así las cosas, se deja expresa constancia que el mencionado salario promedio, será tomado en cuenta para los cálculos siguientes, todo lo cual resulta de la suma anteriormente explicada y de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 en la cláusula 41 la cual establece el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, para el cargo de AYUDANTE, por ser este el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.-
Establecido como quedo el salario devengado por el actor, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes a lo solicitado por ANTIGÜEDAD, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el pago por prestaciones sociales. Así las cosas, se procede a ilustrar el cálculo bajo estudio en el cuadro a continuación, el cual se realizará de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la prenombrada convención colectiva, el cual expresamente nos remite al articulo 142 de la LOTTT.

Cálculo del artículo 142 de la LOTTT literal “A” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Periodo Salario
Mensual Salario
Diario Alic.
Bono Vac. Alic utilid Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Febrero 12.943,43 431,45 95,88 119,85 647,17 0,00
Marzo 19.866,66 662,22 147,16 183,95 993,33 6 5960,00
Abril 22.275,16 742,51 165,00 206,25 1113,76 6 6682,55
Mayo 29.728,88 990,96 220,21 275,27 1486,44 6 8918,67
Junio 34.593,86 1153,13 256,25 320,31 1729,69 6 10378,16
Julio 38.964,09 1298,80 288,62 360,78 1948,20 6 11689,23
Agosto 30.011,13 1000,37 222,30 277,88 1500,56 6 9003,34
Septiembre 31.930,35 1064,35 236,52 295,65 1596,52 6 9579,11
Octubre 34.945,36 1164,85 258,85 323,57 1747,27 6 10483,61
Noviembre 23.805,67 793,52 176,34 220,42 1190,28 6 7141,70
Salarios
promedio 32.375,08 1.079,17 1.395,32 79.836,35

Cálculo del artículo 142 de la LOTTT literal “C” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Tiempo de
servicio Días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
9 meses y 10 días 54 1395,32 75347,28

Según lo establecido en las ilustraciones anexadas se evidencia que no existe diferencia por concepto de antigüedad debido que se ha podido verificar de las actas, específicamente de la Liquidación de Personal que riela en el folio ocho (08) de la pieza de pruebas de la demandada, documental que fue debidamente reconocida por la representación judicial de la actora, de esta se desprende que la entidad de trabajo hoy demandada canceló por concepto de antigüedad los 54 días que corresponden al trabajador, según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, aunado a ello se evidencia incluso que el monto cancelado por dicho concepto fue superior al monto que arrojo el cálculo realizado por esta sentenciadora. Es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de antigüedad reclamado. Así se decide.-
Seguidamente, en relación con el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, este Tribunal deja expresa constancia que aun cuando a pesar que la representación judicial de la demandada tanto en el escrito de la contestación como en la celebración de la audiencia de juicio, negó tal circunstancia de que el motivo de terminación de la relación de Trabajo se produjera por despido injustificado, esta Juzgadora en atención al concepto solicitado, luego de una estudio exhaustivo de las actas específicamente de la documental referida a la Liquidación de Personal rielante al folio ocho (08) de la pieza de pruebas de la demandada, que existe un pago denominado en su descripción “Articulo 92”, el cual tiene cantidad de días (54), asignaciones y total, idéntico al concepto cancelado por antigüedad que por derecho le corresponden al actor, quien sentencia asume que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente en virtud que tácitamente se entiende que tal ítem se refiere a la indemnización contemplada en el articulo 92 de la LOTTT; sin embargo, visto que el mencionado concepto fue cancelado por la demandada, mal pude quien sentencia declararlo procedente, pues el mismo fue cancelado en cantidades superiores a las que pudiera condenar esta Juzgadora, es por lo cual el concepto de Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Seguidamente solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos correspondientes, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el pago del concepto reclamado; en tal sentido tenemos que la relación laboral fue efectivamente de nueve (09) meses, se multiplica éste por 80 días, que equivale a la labor de un año, según la cláusula 44 de la convención colectiva, seguidamente el resultado de esa multiplicación (720) se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 60 días, el cual será multiplicado por el último salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.079,17), dando como resultado final la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.750,2). Ahora bien, de documental referida a la Liquidación de Personal rielante al folio ocho (08) de la pieza de pruebas de la demandada se evidencia que la entidad de trabajo demandada canceló por el respectivo concepto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.348,36), es por lo que existe una diferencia en el pago por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.401,84), la cual se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la diferencia existente, es consecuencia se declara PROCEDENTE. Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado por el actor, referente al pago de Utilidades Fraccionadas, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer si existe o no diferencia de pago, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 100 –días correspondientes por año según la cláusula 45 de la convención colectiva- por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (9 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el número de meses del año y el resultado total (75) se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.079,17), lo cual arroja un resultado de OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.937,75) y visto que la parte demandada en el presente asunto canceló cantidades superiores a las calculadas por quien sentencia, según consta en la liquidación de personal agregada en actas –folio 08 de la pieza de pruebas de la demandada-, se declara IMPROCEDENTE el presente concepto por no existir diferencia alguna. Así se decide.-
En relación al concepto del bono de asistencia demandado, se puede evidenciar de los recibos de pagos consignados y plenamente valorados por esta sentenciadora, que al ex trabajador se le han cancelado los mencionados bonos durante la relación laboral exceptuando los meses de marzo y abril del 2016, es por lo cual se hará el cálculo de los mismos, pero sólo en relación a los mencionados meses; el calculo in comento, se ilustra a continuación:
Periodo Salario
diario Días
correspondientes Total a
cancelar
Mar-16 662,22 6 3.973,32
Abr-16 742,51 6 4.455,06
Total 8.428,38

Así las cosas, se declara PROCEDENTE el presente concepto y se condena a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.428,38) por concepto de bono de asistencia de los meses Marzo y Abril 2016. Así se decide.-
Por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.830,22) suma esta que debe ser pagada por la demandada en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FABFRAN C.A, al ciudadano JULIO FERREBUS, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
IV
GUTBERTO JOSÉ GOMEZ OCHOA
Alegó en el libelo de demanda devengar un último salario promedio mensual de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 133.902,34), el cual incluía salario básico del tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción, bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso y que la relación laboral duró ocho (08) meses y veinticuatro (24) días continuos e ininterrumpidos.
Por lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora de primera mano a hacer del conocimiento que el cálculo realizado para determinar el salario normal del trabajador, se incluirá el salario diario devengado por el trabajador, además del bono de asistencia y de las horas extras laboradas, las cuales constan en los recibos de pago consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello se realizara un recargo del 50% del salario diario para los días domingos en los cuales no conste en actas el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo cual se deja constancia que se EXCLUYE de dicho calculo el bono de alimentación, el cual no tiene carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, la cual establece en su literal D: “El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”. Así se decide.-
De acuerdo a lo antes expuesto y lo evidenciado de los recibos de pago que rielan en actas, se puede establecer que el ciudadano Julio Ferrebus tuvo un salario promedio, y siendo el ultimo salario mensual la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.869,30), lo que equivale a un salario diario promedio de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.195,64), todo lo cual resulta del promedio del salario devengado los últimos 6 meses, el cual para mayor compresión se ilustra a continuación:
Meses Salario M
Julio 38728,89
Agosto 47384,13
Septiembre 29917,06
Octubre 34945,14
Noviembre 35476,02
Diciembre 2077,24
Salario Mensual
Promedio 35.869,30

Así las cosas, se deja expresa constancia que el mencionado salario promedio, será tomado en cuenta para los cálculos siguientes, todo lo cual resulta de la suma anteriormente explicada y de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 en la cláusula 41 la cual establece el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, para el cargo de AYUDANTE, por ser este el cargo que desempeñó el actor. Así se decide.-
Establecido como quedo el salario devengado por el actor, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes a lo solicitado por antigüedad, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el mencionado concepto; todo lo cual será calculado en concordancia con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018. Así las cosas, se procede a ilustrar el cálculo bajo estudio en el cuadro a continuación, el cual se realizará de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la prenombrada convención colectiva, el cual expresamente nos remite al articulo 142 de la LOTTT.
Calculo del artículo 142 de la LOTTT literal “A” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Periodo Salario
mes Salario
Diario Alic.
Bono Vac. Alic utilid Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Marzo 14749,49 491,65 109,26 136,57 737,47 0,00
Abril 22876,76 762,56 169,46 211,82 1143,84 6 6863,03
Mayo 25213,11 840,44 186,76 233,45 1260,66 6 7563,93
Junio 28764,58 958,82 213,07 266,34 1438,23 6 8629,37
Julio 38728,89 1290,96 286,88 358,60 1936,44 6 11618,67
Agosto 47384,13 1579,47 350,99 438,74 2369,21 6 14215,24
Septiembre 29917,06 997,24 221,61 277,01 1495,85 6 8975,12
Octubre 34945,14 1164,84 258,85 323,57 1747,26 6 10483,54
Noviembre 35476,02 1182,53 262,79 328,48 1773,80 6 10642,81
Diciembre 2077,24 69,24 15,39 19,23 103,86 6 623,17
Salarios
promedios 35.869,30 1.195,64 1.552,09 79.614,88

Cálculo del artículo 142 de la LOTTT literal “C” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Tiempo De Servicio Días Correspondientes Ultimo Salario Integral Total
9 meses 54 1.552,09 83.812,86

Según lo establecido en las ilustraciones anexadas se evidencia que no existe diferencia por concepto de antigüedad debido que se ha podido verificar de las actas, específicamente de la Liquidación de Personal consignada la cual riela en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente y al folio cinco (05) de la pieza de pruebas de la demandada, pues de esta se desprende que la hoy demandada canceló por antigüedad los 54 días que corresponden a trabajador según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, aunado a ello se evidencia incluso que el monto cancelado por dicho concepto fue superior al monto que arrojo el cálculo realizado por esta sentenciadora. Es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de antigüedad reclamado. Así se decide.-
Seguidamente, en relación con el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, este Tribunal deja expresa constancia que aun cuando a pesar que la representación judicial de la demandada tanto en el escrito de la contestación como en la celebración de la audiencia de juicio, negó tal circunstancia de que el motivo de terminación de la relación de Trabajo se produjera por despido injustificado, esta Juzgadora en atención al concepto solicitado, luego de una estudio exhaustivo de las actas específicamente de la documental referida a la Liquidación de Personal rielante al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente y el folio cinco (05) de la pieza de pruebas de la demandada, que existe un pago denominado en su descripción “Articulo 92”, el cual tiene cantidad de días (54), asignaciones y total, idéntico al concepto de antigüedad, es por lo cual quien sentencia asume que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente en virtud que tácitamente se entiende que tal ítem se refiere al articulo 92 de la LOTTT; sin embargo, visto que el mencionado concepto fue cancelado por la demandada, mal pude quien sentencia declararlo procedente, pues el mismo fue cancelado en cantidades superiores a las que pudiera condenar esta Juzgadora, es por lo cual el concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Seguidamente solicita el ciudadano demandante el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos correspondientes, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el pago del concepto reclamado; en tal sentido tenemos que la relación laboral fue efectivamente de nueve (09) meses laborados, se multiplica este por 80, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, según la convención colectiva, seguidamente el resultado de esa multiplicación (720) se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 60, resultado el cual será multiplicado por el último salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.195,64) dando como resultado final la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.738,04). Ahora bien, de documental referida a la Liquidación de Personal rielante folio 67 de la pieza principal del expediente y folio 05 de la pieza de pruebas de la demandada, se evidencia que la entidad de trabajo cancelo por el respectivo concepto la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.348,36), es por lo que existe una diferencia en el pago por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.389,68) la cual se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar la diferencia existente, es consecuencia se declara PROCEDENTE. Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado por el actor, referente al pago de Utilidades Fraccionadas, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer si existe o no diferencia de pago, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 100 –días correspondientes por año según la convención colectiva- por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (9 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el número de meses del año y el resultado total (75) se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.195,64), lo cual arroja un resultado de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 67.604,75) y visto que la parte demandada en el presente asunto canceló cantidades superiores a las calculadas por quien sentencia, según consta en la liquidación de personal agregada en actas –folio 67 de la pieza principal del expediente y folio 05 de la pieza de pruebas de la demandada-, se declara IMPROCEDENTE el presente concepto por no existir diferencia alguna. Así se decide.-
En relación al concepto del bono de asistencia demandado, se puede evidenciar que al ex trabajador se le han cancelado los mencionados bonos durante la relación laboral exceptuando los meses de marzo y mayo 2016, pues en este ultimo se evidencia un recibo de pago por concepto de “bono de asistencia” el cual riela en el folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza de pruebas de la demandada, suscrito por el actor, pero el mismo carece del monto pagado, es por lo cual se hará el cálculo de los mismos, pero sólo en relación a los mencionados meses; el calculo in comento, se ilustra a continuación:
Periodo Salario
diario Días
correspondientes Total a cancelar
Mar-16 602,02 6 3612,12
Abr-16 752,63 6 4515,78
Total 8.127,9

Así las cosas, se declara PROCEDENTE el concepto de bono de asistencia, y se condena a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.127,9) de los meses Marzo y Abril 2016. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el MONTO DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.517,58) suma esta que debe ser pagada por la demandada en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FABFRAN C.A, al ciudadano GUTBERTO GOMEZ, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
V
KENNY JOSE TORRES BARIO.
Alegó en el libelo de demanda devengar un último salario promedio mensual de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 150.251), el cual incluía salario básico del tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la construcción, bono de alimentación, horas de descanso y días de descanso y que la relación laboral duró seis (06) meses y tres (03) días continuos e ininterrumpidos.
Por lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora de primera mano a hacer del conocimiento que el cálculo realizado para determinar el salario normal del trabajador, se incluirá el salario diario devengado por éste, además del bono de asistencia y de las horas extras laboradas, las cuales constan en los recibos de pago consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a ello se realizara un recargo del 50% del salario diario para los días domingos en los cuales no conste en actas el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es por lo cual se deja constancia que se EXCLUYE de dicho calculo el bono de alimentación, el cual no tiene carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, la cual establece en su literal D: “El beneficio previsto en esta Cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”. Así se decide.-
De acuerdo a lo antes expuesto y lo evidenciado de los recibos de pago que rielan en actas, se puede establecer que el ciudadano Julio Ferrebus tuvo un salario promedio, y siendo el ultimo salario mensual la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.716,40), lo que equivale a un salario diario promedio de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.157,21), todo lo cual resulta del promedio del salario devengado los últimos 6 meses, lo cual para mayor compresión se ilustra a continuación:
Meses Salario M.
Julio 29082,79
Agosto 35352,57
Septiembre 29917,06
Octubre 34188,04
Noviembre 37173,99
Diciembre 42583,98
Salario Mensual Promedio. 34.716,40

Así las cosas, se deja expresa constancia que el mencionado salario promedio, será tomado en cuenta para los cálculos siguientes, todo lo cual resulta de la suma anteriormente explicada y de conformidad con lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 en la cláusula 41 la cual establece el TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018, para el cargo de AYUDANTE, por ser este el cargo que desempeñó el actor. Así se decide.-
Establecido como quedo el salario devengado por el actor, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes a lo solicitado por antigüedad, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el mencionado concepto; todo lo cual será calculado en concordancia con la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. 2016 - 2018 ½ VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018. Así las cosas, se procede a ilustrar el cálculo bajo estudio en el cuadro a continuación:
Calculo del artículo 142 de la LOTTT literal “A” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Periodo Salario
mes Salario
Diario Alic.
Bono Vac. Alic. utilid Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Mayo 15464,46 515,48 114,55 143,19 773,22 0,00
Junio 62541,94 2084,73 463,27 579,09 3127,10 6 18762,58
Julio 29082,79 969,43 215,43 269,29 1454,14 6 8724,84
Agosto 35352,57 1178,42 261,87 327,34 1767,63 6 10605,77
Septiembre 29917,06 997,24 221,61 277,01 1495,85 6 8975,12
Octubre 34188,04 1139,60 253,24 316,56 1709,40 6 10256,41
Noviembre 37173,99 1239,13 275,36 344,20 1858,70 6 11152,20
Diciembre 42583,98 1419,47 315,44 394,30 2129,20 6 12775,19
Salarios Promedios 34.716,40 1.157,21 1.735,82 81.252,11

Cálculo del artículo 142 de la LOTTT literal “C” en concordancia con la cláusula 47 de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.
Tiempo
de servicio Días
correspondientes Ultimo
salario
integral Total
6 meses y 3 días 54 1.735,82 93.734,28

Según lo establecido en las ilustraciones anexadas se evidencia que no existe diferencia por concepto de antigüedad debido que se ha podido verificar de las actas, específicamente de la Liquidación de Personal consignada la cual riela en el folio diez (10) de la pieza de pruebas de la demandada y siendo que esta fue debidamente reconocida por la representación de la actora, de esta se desprende que la entidad de trabajo hoy demandada canceló por antigüedad los 54 días que corresponden a trabajador según lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 y aunado a ello se evidencia que incluso, lo pagado por la entidad de trabajo fue superior al monto total del calculo realizado por esta sentenciadora. Es por lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto de antigüedad reclamado. Así se decide.-
Seguidamente, en relación con el concepto Indemnización por despido injustificado este Tribunal deja expresa constancia que aun cuando a pesar que la representación judicial de la demandada tanto en el escrito de la contestación como en la celebración de la audiencia de juicio, negó tal circunstancia de que el motivo de terminación de la relación de Trabajo se produjera por despido injustificado, esta Juzgadora en atención al concepto solicitado, luego de una estudio exhaustivo de las actas específicamente de la documental referida a la Liquidación de Personal que riela al folio diez (10) de la pieza de pruebas de la demandada, se constato existe un pago denominado en su descripción “Articulo 92”, el cual tiene cantidad de días (54), asignaciones y total, idéntico al concepto de antigüedad, es por lo cual quien sentencia asume que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente en virtud que tácitamente se entiende que tal ítem se refiere al articulo 92 de la LOTTT; sin embargo, visto que el mencionado concepto fue cancelado por la demandada, mal pude quien sentencia declararlo procedente, pues el mismo fue cancelado en cantidades superiores a las que pudiera condenar esta Juzgadora, es por lo cual el concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado es declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Asimismo solicita el pago correspondiente a Vacaciones Fraccionadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos correspondientes, a fin de verificar si existe o no una diferencia en el pago del concepto reclamado; en tal sentido tenemos que la relación laboral fue efectivamente de seis (06) como meses, se multiplica este por 80, que seria lo que corresponde en caso de trabajar por un año, según la convención colectiva, seguidamente el resultado de esa multiplicación (480) se divide entre 12, por ser este el numero de meses del año, lo cual da un resultado de 40, resultado el cual será multiplicado por el último salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.157,21) dando como resultado final la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 46.288,04). Ahora bien, de documental referida a la Liquidación de Personal rielante folio 10 de la pieza de pruebas de la demandada, se evidencia que la entidad de trabajo cancelo una cantidad superior a la que puede condenar esta Juzgadora –folio 10 pieza de pruebas de la demandada, es por lo cual quien sentencia declara IMPROCEDENTE el presente concepto. Así se decide.-
En cuanto al concepto reclamado por Utilidades Fraccionadas, pasa quien Sentencia a calcular el concepto a fin de establecer si existe o no diferencia de pago, así las cosas, la fracción de utilidades se hará multiplicando 100 –días correspondientes por año según la cláusula 45 de la convención colectiva- por la cantidad de meses completos laborados por el trabajador (6 meses), lo cual se dividirá entre 12 por ser este el número de meses del año y el resultado total (50) se multiplicara por el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador (Bs. 1.157,21), lo cual arroja un resultado de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 57.860,5) y visto que la parte demandada en el presente asunto canceló cantidades superiores a las calculadas por quien sentencia, según consta en la liquidación de personal agregada en actas –folio 10 pieza de pruebas de la demandada- debidamente valorada por, se declara IMPROCEDENTE el presente concepto por no existir diferencia alguna. Así se decide.-
En relación al concepto del bono de asistencia, se puede evidenciar de los recibos de pagos consignados y plenamente valorados por esta sentenciadora, que al ex trabajador se le han cancelado los mencionados bonos durante la relación laboral exceptuando el mes de mayo 2016, es por lo cual se hará el cálculo, pero sólo en relación al mencionado mes; el calculo in comento, se ilustra a continuación:
Periodo Salario
diario Días
correspondientes Total a
cancelar
May-16 702,93 6 4.217,58


Así las cosas, se declara PROCEDENTE el presente concepto y se condena a cancelar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.217,58) por concepto de bono de asistencia del mes de Mayo 2016 al ciudadano KENNY TORRES. Así se decide.-

Es por lo antes expuesto que este Tribunal procede a indicar que la cantidad total de los montos reclamados resulta el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.217,58) suma esta que debe ser pagada por la demandada en el presente asunto, esto es, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA FABFRAN C.A, al ciudadano KENNY TORRES, partes plenamente identificadas. Así se decide.-
VI
Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora condena a la demandada CONSTRUCTORA FABFRAN C.A. a cancelar al ciudadano JULIO FERREBUS la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.830,22); al ciudadano GUTBERTO GOMEZ la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.517,58) y al ciudadano KENNY TORRES la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.217,58); todo lo cual arroja un monto total de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.565,38). Es por lo cual quien sentencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda tal y como de manera clara y precisa se determinara en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.
VII
Se ordena el pago de los intereses de mora al Ciudadano JULIO FERREBUS en los conceptos de Bono de Asistencia y Vacaciones Fraccionadas; en el caso del Ciudadano GUTBERTO GOMEZ, el concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono de Asistencia y finalmente en el caso del Ciudadano KENNY TORRES, el concepto de Bono de Asistencia en la presente decisión desde la fecha en que éstos se hicieron exigibles y sobre los montos condenados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se decide.-
En lo que respecta al período a indexar los conceptos condenados, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JULIO FERREBUS PARRA, GUTBERTO JOSÉ GÓMEZ OCHOA y KENNY JOSÉ TORRES BARRIO, en contra la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA FABFRAN C.A.
SEGUNDO Se condena a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA FABFRAN C.A. a cancelarle los montos, por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de la presente decisión, que serán indexados de la forma en que se indicó en el cuerpo de la sentencia.
TERCERO: No se condena a costas, dada la naturaleza parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000089.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA