REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000285
DEMANDANTE: JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.786.000, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RENE NEGRÓN GUZMÁN, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.256.
DEMANDADA: “INDUSTRIAS VENELÁCTEOS, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) anotada bajo el No. 1, Tomo 8-A; y solidariamente CARMELO MEZZAPESA y DOMENICO MEZZAPESA
APODERADOS JUDICIALES: DAMIANA VILLALOBOS FINOL, venezolana, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.522 y MARINES VIERA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 126.491.
MOTIVO: Beneficios laborales.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Edgar Negrón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo VENELÁCTEOS, C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos Camelo Mezzapesa y Domenico Mezzapesa, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000285, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual solicito al demandante la subsanación de la demanda, lo cual fue debidamente realizado por la actora y la misma fue admitida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas e igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día Jueves cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la cual las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa; es por lo cual se reprogramo la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día LUNES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) la cual fue llevada efectivamente en la mencionada fecha, por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, quedando el dictamen de éste para el día MARTES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor, y de lo reproducido en la Audiencia de el mismo fundamentó su pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia que en fecha seis (06) de agosto de 2015 interpuso demanda, la cual fue sustanciada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en la cual la empresa hoy demandada resulto parcialmente vencida y se le fue condenado el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y otros conceptos, pero que en la mencionada decisión no fue tomado en cuenta el calculo del bono de alimentación por lo cual en este acto solicitan el pago del mencionado concepto en virtud que el mismo no fue pagado en ningún momento de la relación laboral.
Continua el actor indicando que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil dos (2002) comenzó a prestar servicios con la empresa demandada y culminando estos de forma injustificada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
Invoca los artículos 87, 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); de los artículos 1, 4, 10 de la Ley de Alimentación y de los artículos 1, 2, 9, 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Solicita que éste Tribunal “ordene el pago de ciento dieciocho (118) meses de cestatikets”, lo cual según la discriminación de los montos realizados arroja un total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.547.680,00), pero menciona que a los efectos de la demanda el monto que solicita es el equivalente al 30%, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.664.304).
Aunado a ello, pide que al momento de la sentencia favorable a esta demanda, una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto real a pagar por la parte demandada en el fallo.
Por último, solicita sea declarada Con Lugar la presente demandada
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
INDUSTRIAS VENELÁCTEOS C.A.
De la lectura realizada por esta Sentenciadora al escrito de contestación a la demanda, presentado por la entidad de trabajo, antes identificada a través de su representación judicial se verifica que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se detallan:
De primera mano, NIEGA en todas y cada una de sus partes la demanda puesto que según alega nunca existió ninguna relación de trabajo que los haya vinculado, además menciona que el actor demandó el año pasado a la empresa exigiendo el pago de conceptos propios de una relación laboral que no existió, atribuyéndose el carácter de trabajador de la empresa, lo cual menciona es falso.
Establece que el demandante prestó servicios personales y directos al ciudadano Carmelo Mezzapesa, quien es codemandado en esta causa y además mantiene a su vez una relación de trabajo comercial con la empresa en calidad de proveedor de los servicios de venta y distribución de productos elaborados por la empresa a sus clientes a cambio de una comisión pagada mediante la presentación de las facturas respectivas.
Por otra parte establece que, el ciudadano Carmelo Mezzapesa contrato un chofer o ayudante para uno de sus camiones cava, bajo la figura de una relación laboral, por lo que es algo que solo incumbe a ellos como partes de esa relación, por lo cual alegan no hay razón para involucrar ni responsabilizar a la empresa de una relación laboral osea cual sea su índole, e insistir en el cobro de conceptos supuestamente adeudados por ese falso vinculo adeudado.
Manifiesta igualmente que ya en un primer juicio el demandante cobró prestaciones sociales y demás conceptos laborales, donde erradamente la empresa no ejerció su defensa confiando en que las partes directas (Carmelo Mezzapeza - José Garcés) solventarían sus diferencias de forma amistosa y extrajudicial, pero como dicho acuerdo no existió se condeno a la empresa, sin embargo hace hincapié que la empresa cobro en repetición lo pagado en forma indebida al señor Carmelo Mezzapeza.
Establece que la contumacia se aplica al demandado como una situación de rebeldía en caso de decidir la indefensión, es por lo cual alega que no puede trasladarse ese efecto a este procedimiento donde la demandada ha decidido defenderse y probar la falta de cualidad.
Señala además que la demanda ha de ser declarada sin lugar en virtud que la misma es inconstitucional, pues en ella el actor ha solicitado la aplicación de la ley del Cestaticket Socialista la cual se promulgo en el año 2015 y la negada relación laboral culmino en el año 2012, por lo cual arguye seria ilegal la aplicación retroactiva de la ley no vigente para la negada relación laboral.
Insiste en el escrito de contestación que lo reclamado debe ser ajustado conforme a la ley que estuvo vigente al momento de la relación de trabajo, para lo cual menciona que la ley aplicable es la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores de septiembre 1998- diciembre 2004 y Ley de alimentación para los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004- Mayo 2011 y finalmente para el periodo de mayo 2011 hasta el momento de la culminación laboral lo cual es según el acto noviembre 2012, permaneció vigente la Reforma Parcial de Ley de Alimentación parea los Trabajadores de fecha 03 de mayo 2011.
Menciona que en caso que se estime la existencia de una relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo solicita la aplicación correcta de la norma vigente para el momento de la relación de trabajo. Además niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, su base legal y método de cálculo, el exagerado monto demandado y la pretensión ilegal del cobro de intereses sobre el bono de alimentación.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la pretensión del demandante.
IV
DOMENICO MEZZAPESA
Se verifica que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
Niega en cada una de sus partes la demanda incoada por cuanto nunca existió una relación laboral que lo haya vinculado con el hoy actor, alega que éste ya demando el año pasado exigiendo el pago de conceptos propios de una relación laboral inexistente, pues según alega el ciudadano actor prestó servicios para el ciudadano Carmelo Mezzapesa, por lo cual alega que no existe ningún elemento dentro del procedimiento que permita la presunción de la existencia de una relación de trabajo, pues menciona que el único vinculo existente entre el ciudadano Carmelo Mezzapesa y Domenico Mezzapesa es consanguíneo pues son hermanos, pero ello no es causa para llamar ni responsabilizarlo directa o indirectamente.
Arguye que de las pruebas aportadas se evidencia que el ciudadano Domenico Mezzapesa no es accionista ni representante legal de la entidad de trabajo también demandada, Industrias VENELÁCTEOS, por lo cual mal pudiera ser llamado a juicio como representante de ésta.
En definitiva niega rechaza y contradice todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta en su contra bien como demandado a titulo personal o bien porque erradamente se le haya llamado como representante de la entidad de trabajo demandada. Por ello solicita sea declarada Sin Lugar la pretensión del actor.
Menciona que si este Tribunal considera que existió una relación laboral debe considerar igualmente la pretensión como inconstitucional por la falsa aplicación de la Ley de Alimentación en virtud que para el año 2015 la supuesta relación de trabajo había culminado; por lo cual establece que en caso que se estime la existencia de una relación laboral se aplique la ley vigente para el momento de la existencia de la misma.
Finalmente niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, su base legal y método de cálculo, el exagerado monto demandado y la pretensión ilegal del cobro de intereses sobre el bono de alimentación.
V
CARMELO MEZZAPESA
Se deja expresa constancia que mediante oficio librado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial Laboral -folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal No. I- se estableció que el ciudadano codemandado en el presente asunto, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta forma confeso. En virtud que se ha podido verificar de las actas que conforman el expediente que la fecha de culminación de la prolongación de la Audiencia Preliminar fue el tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) –folio treinta y nueve (39) de la pieza principal No. I - y según lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y en virtud que la misma fue contestada en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) –folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal No. I- siendo este el día siete (07) es por lo cual quien sentencia declara EXTEMPORÁNEA la mencionada contestación y es por ello que ésta Sentenciadora pasa a resolver el fondo de la controversia, a los fines de verificar si lo demandado, es contrario al derecho o a las buenas costumbres en virtud de la confesión incurrida. Así se establece.-
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En tal sentido, en lo referido a la presente causa, debe indicarse que tanto la Ley como la Jurisprudencia y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social (casos: Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras), expresando lo siguiente:
(…) “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Resaltado del Tribunal).
Establecido como ha quedado lo anterior, quien Sentencia considera importante hacer del conocimiento en el caso que nos ocupa que como bien lo establece la Ley adjetiva laboral la cual señala que habiendo concluido la audiencia preliminar sin conciliación, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo menciona el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que “si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”, es por ello que esta Juzgadora entiende que la sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y el ciudadano codemandado a titulo personal DOMENICO MEZZAPESA, han contestado la demanda del presente asunto en el lapso procesal establecido, pero negando la existencia de una relación de trabajo con el hoy actor; aunado a ello, se verifica además de las actas que el ciudadano codemandado a titulo personal, CARMELO MEZZAPESA no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley, es por lo cual mal pude quien Sentencia tomar en cuenta los alegatos que han sido consignados de manera EXTEMPORÁNEA, es por lo que se deja expresa constancia que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, en relación al ciudadano CARMELO MEZZAPESA debido a la confesión en la que ha incurrido. Así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si entre el ciudadano actor y los codemandados entidad de trabajo INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y el ciudadano DOMENICO MEZZAPESA, los unió una relación laboral, y en consecuencia establecer si le corresponde o no el concepto reclamado.
II
PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió copias simples de la Sentencia de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia de fecha ocho (08) de enero de 2016, del expediente No. VP01-L-2016-1291 constante de diez (10) folios útiles, rielante del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y seis (56) de la pieza No. I; al efecto, la parte demandada nada objetó en relación a la mencionada prueba; en tal sentido este Tribunal en virtud que de la mencionada prueba puede resolver parte de lo controvertido en la presente causa, este Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió copias simples del cálculo de los beneficios totales a pagar por la demandada VENELÁCTEOS, calculados por la Licenciada DEXI PARRA MONTIEL, del expediente VP01-L-2016-1291, constante de seis (6) folios útiles, rielante del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de la pieza principal del expediente, quien sentencia la desecha del acervo probatorio pues la misma no coadyuva a resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
2. INFORMES:
-Solicitó se oficiara al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiera copias certificadas del expediente signado bajo la nomenclatura VP01-L-2015-001291, sin embargo las mismas no constan en actas sus resultas, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar.
III
PARTE DEMANDADA.
CODEMANDADO- INDUSTRIAS VENELÁCTEOS
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió constancia de pago de comisiones al ciudadano CARMELO MEZZAPESA, con la deducción de la cantidad de dinero ejecutada por el Juzgado Laboral pagada al mismo demandante por prestaciones sociales en el año 2016, constante de cuatro (04) folios útiles, rielante del cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del expediente; al efecto la representación de la parte demandante solicitó que la misma no se tomara en cuenta pues alegaba que en ella solo se buscaba evadir la relación laboral, y por su parte la demandada insistió en su valor; en tal sentido este Tribunal en virtud que la mencionada prueba no resuelve lo controvertido entre la parte actora y demandada, quien sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2. INFORMES: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y a CESTA TICKET SERVICES C.A. a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no constan y que la representación judicial de la parte demandada declaró desistir de las mismas, en la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar.
En relación a la prueba solicitada a CESTA TICKET SERVICES C.A las resultas de mismas rielan en la Pieza No. II del folio diez (10) al veintidós (22) de la pieza II del expediente; al efecto, la parte actora la tildó de impertinente e inoficiosa; en tal sentido este Tribunal una vez analizado el contenido de la misma, verifico que el actor no aparece como beneficiario del tal beneficio por parte de la entidad de trabajo codemandada INDUSTRIAS VENELACTEOS, C.A., en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL; Promovió inspección judicial a la sede de INDUSTRIAS VENELÁCTEOS con los fines que informara a este Tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas y siendo que mediante diligencia la parte desistió de la misma, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza No. I, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-
4.- TESTIMONIALES: Promovió testimoniales a fin que rindieran declaración, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza II del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
CODEMANDADO- DOMENICO MEZZAPESA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió copias de acta constitutiva estatutos sociales y ultima designación de Junta Directiva de la empresa INDUSTRIAS VENELÁCTEOS, constante de catorce (14) folios útiles, rielante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte actora nada objetó al respecto; en tal sentido este Tribunal en virtud que de la mencionada prueba no se desprende algún factor que ayude a resolver lo controvertido, quien sentencia la desecha del acervo probatorio pues la misma es inoficiosa. Así se establece.-
CODEMANDADO - CARMELO MEZZAPESA
Se deja expresa constancia que el ciudadano codemandado CARMELO MEZZAPESA no consigno medio de prueba alguno a su favor, lo cual tendrá efectos irreversibles en la decisión de la presente causa. Así se decide.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, quien sentencia desea hacer del conocimiento que en fecha once (11) de Julio de 2017 la representación de la actora consigna diligencia en la cual menciona:
Yo Edgar Negrón, Inpre 181.256, actuando con el carácter de abogado actor en la presente causa, suministro al Tribunal, documentos contentivos de la Inspectoría Luis Homez los cuales son copia del expediente 042-2012-01-01966 donde se ordena el reenganche y los pagos de los salarios caídos por parte de la empresa VENELÁCTEOS.
Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia la cual en su contenido establece:
Yo Edgar Negrón C.I.V-7.938.404, Hoy 05-10-2017 en horas de despacho y con el carácter Expresado en el expediente solicito que las copias que se anexan a esta diligencia, sean remitidas al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Dra Daniela Parra, causa VP01-L-2017-00028; Dichas copias forman parte del acervo probatorio en la causa anteriormente descrita.
Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.
En relación a las mencionadas copias consignadas a éste Tribunal en virtud que las mismas no fueron agregadas a las actas en la oportunidad procesal correspondiente para que se llevara a cabo la promoción de pruebas, las mismas no fueron evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio en virtud de ser intempestiva su consignación.
Aunado a ello, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió de parte de la representación judicial del demandante nueva diligencia la cual contiene lo siguiente:
Yo Edgar René Negrón Guzmán Inpre 181.256, actuando en este acto como abogado actor en la presente causa en hora habiles de despacho de hoy 05 de diciembre de 2017, ante usted ocurro para solicitar se abra una articulación probatoria de cotejo de las copias impugnadas durante la audiencia de juicio celebrada el dia 05 de diciembre de 2017, del expediente VP01-L- 2015-001291, que las copias reposan en el expediente sometido a su criterio para decidir. Todo lo anterior lo pido amparado en la norma adjetiva civil en su articulo 429 en su tercer parrafo, en vista de la veracidad y lo que representa este expediente publico para las resultas de este Juicio.
Así mismo y en atención a la necesidad del procedimiento, pido se abra una articulación probatoria para suministrarle a este Tribunal las copias certificadas del expediente administrativo 042-2012-01-01966 el cual reposa en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, solicitud que hago apegado a lo estipulado en el articulo 607 de la norma adjetiva civil, para los fines de Justicia perseguida en la presente causa.
Es por lo cual en esta oportunidad procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada, teniendo que el pedimento formulado por la representación judicial del actor fue EXTEMPORÁNEA, pues se realizó en la fase de decisión de la causa, esto es, el primer (1°) del lapso establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a ello, es importante para quien sentencia instruir a la parte solicitante que la mencionada articulación probatoria NO ES APLICABLE en el procedimiento laboral, es por ello que mal puede este Tribunal admitir una solicitud de la cual no ha lugar en esta materia. Así se decide.-
II
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que ésta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, se tiene que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; siendo así, y en vista que los codemandados INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y DOMENICO MEZZAPESA han negado la relación laboral y por ende la procedencia del concepto reclamado, le corresponde a la actora demostrar la prestación del servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual de demostrarse, se invertirá la carga de la prueba a la parte demandada del pago del concepto reclamado. Así se decide.-
Ahora bien, establecidos como han sido los límites de la controversia y la carga probatoria, debe ésta Juzgadora primeramente determinar, si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre el hoy actor, ciudadano JOSÉ GARCÉS y los codemandados INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y DOMENICO MEZZAPESA, la cual de ser demostrada, deberá verificarse la procedencia en derecho de lo reclamado en el escrito libelar, todo en razón a la forma que fue contestada la demandada. Quede así entendido.-
III
Partiendo de éstos parámetros, debe quien Sentencia observar las pruebas que constan en las actas procesales para determinar si la parte actora logró cumplir con la carga probatoria impuesta; así las cosas se desprende que la actora presentó como prueba copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue plenamente valorada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demanda, y se logra verificar que las accionadas en dicha causa, signada con la nomenclatura VP01-L-2015-001291 son las mismas partes de la presente causa; además de ello promovió copia simple del cálculo de los beneficios realizados por experto contable de la mencionada causa, el cual fue desechado por esta Juzgadora pues el mismo no permite resolver la controversia; pero como ya se menciono, en la sentencia promovida y valorada por este Tribunal se dejo constancia lo siguiente:
“En acta de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal en aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso de la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos: (…)”
Es por lo antes expuesto que quien Sentencia considera que las pruebas aportadas por el actor no causan convicción suficiente para demostrar la real existencia de una relación de trabajo en virtud que de ella solo se desprende la INCOMPARECENCIA de los codemandados a una audiencia preliminar, lo cual no puede ser tomado en cuenta como una aceptación de la relación laboral en éste juicio, en virtud que el Ordenamiento Jurídico en la materia que nos atañe no establece que la mencionada sanción contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -la cual aplica exclusivamente por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar-, deba ser tomada en cuenta en caso de un nuevo juicio, aunado a ello en el caso bajo estudio se ha podido evidenciar que los codemandados INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y DOMENICO MEZZAPESA han asistido a los actos procesales correspondientes, por lo cual mal puede ésta Juzgadora aplicar una sanción de un caso anterior que fue llevado en situaciones diferentes a las actuales.
Es por todo lo antes expuesto que quien Sentencia declara IMPROCEDENTE la demanda incoada en relación a los codemandados INDUSTRIAS VENELÁCTEOS y DOMENICO MEZZAPESA, en virtud que su relación laboral no fue efectivamente probada por el actor a consecuencia de la negativa de la relación de trabajo existente. Así se decide.-
IV
Establecido como ha quedado lo anterior, se evidencia que en la presente causa de cobro de BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ, se dan los efectos de la confesión relativa respecto al codemandado a titulo personal CARMELO MEZZAPESA, toda vez que éste no presento escrito de contestación, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y no consigno prueba alguna que lo favorezca; sin embargo, se deja expresa constancia que el ciudadano in comento acudió a la instalación de la audiencia preliminar y a las prolongaciones de ésta. Es por ello que quien Sentencia en virtud de la mencionada confesión en la que incurrió el actor procede a realizar los cálculos a los que haya lugar en la presente causa conforme a Derecho. Así se establece.-
A los efectos de ilustrar jurisprudencialmente lo afirmado, se transcribe parte interesante de referida sentencia contentiva de la doctrina judicial en materia de contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, ESTARÁ EL ACTOR EXIMIDO DE PROBAR SUS ALEGATOS, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)”
Así las cosas, en lo que refiere a la denuncia practicada por el actor quien indica que durante el periodo de 23 de diciembre de 2002 hasta el 06 de noviembre de 2012, no se le cancelo lo relativo al Cesta Ticket o Bono de Alimentación, se deja expresa constancia que el calculo in comento, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999; posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
Ahora bien, anteriormente la legislación establecía que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en fecha siete (07) de mayo de 2012 fecha en la cual se establece el derecho que tienen los trabajadores a percibir el beneficio de alimentación en el periodo vacacional –articulo 190-, es por lo cual el caso bajo estudio se tomara conforme a lo establecido en las mencionadas leyes.
En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ante este corolario de consideraciones y siendo que en la presente causa existe una confesión por parte del codemandado, solo resta establecer el monto cierto que a bien ha de cancelársele al actor, dejándose expresa constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley De Alimentación para Los Trabajadores y en el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, esto es, en base a las incidencias de cálculos de bono alimentación existentes para el momento en que nació el derecho, multiplicadas por la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, que no es otra, que la vigente para la fecha de publicación de la presente decisión la cual según Gaceta Oficial No. 41.074 del 13 de enero de 2017, asciende a la cantidad de Bs. 300,00; tomando en cuenta los días hábiles del mes y descontando anualmente los días correspondientes por vacaciones en el mes de diciembre de cada año, lo cual se tomara en cuenta hasta el mes de mayo 2012 a causa de lo establecido en el mencionado articulo 190 de la LOTTT, todo lo cual se expresa de forma detallada en el cuadro infra ilustrado;. Quede así entendido.-
Periodo Días Incidencia Unidad
Tributaria Vigente Total
Dic-02 7 0,25 300 525
Ene-03 22 0,25 300 1650
Feb-03 20 0,25 300 1500
Mar-03 19 0,25 300 1425
Abr-03 20 0,25 300 1500
May-03 21 0,25 300 1575
Jun-03 20 0,25 300 1500
Jul-03 22 0,25 300 1650
Ago-03 21 0,25 300 1575
Sep-03 22 0,25 300 1650
Oct-03 22 0,25 300 1650
Nov-03 19 0,25 300 1425
Dic-03 7 0,25 300 525
Ene-04 21 0,25 300 1575
Feb-04 18 0,25 300 1350
Mar-04 23 0,25 300 1725
Abr-04 19 0,25 300 1425
May-04 21 0,25 300 1575
Jun-04 21 0,25 300 1575
Jul-04 21 0,25 300 1575
Ago-04 22 0,25 300 1650
Sep-04 22 0,25 300 1650
Oct-04 20 0,25 300 1500
Nov-04 21 0,25 300 1575
Dic-04 7 0,25 300 525
Ene-05 21 0,25 300 1575
Feb-05 18 0,25 300 1350
Mar-05 21 0,25 300 1575
Abr-05 20 0,25 300 1500
May-05 22 0,25 300 1650
Jun-05 21 0,25 300 1575
Jul-05 20 0,25 300 1500
Ago-05 23 0,25 300 1725
Sep-05 22 0,25 300 1650
Oct-05 20 0,25 300 1500
Nov-05 21 0,25 300 1575
Dic-05 5 0,25 300 375
Ene-06 22 0,25 300 1650
Feb-06 18 0,25 300 1350
Mar-06 23 0,25 300 1725
Abr-06 17 0,25 300 1275
May-06 22 0,25 300 1650
Jun-06 22 0,25 300 1650
Jul-06 19 0,25 300 1425
Ago-06 23 0,25 300 1725
Sep-06 21 0,25 300 1575
Oct-06 21 0,25 300 1575
Nov-06 22 0,25 300 1650
Dic-06 2 0,25 300 150
Ene-07 22 0,25 300 1650
Feb-07 19 0,25 300 1425
Mar-07 22 0,25 300 1650
Abr-07 18 0,25 300 1350
May-07 22 0,25 300 1650
Jun-07 21 0,25 300 1575
Jul-07 20 0,25 300 1500
Ago-07 23 0,25 300 1725
Sep-07 20 0,25 300 1500
Oct-07 22 0,25 300 1650
Nov-07 22 0,25 300 1650
Dic-07 1 0,25 300 75
Ene-08 22 0,25 300 1650
Feb-08 19 0,25 300 1425
Mar-08 19 0,25 300 1425
Abr-08 22 0,25 300 1650
May-08 21 0,25 300 1575
Jun-08 20 0,25 300 1500
Jul-08 22 0,25 300 1650
Ago-08 21 0,25 300 1575
Sep-08 22 0,25 300 1650
Oct-08 22 0,25 300 1650
Nov-08 19 0,25 300 1425
Dic-08 2 0,25 300 150
Ene-09 21 0,25 300 1575
Feb-09 18 0,25 300 1350
Mar-09 22 0,25 300 1650
Abr-09 20 0,25 300 1500
May-09 20 0,25 300 1500
Jun-09 21 0,25 300 1575
Jul-09 22 0,25 300 1650
Ago-09 21 0,25 300 1575
Sep-09 22 0,25 300 1650
Oct-09 21 0,25 300 1575
Nov-09 20 0,25 300 1500
Dic-09 1 0,25 300 75
Ene-10 20 0,25 300 1500
Feb-10 18 0,25 300 1350
Mar-10 23 0,25 300 1725
Abr-10 19 0,25 300 1425
May-10 21 0,25 300 1575
Jun-10 20 0,25 300 1500
Jul-10 20 0,25 300 1500
Ago-10 22 0,25 300 1650
Sep-10 22 0,25 300 1650
Oct-10 20 0,25 300 1500
Nov-10 21 0,25 300 1575
Dic-10 1 0,25 300 75
Ene-11 21 0,25 300 1575
Feb-11 20 0,25 300 1500
Mar-11 21 0,25 300 1575
Abr-11 19 0,25 300 1425
May-11 22 0,25 300 1650
Jun-11 21 0,25 300 1575
Jul-11 20 0,25 300 1500
Ago-11 23 0,25 300 1725
Sep-11 22 0,25 300 1650
Oct-11 20 0,25 300 1500
Nov-11 21 0,25 300 1575
Dic-11 0 0,25 300 0
Ene-12 22 0,25 300 1650
Feb-12 19 0,25 300 1425
Mar-12 22 0,25 300 1650
Abr-12 18 0,25 300 1350
May-12 22 0,25 300 1650
Jun-12 21 0,25 300 1575
Jul-12 20 0,25 300 1500
Ago-12 23 0,25 300 1725
Sep-12 20 0,25 300 1500
Oct-12 21 0,25 300 1575
Nov-12 4 0,25 300 300
Total: 172.875
Así las cosas, se deja constancia que el monto que el ciudadano CARMELO MEZZAPESA le adeuda al actor ciudadano JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ por concepto de Bono Alimentación no cancelado desde el periodo 23 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2012, asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 172.875,00). Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Con Lugar la demanda por cobro de Bono de Alimentación incoada por el ciudadano JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ, en contra del codemandado a titulo personal, ciudadano CARMELO MEZZAPESA y se deja expresa constancia que el monto adeudado asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 172.875,00) el cual el mencionado demandado le adeuda al accionante de autos. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENELÁCTEOS, C.A. y a titulo personal el ciudadano DOMENICO MEZZAPESA, por motivos de BENEFICIOS LABORALES.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NIEVES GARCÉS SUÁREZ en contra del ciudadano CARMELO MEZZAPESA por motivos de BENEFICIOS LABORALES.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano CARMELO MEZZAPESA según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO
FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682017000090.-
EL SECRETARIO
FREDY PARRA
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