REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017).
207° y 158°

ASUNTO: VP21-R-2017-000074

PARTE ACTORA: HECTOR JAVIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.755.854, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, MARIA ISABEL LEON VALERO, ROSA MARIA PORTILLO RAGA, GENESIS DAYANA FUENMAYOR FARIAS y MARIBEL RAMOS TORRES, Abogados en ejercicio,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas números 155.052, 95.949, 96.837, 242.177 y 210.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 09 de abril de 1996, anotada bajo el No. 26, Tomo A-6, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JULIO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.377, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante, ciudadanoHECTOR JAVIER REYES y Parte demandada PROAMBIENTE C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano HECTOR JAVIER REYES y la entidad de trabajo demandada PROAMBIENTE C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 01-11-2017;la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano HECTOR JAVIER REYES en contra de la sociedad mercantil PROAMBIENTE C.A por la cantidad de Bs. 1.722.531,82.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Noviembre de 2017, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 20-11-2017 por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación el día martes 05 de Noviembre de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano HECTOR JAVIER REYES, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el tribunal a-quo incurre en falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la cláusula 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto declaro improcedente diferencias salariales que generara el trabajador productos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa cancelaba al trabajador el régimen la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto y así fue determinado por el Tribunal a-quo la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al momento de sacar los cálculos el Tribunal consideró que el salario generado por el trabajador era mayor al salario que cancelaba la Contratación Colectiva 2005-2007, estableciendo un salario básico y no un salario normal, lo que hace la falta aplicación de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva, pero no le establece un salario normal, y si bien es cierto que el trabajador fue establecido como nomina mensual, en la cual le da la aplicación del Contrato Colectiva Petrolera, no es menos ciertos que esta nomina genera al trabajador según la jornada que tiene de 7x7 donde hay una jornada diurna y nocturna, genera una serie de conceptos adicionales a lo que era el salario básico y esto no fue determinado por el Tribunal a-quo al momento de sacar esos intereses salariales, es decir el salario conformado según la cláusula 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, es que el salario esta conformado o no, por el salario, bono nocturno, día compensatorio, tiempo de viaje, horas extraordinario, entre otras, que generan un salario normal para los que son beneficio salariales mensuales, es decir, de igualmente la contratación colectiva establece todas las matemáticas, aritmética donde indica como se debe sacar un salario básico, normal e integral, por lo que yerra el tribunal al considerar que no existe diferencias salariales y las declaras improcedente y con ellas también las diferencias salariales por concepto de vacaciones ayuda vacacional y las diferencia del concepto de utilidades tomando en cuenta que estos salarios estaban por encima de lo que establecía la Convención Colectiva Petrolera que es completamente falso, por que de una suma se determina el contrato se puede determinar el salario básico y el normal que debió percibir y el salario integral y con ello determinar que hay diferencias salariales durante toda la relación laboral que tuvo el trabajador con la empresa producto de la aplicación de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; y que producto de la aplicación de estos salarios conlleva a la errada aplicación del calculo realizado para el concepto de antigüedad, el preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones que pueda condenar el tribunal con respecto a los conceptos demandados, por cuanto se considera que existe una falsa aplicación de la cláusula 04 y la cláusula 36 de la Convención Colectiva, toda vez que le es aplicable desde el 2005 y 2016 (sic), por lo que solicitó se designe un experto contable en la materia para determinar los salarios que debió percibir el trabajador con la aplicación del Contrato Colectivo en los diferentes contrataciones 2005 y 2007, es a los fines de determinar cuales con los salarios que debió percibir el trabajador conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, aplicable por el Tribunal a-quo y con ellos revisar los conceptos que fueron condenados por el Tribunal con la aplicación del salario que era realmente percibido con la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a su representado.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar si existe o no falsa aplicación de las cláusula 04 y 36 de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de verificar los salarios que debió efectivamente devengar el trabajador con base al sistema 7 x 7 de la Convención Colectiva Petrolera, así como las diferencias salariales reclamas y los conceptos condenados con base a dichas diferencias salariales.

En ese estado la representación judicial de la parte demandada apelante tomó la palabra a los fines de señalar los fundamentos de apelación alegando lo siguiente:

El fundamento de la apelación esta basado en la determinación de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano HECTOR REYES el cual se desempeñaba como especialista de fluido III, si bien es cierto, es menos ciertos esta relación laboral dependía exclusivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no aparece en la Contratación Colectiva Petrolera, no se refleja, ni es reconocido este cargo, en las pruebas presentadas se puede determinar que la empresa PDVSA que en los contratos que celebró, su representada y en los cuales participo y laboro el ciudadano HECTOR REYES en todo los caso de los contratos que realizó y celebro su representada el régimen aplicable era el régimen Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representada no reconoce que sea aplicada la Contratación Colectiva Petrolera, razón por la cual solicita deje sin efecto el fallo apelado y en ese sentido aplique exclusivamente la Ley Orgánica del Trabajo en ocasión de los cálculos realizados de las prestaciones sociales las cuales ya fueron canceladas por su representado.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en determinar la improcedencia del régimen aplicado por el Tribunal a-quo correspondiente a la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades condenadas.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1.-Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de febrero del 2005 para la sociedad mercantil PROAMBIENTE, SA, (PROAMSA),ejerciendo el cargo de Especialista de Fluidos III, cuyas labores las ejercía dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, SA, (PDVSA), cumpliendo las actividades en el campo de trabajo (lago o tierra) que consistían en la preparación y mantenimiento de fluidos base agua y/o aceite mezclados con una serie de aditivos químicos para conferirle ciertas propiedades físicas y químicas que permiten optimizar las labores de perforación, mantenimiento y reparación de pozos petroleros; realizar los reportes correspondientes al personal de supervisión con las pruebas químicas, físicas granulométricas, inventario de productos, volumetría y sugerencias para la solución de cualquier problemas; recibir y trasladar lodo y el producto químico a otros depósitos o bases de perforación entre otras.

2.- En un horario de trabajo comprendido en el sistema de 7 x 7 de la convención colectiva de trabajo petrolero, es decir, siete (7) días en el taladro como trabajo efectivo y siete (7) días de descanso, con un horario de trabajo rotativo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), un primer turno y un segundo turno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), pero con permanencia de los siete días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible de las 24 horas, hasta el día 20 de abril de 2016 cuando renunció a sus labores de trabajo.

3.-Devengando un salario básico de la suma de veinte mil treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.20.033,55) mensuales, equivalentes a la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.667,78) diarios, un salario normal de noventa y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.99.544,27) mensuales, equivalentes a la suma de tres mil trescientos dieciocho bolívares con catorce céntimos (Bs.3.318,14) diarios, y un salario integral diario de cuatro mil quinientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs.4.512,08) diarios.Afirma que debió aplicársele el régimen de la contratación colectiva petrolera y no el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo porque los técnicos de control de sólidos fueron beneficiarios de ese cuerpo normativo contractual.

4.-Conforme a lo anterior,reclama a la sociedad mercantil PROAMBIENTE, SA, (PROAMSA), la suma de tres millones quinientos setenta y cinco mil ciento trece bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.575.113,77) por el pago de los conceptos de diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones legales vencidas, de ayuda o bono para vacaciones legales vencidas, de vacaciones legales fraccionadas, de ayuda o bono para vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, y diferencia de salario, así como los intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A. admite la relación de trabajo con el ciudadano HÉCTOR JAVIER REYES, la fecha de inicio de la misma, la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas y el salario básico devengado. La entidad de trabajo demandada, niega la fecha de culminación de la relación de trabajo invocada por el ciudadano HÉCTOR JAVIER REYES, así como la aplicación de la convención colectiva petrolera sobre la base de que los contratos de servicios suscritos con la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sus filiales establecen que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que en el tabulador establecido en la referida convención no aparece en su estructura el cargo desempeñado de Especialista de Fluidos como parte de los trabajadores amparados por ésta. Asimismo, niega el salario normal e integral reflejado en el escrito de la demanda y el hecho de adeudar las sumas de dinero reclamadas por no ser aplicable el régimen jurídico de trabajo petrolero, solicitando la desestimación de la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PROAMBIENTE, S.A., admitida la relación de trabajo entre el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, el cargo de Especialista de Fluidos III, la fecha de inicio, la jornada desempeñada, el salario básico, el motivo de la culminación de la relación laboral, el horario de trabajo, por lo que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-La fecha de culminación de la relación laboral; 2.- El Régimen legal aplicable y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

CARGA PROBATORIA


Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal de Alzada el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido le corresponde a la entidad de trabajo reclamada PROAMBIENTE, S.A. al haberse excepcionado de la pretensión alegada por el demandante, demostrar el régimen jurídico aplicable al ciudadano HECTOR JAVIER REYES, es decir, el de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora y no el régimen contractual petrolero peticionado por el actor, así como la improcedencia del pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMADANTE:


1.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES copias al carbón de una serie de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, cartas de ajuste salarial, cartas de trabajo, recibo o detalles de cálculos de prestaciones sociales y copias fotostáticas de reportes de servicios diarios, rielante a los folios No. 02 al No. 262, No. 269 al No.273 y No. 280 al No. 283 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada, observa que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, lo siguiente: 1) La prestación del servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada; 2) Los salarios devengados por el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores; 3) El pago de las vacaciones, bonos vacacionales y días adicionales por vacaciones correspondiente a los períodos allí indicados, con base a los beneficios ; 4) El pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2007 al 2015 canceladas al 33,33%; 5) Los reajustes salariales alcanzados entre los períodos 2007 al 2015; 6) Que el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral con base a un último salario básico de la suma de Bs.15.051,17 mensuales, por una relación de trabajo discurrida desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 20 de abril de 2016.- ASI SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES recibos de pagos por concepto de útiles escolares, de retención sobre sueldos y salarios y carta de trabajo, rielante a los folios No 263 al No. 268, No. 274 al No. 279 del Cuaderno de Recaudos No. 01 del presente asunto. Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgador de Alzada que a pesar del reconocimiento por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, los mismos no aportan ningún elemento sustancial que contribuyan a dilucidar la presente controversia, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, rielante a los folios No. 180 al No. 192 de la Pieza No. 02 del asunto principal. Con respecto a ello este Juzgador de Alzada observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iuranovit curia. ASI SE DECIDE.

4- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, cartas de ajuste salarial, cartas de trabajo, recibo o detalles de cálculos de prestaciones sociales y copias fotostáticas de reportes de servicios diarios. Con relación a ello, observa este Juzgador de Alzada que la parte demandada reconoció las referidas documentales en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, indicando igualmente haber consignado otros medios de pruebas en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, cumpliendo con la exhibición de la misma, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado, lo siguiente: 1) La prestación del servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada; 2) Los salarios devengados por el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores; 3) El pago de las vacaciones, bonos vacacionales y días adicionales por vacaciones correspondiente a los períodos allí indicados, con base a los beneficios ; 4) El pago de las utilidades correspondiente a los períodos 2007 al 2015 canceladas al 33,33%; 5) Los reajustes salariales alcanzados entre los períodos 2007 al 2015; 6) Que el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral con base a un último salario básico de la suma de Bs.15.051,17 mensuales, por una relación de trabajo discurrida desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 20 de abril de 2016. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los contratos de servicio suscritos entre las empresas contratante y la contratista, los cuales corre insertos desde el folio 08 al folio 54 de la Pieza del Cuaderno de Recaudo 03. Con relación a ello, observa este Juzgador de Alzada que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, fueron exhibidos los mismos, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los contratos suscritos con la empresa PDVSA ydiferentes empresas mixtas de la industria petrolera nacional para la prestación del servicio integral de fluidos de perforación, evaluación y completación para pozos en tierra y agua, en los Convenio No. 4600025922, 4600025944, Perforación de pozo en tierra de PDVSA EyP OCCIDENTE, Contrato 3G-046-002-D-12-S-0153 para PDVSA PETROPERIJA, Contrato No. 4600052326/6600053554 para la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. ASI SE DECIDE.

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho y se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA en el área de Ingeniería en Fluidos de Perforación en la rama petrolera. Con respecto a este medio de prueba observa esta Alzada que dicha prueba no fue practicada en el proceso, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASI SE DECIDE.

8.- Promovió PRUEBA DE TESTIMONIAL del ciudadano JESÚS NARVEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.En cuanto a esta promoción es de observar por este Juzgador de Alzada que el testigo promovido no acudió a la Audiencia de Juicio oral y pública a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:


1.- Promovió PRUEBAS DOCUMENTALES copias simples de diferentes contratos de servicios suscritos por la empresa o entidad de trabajo reclamada y las filiales de la Corporación Petrolera Venezolana, rielante a los folios No. 08 al 39 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto. En relación a estos medio de prueba, este Juzgador de Alzada de conformidad a las normas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la entidad de trabajo demandada reclamada suscribió varios convenios con la empresa PDVSA y diferentes empresas mixtas de la industria petrolera nacional para la prestación del servicio integral de fluidos de perforación, evaluación y completación para pozos en tierra y agua. ASI SE DECIDE.

2.- Promovió PRUEBAS DOCUMANTALES, copias fotostáticas de reporte diario de fluidos; carta de notificación de beneficios laborales; copias fotostáticas simples de manual de organización-descripción de cargo de especialista de fluidos III; carta de renuncia; copias fotostáticas de detalles de cálculos de prestaciones sociales; copias fotostáticas simples de notificaciones; recibos de pagos por concepto de solicitud de vacaciones y recibos de pagos de salario, rielante a los folios No. 40 al 92, No. 94 al 198 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto. Con relación a estos medios de prueba este Juzgador de Alzada observa el reconocimiento de los mismos por parte de la representación judicial del demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que según el manual de descripción de cargo de especialista de fluidos III, el ex trabajador tenía como función y/o actividades las de controlar y supervisar las operaciones para la prestación del servicio de fluidos de perforación en las fases de planificación del trabajo, ejecución del mismo en campo de acuerdo con las políticas de la empresa y en línea con las expectativas del cliente, y dentro de sus responsabilidades las siguientes: a) ser responsable por la preparación, tratamiento y mantenimiento del fluido de perforación, b.- supervisar el desplazamiento del fluido de perforación durante los trabajos de cementación asegurando que el volumen y densidad del fluido sea la adecuada y suministrado a la tasa requerida, c.- preparar en detalle el reporte final del pozo; d) coordinar las operaciones en el taladro, supervisando las actividades y funciones de los especialistas de fluidos asignados, cuando sea requerido en sitio. Se evidenció los diferentes pagos de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades que la empresa o entidad de trabajo le otorgó al ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, así como también las cantidades de dinero por efecto de liquidación final del contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL recibo de pago por concepto de solicitud de vacaciones correspondiente al ciudadano MANUEL SANTOS, rielante al folio No. 93 del Cuaderno de Recaudos No. 03 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada, su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, al verificarse que corresponde a un tercero que no forma parte de este asunto, adicional a que no contribuye a dilucidar ninguno de los hechos debatidos, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

4.- Promovió copias fotostáticas simples de constancia de notificación de peligros y riesgos a la salud asociados al puesto de trabajo e Instalación, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios. Con relación a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada, su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechado del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para la resolución de esta controversia. ASI SE DECIDE.

5.- Promovió pruebas informativas dirigidas a las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleo, SA, y Petro Perijá, SA. Con respecto a este medio de prueba, observa este Juzgador de Alzada que dicha prueba fue admitida conforme ha lugar en derecho y se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Promovió PRUEBA INFORMATIVAdirigida a la sociedad mercantil Petroquiriquire SA, cuyas resultas rielan a los folios No. 133 al No. 136 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo a la cual le presto servicio la entidad de trabajo demandada PROAMBIENTE, C.A. le prestó el servicio de fluido de perforación en el Campo Baruta – Motatán en el contrato No.3R054006D12S0020. Así se decide.

7.- Promovió las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos ELÍAS ESPINA, REINA MAVARE y EDIXON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar por este Juzgador de Alzada que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio oral y pública a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a los hechos alegados por las partes dentro de su fundamento de apelación y las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En atención al análisis del presente asunto es de observar que tanto la parte demandante ciudadano HECTOR JAVIER REYES como la entidad de trabajo PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, C.A.), recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Noveno de Primera Instancia de Juicio, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, sin tomar el orden de las denuncia señaladas por los recurrentes durante el desarrollo de la audiencia de apelación realizada en fecha: 05-12-2017. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, C.A.)

Alega la empresa demandada que el fundamento de la apelación esta basado en la determinación de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano HECTOR REYES el cual se desempeñaba como especialista de fluido III, alegando que la relación laboral dependía exclusivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no aparece en la Contratación Colectiva Petrolera, no se refleja, ni es reconocido ese cargo, alega que en las pruebas presentadas se puede determinar que la empresa PDVSA que en los contratos que celebró, su representada y en los cuales participo y laboro el ciudadano HECTOR REYES en todo los caso de los contratos que realizó y celebro su representada el régimen aplicable era el régimen Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual su representada no reconoce que sea aplicada la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que solicitó se deje sin efecto el fallo apelado y en ese sentido aplique exclusivamente la Ley Orgánica del Trabajo en ocasión de los cálculos realizados de las prestaciones sociales las cuales ya fueron canceladas por su representado.

Resulta claro que en atención a los hechos alegados por la entidad de trabajo apelante el objeto de su apelación se reduce en determinar la improcedencia del régimen aplicado por el Tribunal a-quo correspondiente a la Convención Colectiva Petrolera, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades condenadas.

En el presente asunto resulto reconocida por la empresa demandada la prestación de servicio con el ciudadano HECTOR JAVIER REYES, así como la fecha de ingreso16-02-2005y la fecha de egreso 18-05-2016, el sistema de guardia 7 x 7 y el cargo desempeñado por el ciudadano HECHOR JAVIER REYES como especialista de fluido III, hechos determinados y dilucidados en la primera instancia y que no constituyeron hecho de apelación, por lo que, quien decide circunscribe su labor a verificar el régimen aplicable en derecho al ex trabajador demandante. Así las cosas al excepcionarse la empresa demandada del régimen peticionado por el actor en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, en virtud del cargo ejercido por el demandante como ESPECIALISTA DE FLUIDO III, le corresponde a la empresa demandada la demostración que al demandante no le es aplicable los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera por resultar un trabajador que no se encuentra incluido en el tabulador lista de puesto diario de dicho cuerpo contractual, y que los contratos suscritos con la empresa PDVSA tampoco estaban amparados bajo dicho régimen de conformidad con la norma prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de pruebas insertas en los autos los cuales han sido apreciados en virtud de la regla de la sana crítica y lograron establecer en forma clara que el actor se desempeño en el cargo de Especialista de Fluido III, hecho este admitido en los autos por las partes que intervienen en este proceso, cuyas funciones consistían en: a) ser responsable por la preparación, tratamiento y mantenimiento del fluido de perforación, b.- supervisar el desplazamiento del fluido de perforación durante los trabajos de cementación asegurando que el volumen y densidad del fluido sea la adecuada y suministrado a la tasa requerida, c.- preparar en detalle el reporte final del pozo; d) coordinar las operaciones en el taladro, supervisando las actividades y funciones de los especialistas de fluidos asignados, cuando sea requerido en sitio,así pues, en virtud del principio de la realidad de los hechos lo relevantemente importante son las funciones que el actor desempeñaba, a los fines de incluirlo dentro del margen de aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: (..) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación aquellos que se consideren fueran del ambiento de su aplicación como los establecidos en el artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.

De esta forma el artículo 432 de la Ley sustantiva laboral señala en el contenido de su texto lo siguiente:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.(..).”

En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

“Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En atención a lo expresamente establecido en la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientoscontemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 37, 39, 40 41y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario verificar si el actor dentro de las funciones que ejercía como ESPECIALISTA DE FLUIDO III se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros a pesar de no encontrarse dentro del anexo de cargos del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, a los fines de determinar si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que se encuentran excluidos expresamente los trabajadores estipulados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT, es decir aquellos que son de dirección y hacen las veces de representante del patrono.

En este orden de ideas, resulta importante mencionar la noción del trabajador de dirección y representante patronal para en definitiva determinar el régimen jurídico aplicable al actor, cuya denominación se encuentran en los artículo 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales expresamente establece lo siguiente:
Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”

Por otra parte, el artículo 41 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada de un trabajador como de dirección o representante patronal, en este sentido, en los los trabajadores de dirección y los que ejercen funciones de representante, lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que son determinantes por la cuantía del sueldo, por la flexibilidad del horario y la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección,siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de dirección está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce

Bajo esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso LARRY JOSÉ GUILLÉN ACOSTA, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., de fecha: 07-03-2016 a los efectos de establecer la aplicabilidad de los beneficios contractuales de la industria petrolera, estableció lo siguiente:
(..) Acorde con esto último, en las múltiples Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera celebradas durante la vigencia de la referida ley sustantiva laboral, constantemente se ha venido exceptuando de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se hace menester destacar que dicha norma convencional dispone:
CLÁUSULA SEGUNDA: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN. Se encuentran amparados por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual comprendida por la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquel que atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, (sic) 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, quedan exceptuados de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA.
(Omissis)
Desde esta perspectiva, a los efectos de determinar si en el caso sub examen se verifican elementos característicos que permiten dilucidar la calificación de confianza del cargo desempeñado por el actor, es propicio resaltar que en el libelo de demanda, éste alegó que dentro de sus funciones como Supervisor de Campo II, destacan: “Supervisar las (sic) Operadores de campo petrolero, supervisar el correcto montaje de equipos de inyección de Nitrógeno M.P.D., efectuar el desenvolvimiento y ejecución de operaciones en taladros de ‘PDVSA’, Petrowayuu y Pteroregional, con dicho equipo”, además elaboraba reportes de campo petrolero e informes finales.
Por su parte, la demandada especificó que las funciones del actor consistían en cumplir y hacer cumplir las normas y políticas de la empresa; reunirse con el equipo humano de trabajo para revisar en conjunto el alcance y los objetivos sobre la operación a realizar, así como participar en su planeación; verificar los recursos y condiciones necesarias para la ejecución de la operación en el sitio del pozo o instalación del cliente; asegurar la eficiente operatividad de los equipos, así como revisar y elaborar el reporte de estado de los mismos; propiciar un ambiente de trabajo agradable, óptimo y seguro “con el personal a cargo”, aplicar los métodos efectivos de control y manejo de situaciones irregulares de circulación de fluidos en un pozo; asistir y brindar asesoría necesaria al cliente con respecto a la planeación y ejecución del trabajo; diseñar la propuesta técnica; elaborar los informes finales; visitar al cliente sobre proyectos futuros o en plena ejecución; efectuar el suministro de equipos materiales, productos químicos y personal necesaria para la aplicación del sistema de balance utilizado en los pozos de perforación y rehabilitación en el Lago de Maracaibo y en tierra de PDVSA Occidente.

En suma, esta Sala observa que en cuanto a la presunta supervisión de otros trabajadores como criterio calificador del trabajador de confianza, no se verifican de las actas que conforman el expediente prueba alguna que indique que el actor mantenía personal a su cargo, más allá del hecho invocado por la demandada, en su contestación.

Al respecto, resulta menester precisar que el accionante en el ejercicio de sus funciones como “Supervisor de Campo II”, adujo que supervisaba –según entiende la Sala- las operaciones o a los operadores de campo, argumento que por sí solo no implica labores de coordinación, dirección y orientación, así como el giro de instrucciones que permitan identificar que sobre él recaía dicha responsabilidad.

En esta fase de análisis, debe reiterarse que el concepto de supervisión en el ámbito del derecho laboral, no está limitada sólo a la inspección de un cúmulo de trabajadores, entendida esta “inspección” como la verificación de los resultados de un grupo de personas en la ejecución de las actividades encomendadas, sino que debe entenderse “supervisión” como la potestad de organizar, dirigir y disciplinar la etapa del proceso productivo que le fuera asignada por el empleador, responsabilidad que recae sobre el empleado de confianza por ser parte importante en la planificación y consecución del trabajo asignado (vid. Sentencia N° 1172 del 9 de diciembre de 2015, caso: Bartolomé Rodolfo Odreman contra Tucker EnergyServices de Venezuela, S.A.).

(..)

Como tercer parámetro calificador para determinar sí el servicio prestado por el ciudadano Larry José Guillén Acosta se asemeja al de un trabajador de confianza, sin que ello signifique que debe ser concurrente o taxativo, con respecto a los analizados precedentemente, se encuentra la participación en la administración del negocio, entendida como el conjunto de actos realizados por un trabajador, que con ocasión al cargo de confianza asignado debe conservar, optimizar o procurar el rendimiento de los bienes dotados bajo su custodia, con motivo de la relativa autonomía e independencia que se le atribuye a su función, lo que no sucede en el presente asunto, puesto que no se desprende del análisis probatorio que el accionante durante toda la vinculación laboral que sostuvo con la empresa demandada, haya sido investido de la potestad para administrar libremente el proceso productivo del cual era parte en la misma, por el contrario, como se reseñó precedentemente del hecho invocado por el actor se extrae que su función se limitaba a intervenir y verificar el proceso productivo en su área de trabajo.

A mayor abundamiento, es dable destacar a los fines de disipar aún más las dudas respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante que tampoco se logra determinar de autos que éste haya tenido mayores beneficios y condiciones que los concedidos a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de la estatal petrolera que hagan presumir su inclusión dentro de la nómina mayor de la empresa.

Por consiguiente, al no poderse extraer del cúmulo probatorio que el accionante resguardara conocimientos técnicos, más allá de los adquiridos en el desarrollo de su actividad laboral, que pudieren ser considerados secretos industriales que comprometerían el curso productivo de la empresa, ni tampoco labores de supervisión de otros trabajadores, ni la participación en la administración del negocio, resta concluir que no están dados los parámetros para encuadrar las funciones desplegadas por el trabajador en el marco de la definición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationetemporis, razón por la que debe ser declarado a favor del ciudadano Larry José Guillén Acosta, la aplicación de la Convención Colectiva de Industria Petrolera. Así se declara.

En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador comorepresentante patronal,dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en líneas anteriores, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, es decir, las razones y alegaciones objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, C.A.), por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar las funciones o tareas que desempeñaba el demandante en el cargo de especialista de fluido III, reconocido expresamente por las partes y que no constituye punto de debate en esta Alzada como lo era a).- Ser responsable por la preparación, tratamiento y mantenimiento del fluido de perforación, b.- Supervisar el desplazamiento del fluido de perforación durante los trabajos de cementación asegurando que el volumen y densidad del fluido sea la adecuada y suministrado a la tasa requerida, c.- Preparar en detalle el reporte final del pozo; d) Coordinar las operaciones en el taladro, supervisando las actividades y funciones de los especialistas de fluidos asignados, cuando sea requerido en sitio, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

De manera que esta Alzada del examen exhaustivos realizado a los hechos constatados en los autos en especial de los dichos expresados por las partes así como del cúmulo de pruebas aportadas en los autos que el actor dentro de sus funciones se verifico que el actor participaba dentro del proceso de preparación, tratamiento y mantenimiento del fluido para la perforación de los pozos petrolero, proceso este importante en la exploración, explotación y perforación de los yacimientos petroleros, así como susupervisar el desplazamiento del fluido de perforación durante los trabajos de cementación asegurando que el volumen y densidad del fluido sea la adecuada y suministrado a la tasa requerida, entre otras, es decir, que independientemente a la denominación del cargo que ejercía el actor sus funciones eran de carácter técnicas y especializadas que coadyuvaban en el proceso de producción petrolera y se limitaban a intervenir y verificar el proceso de fluido antes señalado, igualmente no se constato que el actor ciudadano HECTOR JAVIER REYES, tuviera personal a su cargo, o actuaran en representación del patrono como lo prevé la norma del artículo 41 de la LOTTT, por tal motivo el hecho de que el actor en virtud de las funciones del cargo no estuviera dentro del tabulador de puestos diario de la Convención Colectiva Petrolera resulta irrelevante para exceptuar al ex trabajador demandante del campo de aplicación del régimen contractual petrolero, por lo que se debe destacar respecto a la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante que tampoco se verifico de las probanzas de recibos de pagos de salarios, vacaciones, utilidades, que éste haya tenido mayores beneficios y condiciones que los concedidos a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor de la estatal petrolera que hagan presumir su exclusión, por tal motivo, quien decide, considera que lo relevantes en virtud del principio de la primacía de los hechos eran las funciones que desempeñaba el actor y que independiente de la denominación del cargo ejercido y los contratos suscritos por la entidad de trabajo con la empresa PDVSA, bajo a un régimen distinto al solicitado por el actor, el ciudadano HECTOR JAVIER REYES se encuentra incluido dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera tal como acertadamente fue declarado por el Juzgador de la Primera Instancia, por lo que se desecha el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.

Seguidamente quien decide entrar a verificar EL RECURSO DE APELACIÓN, ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE el cual se fundamenta en los siguientes hechos:

Que el tribunal a-quo incurre en falso supuesto de hecho y falsa aplicación de la cláusula 04 y 36 de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto declaro improcedente diferencias salariales que generara el trabajador productos de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la empresa cancelaba al trabajador el régimen la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto y así fue determinado por el Tribunal a-quo la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al momento de sacar los cálculos el Tribunal consideró que el salario generado por el trabajador era mayor al salario que cancelaba la Contratación Colectiva 2005-2007, estableciendo un salario básico y no un salario normal, lo que hace la falta aplicación de la cláusula cuarta de la Convención Colectiva, pero no le establece un salario normal, y si bien es cierto que el trabajador fue establecido como nomina mensual, en la cual le da la aplicación del Contrato Colectiva Petrolera, no es menos ciertos que esta nomina genera al trabajador según la jornada que tiene de 7x7 donde hay una jornada diurna y nocturna, genera una serie de conceptos adicionales a lo que era el salario básico y esto no fue determinado por el Tribunal a-quo al momento de sacar esos intereses salariales, es decir el salario conformado según la cláusula 04 de la Contratación Colectiva Petrolera, es que el salario esta conformado o no, por el salario, bono nocturno, día compensatorio, tiempo de viaje, horas extraordinario, entre otras, que generan un salario normal para los que son beneficio salariales mensuales.

En atención a los hechos expuesto por la parte demandante este Tribunal procede a verificar si existe o no falsa aplicación de las cláusula 04 y 36 de la Convención Colectiva Petrolera, por parte del Tribunal a-quo al momento de determinar los conceptos y cantidades determinadas a favor del demandante.

Así pues, la cláusula 04 y 36 de la Convención de la Industria Petrolera 2015-2017 expresamente establece lo siguiente:
(..) SALARIO:Remuneración general que recibe el TRABAJADOR, por la prestación de su servicio, elcual está integrado por los conceptossiguientes: SALARIO BÁSICO, HorasExtraordinarias, Tiempo Extraordinario de Guardia, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo deViaje Nocturno, Bono Nocturno, Descanso Semanal, Días Feriados, Prima Dominical,Prima por Días Feriados Trabajados, Prima por Descanso Semanal Trabajado, RatasTemporales de Salario por Sustitución, Primas por Ocupaciones Especiales, Prima porMezcla de Tetraetilo de Plomo, Prima por Buceo, la Ayuda Única y Especial de Ciudad, elBono Vacacional, la Participación en los Beneficios o Utilidades de acuerdo con lostérminos de la LOTTT, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según laCláusula 28 de esta CONVENCIÓN, el pago por manutención contenida en la Cláusula 67Literal a) del numeral 10 de esta CONVENCIÓN, el pago por alojamiento familiar a que serefiere la Cláusula 60 de la misma, el pago de la media (½) hora de reposo y comida, laPrima Especial en los sistemas 7 x 7 y demás modalidades y la Prima Especial por elSexto Día Programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la Cláusula 68 de lapresente CONVENCIÓN. Asimismo, forma parte del SALARIO los restantes conceptoscontenidos en el artículo 104 de la LOTTTdel Régimen Aplicable según la Cláusula 25 de los perciba por la prestación de su servicio. 23. SALARIO BASICO: Remuneración inicialprevista en el TABULADOR, para cada cargo y que de manera fija devenga elTRABAJADOR, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornadaordinaria, que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidiocualquiera sea su naturaleza o especie. 24. SALARIO NORMAL: Remuneración que elTRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicioa la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de sudeterminación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, AyudaÚnica y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada despuésde tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a)del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo,pago poralojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario deGuardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardianocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución serefiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada deocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bonopor Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en elcaso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roteentre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora parareposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especialpor el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por BonoDominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistemanormal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y
demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Primapor sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima por KilómetroRecorrido, siempre que las mismas se generen.

La cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera, establece el ámbito salarial de los aumentos otorgados tanto a la nomina diaria como a la nomina mensual de la forma siguiente:

(…) Las PARTES convienen en aumentar el SALARIO BASICO y sueldo delTRABAJADOR en la forma siguiente: 1. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2015 inclusive; y CIEN
BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios, a partir del primero (1°) de mayo de 2016. ONCEBOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11,11) diarios, a partir del primero (1°) deenero de 2017. 2. Para el TRABAJADOR de la NÓMINA MENSUAL: SEIS MILSEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) mensuales, efectivos a partir del primero(1°) de octubre 2015 inclusive; y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, coneficacia a partir del primero (1°) de mayo de 2016. TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES(Bs. 331,11) mensuales, con eficacia a partir del primero (1°) de enero de2017. En el SALARIO BÁSICO mensual están incluidos tanto los pagos de los días detrabajo efectivamente trabajados, como la remuneración que por días domingos o dedescanso y días feriados no trabajados establece el artículo 119 de la LOTTT.(Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En atención a lo expresamente señalado en la Convención Colectiva de Industria Petrolera 2015-2017, resulta claro que el ámbito de aplicación de dicho cuerpo normativo incluye tanto al personal de nomina diaria como el personal de nomina mensual, en este sentido al haber quedado establecido por ante el Tribunal de Primera que el actor tenia un sistema de guardia 7 x 7 y le era aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por estar dentro de la nomina mensual, debió el Juzgador de la recurrida, aplicar en su integridad todos los beneficios propios del sistema de Guardia tal como expresamente lo establece la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petroleraactualmente cláusula 61, así como las diferencias salariales reclamas y los conceptos condenados con base a dichas diferencias salariales, por tal motivo quien decide declara procedente en derecho las diferencias peticionadas por la parte demandante en su escrito de demanda en atención al sistema de guardia 7 x 7 que laboro el actor durante la relación laboral desempeñada por la empresa PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, C.A.), por lo que se debe estimar en su totalidad el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que se procede a calcular los conceptos y montos correspondiente en derecho al ciudadano HECTOR JAVIER REYES, tomando como referencia de cálculo la estructura de pago contenida en la cláusula 68 convención colectiva petrolera de los diferentes periodos laborados en la forma siguiente:

- Tiempo ordinario (TO): para establecer el tiempo ordinario se tomo en cuenta el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo correspondiente, por los 7 días de jornada en virtud del sistema reclamado.-

- Prima dominical (PD): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por el numero de días o % que indique el contrato.-

- Prima dominical especial (PE): la cual es determinada tomando como base el salario diario correspondiente a los periodos laborados, multiplicado por1 día de trabajo los domingo.-

- Descanso legal (DL): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, prima dominical, prima especial, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, prima por jornada de trabajo, y si la guardia es nocturna adicional el por bono nocturno, y el tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los 1 días correspondientes al descanso legal.-

- Descanso contractual (DC): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, prima dominical, prima especial, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2, prima por jornada de trabajo, y si la guardia es nocturna adicional el por bono nocturno, por tiempo extraordinario de guardia, al ser determinada las adiciones de los conceptos señalados, se debe dividir entre 7 días, y luego es multiplicado por los 1 días correspondientes al descanso contractual, igual formula aplica descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio y descanso convenido pernota el cual varia porque su multiplicación no es por 1 si no por 7 días.-

- Tiempo de viaje 1 (TV (1)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 8 horas de jornada laboradas se multiplico por el 1.52 horas y se multiplica por las horas media máxima convenida y establecida por el actor en su escrito de demanda al no haber sido desvirtuada por la entidad de trabajo demandada.-

- Tiempo de viaje 2 (TV (2)): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 7 hora de jornada laboradas se multiplico por el 1.77 horas y se multiplica por las horas media máxima convenida y establecida por el actor en su escrito de demanda al no haber sido desvirtuada por la entidad de trabajo demandada.-

- Tiempo Nocturno (TVN): para determinar dicho beneficio se tomo como base de calculo el salario básico devengado por el trabajador por cada periodo se dividió entre las 8 hora de jornada laboradas se multiplico por el 0,38 horas y se multiplica por el numero de horas media máxima convenida y establecida por el actor en su escrito de demanda al no haber sido desvirtuada por la entidad de trabajo demandada.-

- Prima Por Jornada de Trabajo (PJT): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, la prima dominical y prima especial, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 y nocturno en razón del tipo de jornada, por tiempo extraordinario de guardia a salario básico (TEGSB) mas por bono nocturno a salario básico (BNSB); al ser determinada las adiciones de los concepto señalados, se debe dividir entre 7 días entre 7 horas y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 1 día laborados.-

- Bono nocturno (BN): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, la prima dominical y prima especial, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 y nocturno, por tiempo extraordinario de guardia a salario básico (TEGSB); al ser determinada las adiciones de los concepto señalados, se debe dividir entre 7 días entre 8 horas y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 0.38 por los 70 horas laborados.-

- Tiempo extraordinario de guardia (TEG): dicho beneficio es determinado adicionando el salario determinado por tiempo ordinario, la prima dominical y prima especial, por tiempo de viaje 1, por tiempo de viaje 2 y nocturno, por bono nocturno a salario básico (BNSB); al ser determinada las adiciones de los concepto señalados, se debe dividir entre 7 días entre 7 horas y a la cantidad que arroje debe ser multiplicada por 1.66 por 7 horas.-

- Vivienda: la cual es determinada tomando en consideración la cantidad otorgada por el convención colectiva petrolera aplicable en dicho periodo (cláusula 7 literal I) la cantidad señalada en el contrato por los 15 días laborados.-

Para mejor ilustración y comprensión de los conceptos determinados por este tribunal, quien juzga, considera necesario realizar los siguientes cuadros aritméticos basados en los salarios básicos establecido por la Convención Colectiva Petrolera y conformando periodos según los mismos, adicionándole los conceptos dejados de percibir y restándole las cantidades confesadas recibidas:

Determinación del salario para el cálculo de prestaciones sociales
Sistema de guardia diurna

Salario Básico x Hora 72,10
Salario Básico Diario (SBD) 576,00
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 4.032,00

B Prima dominical (PD) (A+C+I+J) a SBD / 7 *1,5(4.032+576+355,32+3.890,88=8.854,20/7=1.264,88*1.5 1.897,32

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 días 576,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 7 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*7 9.718,14

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/8=72*1.52=109,44*1,5 164,16

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 1,5 hrs(576/8=72*1.77=127,44*1,5 191,16


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 1,93 SBx28(4.032,32+1.897,32+576+355,32=5.827,32/7=832,47/8=
104,05x1,66=172,73X28 4.836,67

K Pago Comida Cl.12 (suministro) 0,00

L Deducción Comida suministrada 0,00

M Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 8 horas (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 16horas( 4.032,32+864+576+355,32=5.827,32 /7=832,47 /8=104,05x 1,66= 172,73 x 16 2.763,68

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 150,00
Total Asignaciones 29.777,33

Sistema de guardia Nocturna
Salario Básico x Hora 72,10
Salario Básico Diario (SBD) 576,00
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 4.032,00

B Prima dominical (PD) (A+C+I+J+M+N) a SBD / 7 *1,5(4.032+576+555,10+4.446,71+ 1.111,60+6.955,20=17.676,60/7=2.525,22*1.5 3.787,84

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 días 576,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*7 18.540,60

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/7=82,28*1.52=125,07*1,5 187,61

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/7=82,28*1.77=145,63*1,5 218,45

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * 1,5 hrs(576/8=72,00*0.38=99,36*1,5 149,04


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN x28(4.032,32+864+576+555,10+1.111,60+6.955,20=
14.093,98/7=2.013,42/7=287,63x1,66=477,47X28 13.369,14

K Pago Comida Cl.12 (suministro) 0,00

L Deducción Comida suministrada 0,00

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+I+N) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN x7(4.032,32+864+576+555,10+6.955,20=
12.982,30/7=1.854,61/7=264,94x0.38=439,81X7 3.078,66

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN x7(4.032,32+864+576+555,10+1.111,60=
7.138,78/7=1.019,82/8=127,48x0,38=175,92X70 12.314,40

O Hora Extraordinaria por Pernota Extendida (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 16horas( 4.032,32+864+576+555,10=6.027,10 /7=861,01 /8=107,63x 1,66= 178,66 x 16 2.858,56

Indemnización Sustitutiva de Vivienda 150,00
Total Asignaciones 69.856,94

De los conceptos anteriormente determinados bajo la modalidad del sistema de guardia7 x 7 jornada diurno y jornada nocturna resulta la cantidad de 99.544,27 como salario normal mensual, en virtud de ello procede quien decide a determinar las cantidades que en derecho corresponden al demandante ciudadano HECTOR JAVIER REYES de la forma siguiente:

Fecha de ingreso: 16-02-2005
Fecha de egreso: 18-05-2016 (Renuncia Voluntaria)
Tiempo de servicio: 11 años 03 meses y 02 días

Salario Básico Diario: Bs. 576,00
Salario Normal Diario: Bs. 3.318,14
Salario Integral Diario: Bs. 3.598,14

Alícuota de bono vacacional: 576,00 x 55 / 360 = 88,00
Alícuota de Utilidades: 576,66 x 120 / 360 =192,00

Salario Integral: 3.318,14 + 88 + 192 = Bs. 3.598,14

1).- Preaviso legal: Resulta procedente de conformidad con la Cláusula 25 numeral 1 letra a) que señala “El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo”, a razón de 30 días x Bs. 3.318,14resulta la cantidad de Bs. 99.544,20.

2.- Antigüedad legal: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra b) 30 días x año o fracción superior a 06 meses, al tener el demandante 11 años 03 meses y 02 días como tiempo de servicio le corresponden 330 días x Bs. 3.598,14resulta procedente en la cantidad de Bs. 1.187.386,20.

3.- Antigüedad Contractual y Adicional: El mismo resulta procedente de conformidad con la cláusula 25 numeral 1 letra c y d) 15 días x año es igual a al tener el demandante 11 años 03 meses y 02 días como tiempo de servicio le corresponden330 días x Bs. 3598,14resulta procedente en la cantidad de Bs. Bs. 1.187.386,20.

Por los conceptos anteriormente determinados en su total alcanzan la cantidad de Bs.2.474.316,60 menos la cantidad cancelada por la empresa demandada de Bs. 1.055.098,63 tal como fue señalado por el demandante en su escrito libelar en el folio 10, resulta un monto total de Bs. 1.419.217,97. Así se decide.

4).-Diferencias por vacaciones y ayuda para vacaciones, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones conforme a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera: el cual resulta procedente con base a los Contratos Colectivos 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 de la forma siguiente, con base a los salarios y días otorgados por la convención, con relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, los mismos será recalculados con base a los tres (03) meses de la fracción del último periodo laborado, Vacaciones Fraccionadas8,5 (34 divido entre 12 meses x 3 meses= 8,5 x 3.318,14 = 28.204,19) Bono Vacacional Fraccionado 13,75(55 divido entre 12 meses x 3 meses= 13,75 x 576,00 = 7.920,00).

DIFERENCIAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONALDESDE EL AÑO 2009 Y 2016
DEL AL SALARIO REAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIAS
Vacaciones 01/01/2007 31/12/2007 7.809,80 3.482,40 4.327,40
Bono Vac. 01/01/2007 31/12/2007 2.433,20 5.22,60 No hay diferencia
Vacaciones 01/01/2008 31/12/2008 7.809,80 4.878,00 2.931,80
Bono Vac. 01/01/2008 31/12/2008 2.433,20 6.345,00 No hay diferencia
Vacaciones 01/01/2009 31/12/2009 13.050,90 4.929,90 8.121,00
Bono Vac. 01/01/2009 31/12/2009 3.799,95 7.394,85 No hay diferencia
Vacaciones 01/01/2010 31/12/2010 14.473,80 5.069,70 9.404,10
Bono Vac01/01/2010 31/12/2010 4.349,95 7.604,55 No hay diferencia
Vacaciones 01/01/2011 31/12/2011 16.520,56 5.573,70 10.946,56
Bono Vac. 01/01/2011 31/12/2011 5.999,95 8.360,55 No hay diferencia
Vacaciones 01/01/2012 31/12/2012 19.874,70 10.117,20 9.757,50
Bono Vac. 01/01/2012 31/12/2012 6.549,95 15.175,80 No hay diferencia
Vaciones01/01/2013 31/12/2013 36.308,60 16.653,00 19.655,60
Bono Vac01/01/2013 31/12/2013 10.399,95 24.979,50 No hay diferencia
Vacaciones01/01/2014 31/12/2014 39.263,20 15.266,70 23.996,50
Bono Vac. 01/01/2014 31/12/2014 10.949,95 22.900,05 No hay diferencia
Vacaciones01/01/2015 30/12/2015 112.816,76 27.970,80 84.845,96
Bono Vac. 01/01/2015 30/12/2015 31.680,00 41.956,20 No hay diferencia
Vac. Fracc. 01/01/2016 18/05/2016 28.204,19 3.061,41 25.142,78
Bono Vac. Fracc. 01/01/2016 18/05/2016 7.920,00 4.592,11 3.327,89
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 202.457,09

5).-Diferencias por utilidades y utilidades fraccionadas conforme a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera: el cual resulta procedente con base a los salarios y días otorgados por la convención con base al 33,33%, tal como fue señalado con el demandante en su escrito libelar conforme a los beneficios contractuales petroleros, los cuales los da por reproducido este Tribunal Superior Laboral, de la forma siguiente:

DIFERENCIAS DE UTILIDADES DESDE EL AÑO 2008 Y 2016
Periodo correspondiente TOTAL GENERADO TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Utilidades año 2008 82.690,92 27.560,88 15.623,83 11.937,05
Utilidades año 2009 96.564,96 32.185,10 20.553,76 11.631,34
Utilidades año 2010 138.187,08 46.057,75 27.445,84 18.611,91
Utilidades año 2011 158.671,50 52.885,21 32.461,23 20.423,98
Utilidades año 2012 174.920,28 58.300,93 34.563,59 23.737,34
Utilidades año 2013 253.942,20 84.638,94 41.509,54 43.129,40
Utilidades año 2014 384.447,96 128.139,51 60.533,96 67.602,55
Utilidades año 2015 610.433,58 203.457,51 86.901,14 116.556,37
Utilidades Fracc. año 2016 398.177,08 132.712,42 15.762,99 116.949,43
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 430.579,37

6).-Diferencias salariales por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017: el cual resulta procedente con base a los salarios y días otorgados por la convención en aplicación de las formulas de cada periodo laborado del 2007-2009, 2009-2011 al 2017, las cuales fueron contrastadas por este Tribunal con los pedimentos realizados por el actor y las convenciones colectivas de los periodos laborado al cual corresponden y resultaron conteste y ajustadas, motivo por lo cual se reproducen las formulas para mayor inteligencia del caso, con base a los salarios y cantidades peticionadas por el actor en su escrito libelar, los cuales los da por reproducido este Tribunal Superior Laboral, de la forma siguiente:

Sistema de guardia diurna periodo 01-11-2007 al 30-09-2009

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días (44,24 x 7) 309,70

B Prima dominical (PD) SN *50% (98,54 x50%) 49,27

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 50% (44,24 x 50%) 22,12

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (309,70+ 22,12+22,12+37,05+298,84=689,83/7=98,54x1) 98,54

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días 22,12+22,12+37,05+298,84=689,83/7=98,54x1) 98,54

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días 22,12+22,12+37,05+298,84=689,83/7=98,54x1) 98,54

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días 22,12+22,12+37,05+298,84=689,83/7=98,54x1) 98,54

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días22,12+22,12+37,05+298,84=689,83/7=98,54x7) 689,83

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * hrs (44,24/8=5,53x1,52=8,40x1,5) 12,60

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * hrs(44,24/8=5,53x1,77=9,78x2,5 24,45

J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 0,93 SBx28(309,70+22,12+49,27+37,05=418,14/7=59,73
/8=7,47x0,66=12,39x28) 347,05

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49

I Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x5 75

Total Asignaciones 1.849,18

Sistema de guardia Nocturno periodo 01-11-2007 al 30-09-2009

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(44,24x7) 309,70

B Prima dominical (PD) SN *50% (202,29 x 50%) 101,15

C Prima DominicalAdicional Salario Básico Diario (SBD) * 50%(44.24x50% 22,12

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(309,70+22,12+22,12+68.72+341,53+117,67+534,19=1.416,05
/7=202,29x1 202,29

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(309,70+22,12+22,12+68.72+341,53+117,67+534,19=1.416,05
/7=202,29x1 202,29

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(309,70+22,12+22,12+68.72+341,53+117,67+534,19=1.416,05
/7=202,29x1 202,29

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(309,70+22,12+22,12+68.72+341,53+117,67+534,19=1.416,05
/7=202,29x1 202,29

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (309,70+22,12+22,12+68.72+341,53+117,67+534,19=1.416,05
/7=202,29x7 1.416,05

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(44,24/7=6,32x1,52=9,60x1,30 12,48

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(44,24/7=6,32x1,77=11,18x2,30 25,72

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(44,24/8=5,53x3,38=7,63x4 30,52


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(309,22+22,12+22,12+68,72+117,67+534,19=1074,52
/7=153,50/7=21,93x0,66=36,40x28 1.019,17

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(309,22+22,12+22,12+68,72+534,19=956,85/7=136,69/7=19,53
x1,66=51,94X7 363,60

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(309,22+22,12+22,12+68,72+117,67=540,33/7=77,19/8=9,65
x0,38=13,31x70 932,06

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x5 75

Total Asignaciones 5.041,73

Salario básico diario: 44,24
Salario normal mensual: Bs. 6.890,91

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01-11-2007 HASTA EL30-09-2009
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2007 Noviembre 6.890,91 3.090,90 3.800,01
Año 2007 Diciembre 6.890,91 3.552,76 3.385,15
Año 2008 Enero 6.890,91 4.244,08 2.646,83
Año 2008 Febrero 6.890,91 3.682,50 3.208,41
Año 2008 Marzo 6.890,91 2.687,50 4.203,41
Año 2008 Abril 6.890,91 3.552,50 3.338,41
Año 2008 Mayo 6.890,91 4.468,63 2.422,28
Año 2008 Junio 6.890,91 3.000,10 3.890,81
Año 2008 Julio 6.890,91 3.917,56 2.973,35
Año 2008 Agosto 6.890,91 4.070,23 2.820,68
Año 2008 Septiembre 6.890,91 6.177,56 713,35
Año 2008 Octubre 6.890,91 6.177,56 713,35
Año 2008 Noviembre 6.890,91 3.077,56 3.813.35
Año 2008 Diciembre 6.890,91 2.797,56 4.093,35
Año 2009 Enero 6.890,91 4.857,56 2.033,35
Año 2009 Febrero 6.890,91 1.172,05 5.718,86
Año 2009 Marzo 6.890,91 2.992,05 3.898,86
Año 2009 Abril 6.890,91 3.637,56 3.253,35
Año 2009 Mayo 6.890,91 2.237,56 4.653,35
Año 2009 Junio 6.890,91 2.237,56 4.653,35
Año 2009 Julio 6.890,91 8.057,21 No hay diferencia
Año 2009 Agosto 6.890,91 4.790,38 2.100,53
Año 2009 Septiembre 6.890,91 2.237,56 4.653,35
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 69.174,39



Sistema de guardia diurna periodo 01-10-2009 al 31-12-2010
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL)
Salario Básico Diario (SBD) * 7 días (69,09 x 7) 483,65

B Prima dominical (PD)
SN *1,5 % (154,35 x1,5%) 231,52

C Prima Especial Sistema de Trabajo
Salario Básico Diario (SBD) * 50% (69,09 x 50%) 35,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (483,63+35+52,50+42,63+466,70= 1.080,46/7=154,35*1 154,35

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (483,63+35+52,50+42,63+466,70= 1.080,46/7=154,35*1
154,35

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (483,63+35+52,50+42,63+466,70= 1.080,46/7=154,35*1
154,35

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (483,63+35+52,50+42,63+466,70= 1.080,46/7=154,35*1
154,35

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 7 días (483,63+35+52,50+42,63+466,70= 1.080,46/7=154,35*7 1.080,46

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(69,09/8=8,64*1.52=13,12*1,5 19,69

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 1,5 hrs(69,09/8=8,64*1.77=15,29*1,5 22,94


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 1,93 SBx28(483,63+35+52,50+42,63+466,70=1.080,46/7=154,35/8=
19,29x1,66=32,03x28 896,77

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7) 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x 6,00 90,00
Total Asignaciones 3.477,43

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-10-2009 al 31-12-2010

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(69,09x7) 483,65

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (315,38 x1, 5) 473,07

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 50%(69,09x50% 35,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(483,65+103,63+35+84,45+533,37+133,34+834,26=2.207,07
/7=315,38x1 315,38

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(483,65+103,63+35+84,45+533,37+133,34+834,26=2.207,07
/7=315,38x1 315,38

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(483,65+103,63+35+84,45+533,37+133,34+834,26=2.207,07
/7=315,38x1 315,38

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(483,65+103,63+35+84,45+533,37+133,34+834,26=2.207,07
/7=315,38x1 315,38

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (483,65+103,63+35+84,45+533,37+133,34+834,26=2.207,07
/7=315,38x7 2.207,70

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(69,09/7=9,87x1,52=15x1,5 22,50

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(69,09/7=9,87x1,77=17,47x1,5 26,20

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(69,09/8=8,64x0,38=11,90x3 35,75


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(483,65+103,63+35+84,45+133,34+834,26=1674,33
/7=239,19/7=34,17x1,66=56,72x28 1.588,22

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(483,65+103,63+35+84,45+834,26=1.540,99/7=220,14/7=31,45
x1,66=52,20x7 365,43

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(483,65+103,63+35+84,45+133,34=840,07/7=120,01/8=15
x0,38=20,70x70 1.449,12

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x6,00 90

Total Asignaciones 8.038,16

Salario básico diario: 69,09
Salario normal mensual: Bs. 11.515,59

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01-10-2009 HASTA EL31-12-2010
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2009 Octubre 11.515,59 4.362,56 7.153,03
Año 2009 Noviembre 11.515,59 3.917,56 7.598,03
Año 2009 Diciembre 11.515,59 4.057,56 7.458,03
Año 2010 Enero 11.515,59 4.057,56 7.458,03
Año 2010 Febrero 11.515,59 4.692,56 6.823,03
Año 2010 Marzo 11.515,59 7.662,22 3.853,37
Año 2010 Abril 11.515,59 2.953,58 8.562,01
Año 2010 Mayo 11.515,59 5.683,58 5.832,01
Año 2010 Junio 11.515,59 1.406,47 10.109,12
Año 2010 Julio 11.515,59 5.753,58 5.762,01
Año 2010 Agosto 11.515,59 5.753,58 5.762,01
Año 2010 Septiembre 11.515,59 5.753,58 5.762,01
Año 2010 Octubre 11.515,59 3.953.58 7.562,01
Año 2010 Noviembre 11.515,59 5.973,58 5.542,01
Año 2010 Diciembre 11.515,59 4.953,58 6.562,01
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 101.798,72

Sistema de guardia diurna periodo 01-01-2011 al 30-09-2011

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL)
Salario Básico Diario (SBD) * 7 días (79,09 x 7) 553,60

B Prima dominical (PD)
SN *1,5 (185,06 x1,5) 277,59

C Prima Especial Sistema de Trabajo
Salario Básico Diario (SBD) * 50% (79,09 x 50%) 40,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (553,60+118,63+40+48,79+534,45=1.295,47/7=185,06*1 185,06

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (553,60+118,63+40+48,79+534,45=1.295,47/7=185,06*1
185,06

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (553,60+118,63+40+48,79+534,45=1.295,47/7=185,06*1
185,06

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (553,60+118,63+40+48,79+534,45=1.295,47/7=185,06*1
185,06

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 7 días (553,60+118,63+40+48,79+534,45=1.295,47/7=185,06*7 1.295,47

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(79,09/8=9,89*1.52=15,03*1,5 22,54

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 1,5 hrs(79,09/8=9,89*1.77=17,50*1,5 26,25


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 1,93 SBx28(553,60+118,63+40+48,79=761,09/7=108,71/8=
13,59x1,66=22,56x28 631,64

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7) 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x 6,00 90,00
Total Asignaciones 3.677,33

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-01-2011 al 30-09-2011
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(79,09x7) 553,60

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (358,04 x1, 5 ) 537,06

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 50%(79,09x50% 40,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(553,60+118,63+40+96,70+610,65+131,31+955,37=2.506,26
/7=358,04x1 358,04

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(553,60+118,63+40+96,70+610,65+131,31+955,37=2.506,26
/7=358,04x1 358,04

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(553,60+118,63+40+96,70+610,65+131,31+955,37=2.506,26
/7=358,04x1 358,04

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(553,60+118,63+40+96,70+610,65+131,31+955,37=2.506,26
/7=358,04x1 358,04

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (553,60+118,63+40+96,70+610,65+131,31+955,37=2.506,26
/7=358,04x7 2.505,06

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(79,09/7=11,30x1,52=17,17x1,5 25,76

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(79,09/7=11,30x1,77=20x1,5 30

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(79,09/8=9,89x0,38=13,64x3 40,94


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(553,60+118,63+40+96,70+131,31+955,37=1.895,51
/7=270,79/7=38,68x1,66=64,21x28 1.798,03

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(553,60+118,63+40+96,70+955,37=1.774,30/7=252,04/7=36
x1,66=59,77x7 418,39

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(553,60+118,63+40+96,70+131,31=940,14/7=134,30/8=16,79
x0,38=23,17x70 1.621,74

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x6,00 90

Total Asignaciones 9.093,94

Salario básico diario: 79,09
Salario normal mensual: Bs. 12.771,27
DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01-01-2011 HASTA EL 30-09-2011
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2009 Enero 12.771,27 4.953,58 7.817,69
Año 2009 Febrero 12.771,27 6.193,58 6.577,69
Año 2009 Marzo 12.771,27 6.193,58 6.577,69
Año 2010 Abril 12.771,27 5.753,58 7.017,69
Año 2010 Mayo 12.771,27 4.353,58 8.417,69
Año 2010 Junio 12.771,27 5.753,58 7.017,69
Año 2010 Julio 12.771,27 5.086,47 7.684,80
Año 2010 Agosto 12.771,27 6.023,58 6.747,69
Año 2010 Septiembre 12.771,27 6.193,58 6.577,69
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 64.436,32

Sistema de guardia diurna periodo 01-10-2011 al 31-12-2012
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL)
Salario Básico Diario (SBD) * 7 días (119,06 x 7) 833,63

B Prima dominical (PD)
SN *1,5 (231,67 x1,5) 347,50

C Prima Especial Sistema de Trabajo
Salario Básico Diario (SBD) * 1% (119,09 x 1) 119,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (833,63+178,63+119,09+73,46,416,92=1.621,63/7*1 231,67

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (833,63+178,63+119,09+73,46,416,92=1.621,63/7*1
185,06

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (833,63+178,63+119,09+73,46,416,92=1.621,63/7*1
185,06

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (833,63+178,63+119,09+73,46,416,92=1.621,63/7*1
185,06

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 7 días (833,63+178,63+119,09+73,46,416,92=1.621,63/7*7 1.621,69

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(119,09/8=14,89*1.52=22,63*1,5 33,94

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 1,5 hrs(119,09/8=14,89*1.77=26,35*1,5 39,52


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 1,93 SBx28(833,63+178,63+119,09+73,46, =1.204,81/7=172,11/8=21,50
x1=21,50x28 602,00

K Pago Comida Cl.12 (suministro) 0

L Deducción Comida suministrada 0

M Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 8 horas (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 8horas(833,63+178,63+119,09+73,46, =1.204,81/7=172,11/8=21,50
x 1,66= 35,69 x 8 285,52

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x7,00 105,00
Total Asignaciones 4.629,05

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-10-2011 al 31-12-2012

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(119,09x7) 833,63

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (300,84 x1, 5 ) 576,00

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 1 (119,09x1 119,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(833,63+178,63+119,09+114,77+475,35+383,41+1.437,80=
2.105,88/7=300,84x1 300,84

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(833,63+178,63+119,09+114,77+475,35+383,41+1.437,80=
2.105,88/7=300,84x1 300,84

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(833,63+178,63+119,09+114,77+475,35+383,41+1.437,80=
2.105,88/7=300,84x1 300,84

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(833,63+178,63+119,09+114,77+475,35+383,41+1.437,80=
2.105,88/7=300,84x1 300,84

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (833,63+178,63+119,09+114,77+475,35+383,41+1.437,80=
2.105,88/7=300,84x7 2.105,88

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(119,09/7=17,01x1,52=25,86x1,5 38,79

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(119,09/7=17,01x1,77=30,11x1,5 45,16

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(119,09/8=14,89x0,38=20,55x1,5 30,82


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(833,63+178,63+119,09+114,77+383,41+1.437,80=3.067,33
/7=438,19/7=62,59x1=62,59x28 1.752,52

K Pago Comida Cl.12 (suministro)

L Deducción Comida suministrada

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(833,63+178,63+119,09+114,77+1.437,80=2.683,82/7=54,77
x1=54,77x7 383,40

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(833,63+178,63+119,09+114,77+383,41=1.929,43/8=203,67/7=
29,09x0,38=40,14x70 2.810,09

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x7,00 105,00

Total Asignaciones 10.003,64

Salario básico diario: 119,09
Salario normal mensual: Bs. 14.576,69

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01-10-2011 HASTA EL 31-12-2012
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2011 Octubre 14.576,69 6.193,58 8.383,11
Año 2011 Noviembre 14.576,69 5.753,58 8.823,11
Año 2011 Diciembre 14.576,69 5.753,58 8.823,11
Año 2012 Enero 14.576,69 5.153,58 9.423,11
Año 2012 Febrero 14.576,69 6.413,58 8.160,11
Año 2012 Marzo 14.576,69 5.753,58 8.823,11
Año 2012 Abril 14.576,69 5.753,58 8.823,11
Año 2012 Mayo 14.576,69 9.754,18 4.822,51
Año 2012 Junio 14.576,69 8.054,18 6.522,51
Año 2012 Julio 14.576,69 8.887,31 5.689,38
Año 2012 Agosto 14.576,69 9.877,31 4.699,38
Año 2012 Septiembre 14.576,69 8.887,31 5.689,38
Año 2012 Octubre 14.576,69 10.777,31 3.799,38
Año 2012 Noviembre 14.576,69 10.777,31 3.799,38
Año 2012 Diciembre 14.576,69 10.777,31 3.799,38
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 100.080,07


Sistema de guardia Diurna periodo 01-01-2013 al 30-09-2013

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(109,09x7) 763,65

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (255,09 x1, 5 ) 382,63

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 50% (109,09x50% 54,54

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+67,27+736,56=
1.785,65/7=255,09x1 255,09

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+67,27+736,56=
1.785,65/7=255,09x1 255,09

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+67,27+736,56=
1.785,65/7=255,09x1 255,09

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+67,27+736,56=
1.785,65/7=255,09x1 255,09

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (763,65+163,63+54,54+67,27+736,56=
1.785,65/7=255,09x1x7 1.785,65

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(109,09/8=13,63x1,52=20,72x1,5 31,09

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(109,09/8=13,63x1,77=24,12x1,5 36,18


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(763,65+163,63+54,54+67,27=1049,09
/7=149,87/8=18,73x1,66=31,09x28 870,74

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x6,00 90,00
Total Asignaciones 5.034,84

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-01-2013 al 30-09-2013

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(109,09x7) 763,65

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (493,54 x1, 5 ) 740,31

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 50% (109,09x50% 54,54

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+133,34, 841,94+181,03+1.316,55=
3.454,78/7=493,54x1 493,54

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+133,34, 841,94+181,03+1.316,55=
3.454,78/7=493,54x1 493,54

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+133,34, 841,94+181,03+1.316,55=
3.454,78/7=493,54x1 493,54

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+133,34, 841,94+181,03+1.316,55=
3.454,78/7=493,54x1 493,54

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(763,65+163,63+54,54+133,34, 841,94+181,03+1.316,55=
3.454,78/7=493,54x7 3.454,78

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(109,09/7=15,58x1,52=23,68x1,5 35,53

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(109,09/7=15,58x1,77=27,57x1,5 41,36

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(109,09/8=13,63x0,38=18,81x3 56,45


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(763,65+163,63+54,54+133,34+181,03+1316,65=2.612,84
/7=373,26/7=53,32x1,66=88,50x28 2.478,46

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 7 49,00

L Deducción Comida suministrada Monto de la comida x 7 días 49 -49 0

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(763,65+163,63+54,54+133,34+1316,65=2.431,81/7=347,40
/749,63x1,66= 82,38x7 576,68

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(763,65+163,63+54,54+133,34+181,03=1.296,19/7
=185,17/8=23,15x0,38=31,94x70 2.235,93

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x6,00 90,00

Total Asignaciones 12.501,85 Total Asignaciones 5.034,84

Salario básico diario: 109,09
Salario normal mensual: Bs. 17.536,69

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01- 01-2013 HASTA EL 30-09-2013
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2013 Enero 17.536,69 10.117,31 7.419,38
Año 2013 Febrero 17.536,69 11.781,79 5.754,90
Año 2013 Marzo 17.536,69 10.117,31 7.419,49
Año 2013 Abril 17.536,69 14.677,31 2.859,38
Año 2013 Mayo 17.536,69 9.187,31 8.349,38
Año 2013 Junio 17.536,69 7.499,69 10.037,00
Año 2013 Julio 17.536,69 9.093,50 8.443,19
Año 2013 Agosto 17.536,69 10.293,50 7.243,19
Año 2013 Septiembre 17.536,69 10.293,50 7.243,19
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 64.769,10

Sistema de guardia Diurna periodo 01-10-2013 al 31-12-2014
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(189,09x7) 1.323,63

B Prima dominical (PD) (A+B+C+I+J) a SBD / 7 *1,5(1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30
/7=455,76*1,5 683,63

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 (189,09x 1 189,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30/7=
455,76x1 455,76

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30/7=
455,76x1 455,76

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30/7=
455,76x1 455,76

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30/7=
455,76x1 455,76

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (1.323,63+283,63+189,09+116,65+1277,30=3.190,30/7=
455,76x7 3.190,30

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(189,09/8=23,64x1,52=35,93x1,5 53,89

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(189,09/8=23,64x1,77=41,84x1,5 62,76


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(1.323,63+283,63+189,09+116,65=1.913,00
/7=273,85/8=34,16x1,66=56,71x28 1.587,79

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 182,47 1.277,30

L Deducción Comida suministrada 0
Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 8 horas (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 8horas(1.323,63+283,63+189,09+116,65 =1.913/7=
273,85/8=34,16 x 1,66= 56,71 x16 907,36

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x7,00 105,00
Total Asignaciones 9.926,49

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-10-2013 al 31-12-2014
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(189,09x7) 1.323,63

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (869,50 x1, 5 ) 1.304,25

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 1 (189,09x1 189,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+182,23+1459,62+364,90+
2.283,40=6.086,50/7=869,5x1 869,50

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+182,23+1459,62+364,90+
2.283,40=6.086,50/7=869,5x1 869,50

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+182,23+1459,62+364,90+
2.283,40=6.086,50/7=869,5x1 869,50

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+182,23+1459,62+364,90+
2.283,40=6.086,50/7=869,5x1 869,50

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.323,63+283,63+189,09+182,23+1459,62+364,90+
2.283,40=6.086,50/7=869,5x7 6.086,50

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(189,09/7=27,01x1,52=41,05x1,5 61,59

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(189,09/7=27,01x1,77=47,81x1,5 71,71

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(189,09/8=23,64x0,38=32,62x1,5 48,93


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(1.323,63+283,63+189,09+182,23+364,90+
2.283,40=4.626,88/7=660,98/7=94,43x1,66=156,75x28 4.388,93

K Pago Comida Cl.12 (suministro)

L Deducción Comida suministrada

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(1.323,63+283,63+189,09+182,23+2.283,40=4.261,98
/7=608,85/7=86,98x1,66= 144,38x7 1010,71

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(1.323,63+283,63+189,09+182,23+364,90
=2.343,48/7=334,78/8=41,85x0,38=57,75x70 4.042,50

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x7,00 105,00

Total Asignaciones 22.110,84 Total Asignaciones 5.034,84

Salario básico diario: 189,09
Salario normal mensual: Bs. 32.037,33

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01-10-2013 HASTA EL 31-12-2014
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2013 Octubre 32.037,33 10.666,31 21.371,02
Año 2013 Noviembre 32.037,33 9.693,50 22.343,83
Año 2013 Diciembre 32.037,33 9.693,50 22.343,83
Año 2014 Enero 32.037,33 9.693,50 22.943,82
Año 2014 Febrero 32.037,33 11.193,50 20.843,83
Año 2014 Marzo 32.037,33 11.193,50 20.843,83
Año 2014 Abril 32.037,33 11.793,50 20.243,83
Año 2014 Mayo 32.037,33 14.867,88 17.169,45
Año 2014 Junio 32.037,33 16.780,07 15.257,26
Año 2014 Julio 32.037,33 17.812,88 14.224,45
Año 2014 Agosto 32.037,33 16.653,00 15.384,33
Año 2014 Septiembre 32.037,33 17.132,69 14.904,64
Año 2014 Octubre 32.037,33 8.177,88 23.859,45
Año 2014 Noviembre 32.037,33 13.479,83 18.557,50
Año 2014 Diciembre 32.037,33 16.937,53 15.099,80
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 285.390,87


Sistema de guardia Diurna periodo 01-01-2015 al 30-09-2015

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(199,09x7) 1.393,63

B Prima dominical (PD) (A+B+C+I+J) a SBD / 7 *1,5(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01
/7=479,85*1,5 719,79

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 (199,09x 1) 199,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01/7=
479,85x1 479,85

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01/7=
479,85x1 479,85

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01/7=
479,85x1 479,85

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01/7=
479,85x1 479,85

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01/7=
479,85x7 3.358,95

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(199,09/8=24,89x1,52=37,83x1,5 56,74

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(199,09/8=24,89x1,77=44,04x1,5 66,07


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(1.393,63+298,63+199,09+122,81+1.344,85=3.359,01
/7=479,85/8=59,98x1,66=99,57x28 2.787,93

K Pago Comida Cl.12 (suministro) Monto de la comida x 7 días (7 x 192,12) 1.344,85

L Deducción Comida suministrada 0
Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 8 horas (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 8horas(1.393,63+298,63+199,09+122,81 =2.014,16/7=
287,73/8=35,97x 1,66= 59,70 x16 955,29

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15 x7,00 105,00
Total Asignaciones 11.456,89


Sistema de guardia Nocturna periodo 01-01-2015 al 31-09-2015

Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días(199,09x7) 1.393,63

B Prima dominical (PD) SN *1,5 (915,60 x1, 5 ) 1.373,40

C Prima Dominical Adicional Salario Básico Diario (SBD) * 1 (199,09x1) 199,09

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+192,18+1.536,97+384,24+2.404,50=
6.409,24/7=915,60x1 915,60

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+192,18+1.536,97+384,24+2.404,50=
6.409,24/7=915,60x1 915,60

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+192,18+1.536,97+384,24+2.404,50=
6.409,24/7=915,60x1 915,60

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+192,18+1.536,97+384,24+2.404,50=
6.409,24/7=915,60x1 915,60

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días(1.393,63+298,63+199,09+192,18+1.536,97+384,24+2.404,50=
6.409,24/7=915,60x7 6.409,24

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * hrs(199,09/7=28,44x1,52=43,23x1,5 64,85

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,77 * hrs(199,09/7=28,44x1,77=50,34x1,5 75,81

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * hrs(199,09/8=24,89x0,38=34,35x1,5 51,52


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN o 0.93 SB x28(1.393,63+298,63+199,09+192,18+384,24+2.404,50=
4.872,27/7=696,04/7=99,43x1,66=165,06x28 4.621,70

K Pago Comida Cl.12 (suministro)

L Deducción Comida suministrada

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+ I+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN(1.393,63+298,63+199,09+192,18+2.404,50=4.488,03
/7=641,15/7=91,59x1,66= 152,04x7 1064,30

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 8 horas *0,38 x70(1.393,63+298,63+199,09+192,18+384,24
=2.467,77/7=352,54/8=44,07x0,38=60,81x70 4.256,70

Ñ Indemnización Sustitutiva de Vivienda 15x7,00 105,00

Total Asignaciones 23.187,64 Total Asignaciones 5.034,84

Salario básico diario: 199,09
Salario normal mensual: Bs. 34.644,53

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01- 01-2015 HASTA EL 30-09-2015
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2015 Enero 34.644,53 15.047,53 19.597,00
Año 2015 Febrero 34.644,53 13.814,66 20.829,87
Año 2015 Marzo 34.644,53 19.149,66 15.494,87
Año 2015 Abril 34.644,53 27.711,89 6.932,64
Año 2015 Mayo 34.644,53 12.510,89 22.133,64
Año 2015 Junio 34.644,53 16.310,73 18.333,80
Año 2015 Julio 34.644,53 16.490,73 18.153,80
Año 2015 Agosto 34.644,53 28.861,69 5.782,84
Año 2015 Septiembre 34.644,53 27.970,73 6.673,80
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 133.932,26

Sistema de guardia diurna periodo 01-10-2015 al 30-04-2015
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 4.032,00

B Prima dominical (PD) (A+C+I+J) a SBD / 7 *1,5(4.032+576+355,32+3.890,88=8.854,20/7=1.264,88*1.5 1.897,32

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 días 576,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*1 1.388,30

H Descanso Por Pernota (A+B+C+I+J) a SBS / 7 días * 7 días (4.032,32+1.897,32+576+355,32+3.890,88=9.718,14/7=1.388,30*7 9.718,14

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 8 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/8=72*1.52=109,44*1,5 164,16

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 8 hrs * 1,77 * 1,5 hrs(576/8=72*1.77=127,44*1,5 191,16


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN o 1,93 SBx28(4.032,32+1.897,32+576+355,32=5.827,32/7=832,47/8=
104,05x1,66=172,73X28 4.836,67

K Pago Comida Cl.12 (suministro) 0,00

L Deducción Comida suministrada 0,00

M Hora Extraordinaria por Pernota Extendida 8 horas (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 16horas( 4.032,32+864+576+355,32=5.827,32 /7=832,47 /8=104,05x 1,66= 172,73 x 16 2.763,68

N Indemnización Sustitutiva de Vivienda 150,00
Total Asignaciones 29.777,33

Sistema de guardia Nocturna periodo 01-10-2015 al 30-04-2015
Concepto Formulación Bolívares

A Tiempo Ordinario Laborado (TOL) Salario Básico Diario (SBD) * 7 días 4.032,00

B Prima dominical (PD) (A+C+I+J+M+N) a SBD / 7 *1,5(4.032+576+555,10+4.446,71+ 1.111,60+6.955,20=17.676,60/7=2.525,22*1.5 3.787,84

C Prima Especial Sistema de Trabajo Salario Básico Diario (SBD) * 1 días 576,00

D Descanso legal (DL) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

E Descanso contractual (DC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

F Descanso legal Compensatorio (DLC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

G Descanso Contractual Compensatorio (DCC) (A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*1 2.648,66

H Descanso Por Pernota A+B+C+I+J+M+N) a SBS / 7 días * 1 días (4.032,32+864+576+555,10+4.446,71+1.111,60+6.955,20=
18.540,60/7=2.648,66*7 18.540,60

I Tiempo de viaje (1) (TV (1)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/7=82,28*1.52=125,07*1,5 187,61

I Tiempo de viaje (2) (TV (2)) SBD / 7 hrs * 1,52 * 1,5 hrs(576/7=82,28*1.77=145,63*1,5 218,45

I Tiempo de viaje Nocturno SBD / 8 hrs * 0,38 * 1,5 hrs(576/8=72,00*0.38=99,36*1,5 149,04


J Prima por Jornada de Trabajo (A+B+C+I+M+N) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN x28(4.032,32+864+576+555,10+1.111,60+6.955,20=
14.093,98/7=2.013,42/7=287,63x1,66=477,47X28 13.369,14

K Pago Comida Cl.12 (suministro) 0,00

L Deducción Comida suministrada 0,00

M Tiempo Extraordinario de Guardia (T.E.G) (A+B+C+I+N) a SBS / 7 días / 8 horas *1,66 SN x7(4.032,32+864+576+555,10+6.955,20=
12.982,30/7=1.854,61/7=264,94x0.38=439,81X7 3.078,66

N Bono Nocturno (B.N) (A+B+C+I+M) a SBS / 7 días / 7 horas *1,66 SN x7(4.032,32+864+576+555,10+1.111,60=
7.138,78/7=1.019,82/8=127,48x0,38=175,92X70 12.314,40

O Hora Extraordinaria por Pernota Extendida (A+B+C +I a SB) /7 / 8 horas x 1,66 x 16horas( 4.032,32+864+576+555,10=6.027,10 /7=861,01 /8=107,63x 1,66= 178,66 x 16 2.858,56

Indemnización Sustitutiva de Vivienda 150,00
Total Asignaciones 69.856,94

Salario básico diario: 576,00
Salario normal mensual: Bs. 99.544,27

DIFERENCIAS SALARIAL DESDE 01- 10-2015 HASTA EL 30-04-2016
Año correspondiente Meses TOTAL A CANCELAR PAGO CANCELADO DIFERENCIAS
Año 2015 Octubre 99.544,27 27.970,73 71.573,54
Año 2015 Noviembre 99.544,27 40481,71 59.062,56
Año 2015 Diciembre 99.544,27 27.970,80 71.573,47
Año 2016 Enero 99.544,27 21.163,22 78.381,05
Año 2016 Febrero 99.544,27 20.033,35 79.510,72
Año 2016 Marzo 99.544,27 20.033,35 79.510,72
Año 2016 Abril 99.544,27 20.033,35 79.510,72
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL 519.122,78



El monto total por concepto diferencia salariales por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, arroja la cantidad de Bs. 1.338.704,51.

Todos los conceptos antes discriminados alcanzan un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.390.958,94) que deberán ser cancelados al ciudadano HECTOR JAVIER REYES por la empresa PROAMBIENTE, C.A. (PROAMSA, S.A.), por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se decide.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina indexatoria jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARESCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.419.217,97), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, tal como fue determinado en el presente asunto, ocurrida el día 18 de Mayo de 2016; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi& CIA C.A.).

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Diferencia y la fracción de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y Diferencias Salariales por aplicación del régimen de Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÌVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS (1.971.740,97), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 22-07-2016 hasta la materialización del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARESCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.419.217,97), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, siendo este el Banco Centra de Venezuela, no obstante, esta Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara

En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JAVIER REYES contra de la empresa PROAMBIENTE, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha:01 de Noviembre de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha:01 de Noviembre de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de Noviembre de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha:01 de Noviembre de 2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JAVIER REYES contra de la empresa PROAMBIENTE, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la improcedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 02:17 p.m. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 02:17 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000074.-
Resolución número: PJ00820170000122.-
Asiento Diario Nro. 04.-