REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles seis (06) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2014-000965
PARTE DEMANDANTE: EUDOMAR CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.902.042, domiciliado en la Población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO, GLENNYS URDANETA, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ y MARIA FERNANDA LOPEZ, Abogados, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.646, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 141.670, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON.
MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, en contra del HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa EN CONSULTA LEGAL, le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla por escrito previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, quien resultó perdidosa, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora, que comenzó a laborar en fecha 16 de septiembre de 1985, en el cargo de AUXILIAR DE ANATOMIA PATOLOGICA, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, específicamente para el HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA en el Municipio Colón del Estado Zulia, actividad coordinada en el Estado Zulia, por la Secretaría de Salud. Que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.365,90, y sus labores las cumplía en un horario de trabajo rotativo estructurado de la siguiente manera de lunes a domingos con día de descanso rotativos de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. Que dentro de sus labores habituales de trabajo como auxiliar de autopsia, cargo que ocupaba desde su ingreso, se encontraban: el levantamiento de los cadáveres de la cava, es decir, traslado de los cadáveres desde las cavas a las mesas de autopsia con camilla; realizar con el médico la necropsia empleando para ello las siguientes herramientas: sierra, segueta, cincel, martillo, guantes, equipos quirúrgicos, proceder a abrir el cadáver, realizar el pasaje de los órganos, así como hacer la limpieza general (lavar o bañar, se visten, maquilla en caso de ser femenino o se afeita si es masculino) de los cadáveres, atender a los familiares y hacer la entrega de los cadáveres por órdenes del médico forense, realizar el mantenimiento a la morgue que consiste en lavar las cavas, fumigar, desinfectar las cavas, para lo cual utilizaba sustancias químicas como alcohol, formol y seilor, por lo que en promedio atendía entre 6 a 7 cadáveres por semana donde se levanta, traslada, hala a los mismos, la duración de cada necropsia es entre 1 a 2 horas; que durante el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo se encontraba expuesto a sustancias químicas utilizando para la limpieza de las áreas de trabajo y tareas de tipo repetitivo para el levantamiento de cargas, movimientos de flexión y extensión de piernas y brazos, flexión y rotación de tronco, cuello, posturas forzadas. Que a su ingreso se le notificó verbalmente de las tareas a desarrollar, no se realizaron las evaluaciones pre empleo, sin embargo, por las situaciones antes narradas empezó a sentir quebrantos de salud que originaron acudiera a la atención médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el año 2002 y 2003, por presentar dolor lumbo sacro, siendo intervenido quirúrgicamente en abril de 2004 en el HOSPITAL ADOLFO PONS de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y según informe de fecha 25 de agosto de 2004, se concluye: “impresiona rectificación de la lordosis fisiológica normal. Discoartrosis degenerativa no acorde con la edad abombamiento concéntrico L3-L4 y protusión central L4-L5 y hernia discal central lateralizada a la izquierda L5-S1 con las características antes descritas, síndrome facetario izquierdo a correlacional con la clínica. Distorsión en la configuración anatómica de la región posterior vertebral con compromiso de las partes blandas residual post quirúrgica, en probable relación con área de fibrosis residual. Que posterior a su operación, después de ejercer por 20 años el cargo antes descrito, en el año 2004 se realiza el cambio de cargo a vigilante, y que dentro de sus funciones se encontraban el resguardo de las áreas e instalaciones del hospital, específicamente del 1er piso al cual se encontraba asignado en Servicios Generales, donde atendía al público (visitas), vigilaba los vehículos de los médicos, permanecía de pie y abría y cerraba los portones de seguridad de la entrada principal, pediatría, también se encargaba del uso de los ascensores debiendo subir y bajar 5 pisos cuando no había ascensor. Que no obstante al cambio, se mantiene la evolución de la enfermedad, tal como consta de informe emitido por el médico José Briceño de fecha 05 de octubre de 2010, donde se concluye Radiculopatia L5-S1 crónica, y RX de columna lumbo sacra. Que establece además, respecto a su cuadro clínico de “DISCOPATIA LUMBOCIATICA, y operado de hernia discal, presenta 1.- Lumbociatica, 2.- Escoliosis, 3.- Herniación Anterior L2-L3, L4-L5, L5-S1, 4.- Osteofitos marginales C.V de CLS, 5.- Herniación Anterior de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-L6; Protuberancia anular a nivel de L5-S1; y Discopatia degenerativa CV de L5 y S1” tal como se desprende de informe médico que fuera emitido por el Médico Tratante IDELMARO MORENO, Traumatólogo-Ortopedista, que le fue ameritado reposo médico en distintas oportunidades, emitidos por el HOSPITAL GENERAL SANTA BARBARA. Que en fecha 02 de junio de 2011 se emite la incapacidad, donde la comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el siguiente: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel. 2) Retrolistesis Grado 1 L5-S1. 3) Hernia Discal Lumbar L5-S1 intervenida. 4) Síndrome de Espalda Fallida con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: 67%. Que dentro del tratamiento propuesto y recibido como tratamiento farmacológico se encuentra NEUROTIN 600 MG, LYRICA, DOLOMAT, COMPLEJO B, ACIDO FOLICO, ESTEROIDES y MORFINA, con el uso de la faja lumbar, así como mantener control periódico con fisiatría. Que después de la investigación de origen de enfermedad iniciada y realizada por el organismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) designado por ley para la misma, bajo el exp. ZUL-47-IE-12-0176 y después de los distintos exámenes y el seguimiento de la enfermedad mediante evaluación por el médico ocupacional, adscrito a la Diresat- Zulia, mediante historia médica No. ZUL-13,038-11, se determinó que efectivamente presenta diagnóstico de DISCOPATIA LUMBAR: hernia discal L2-L3, L3-L4, L4-L5. L5-S1 asociado a compresión Radicular L5-S1 (M51.1) considerada de origen ENFERMEDAD OCUPACIONAL: agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con incapacidad para desempeñarse en las actividades que amerite posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas, y movimientos repetitivos de flexo-extensión del eje lumbar y uso de fuerza muscular de halar y empujar cargas, y en consecuencia se emite certificación en fecha 16 de julio de 2012. Que en base a los artículos 70, 129, 130 y 170 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con las normas constitucionales preceptuadas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la responsabilidad objetiva del patrono establecida en el artículo 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 43 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, procede a demandar los siguientes conceptos e indemnizaciones a razón de la enfermedad ocupacional padecida. Determina el salario diario integral, estableciendo que para la fecha de la certificación su salario básico mensual era la cantidad de Bs. 1.780,44, lo cual es igual a Bs. 59,35, como salario básico diario, y en aplicación del contrato colectivo del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, al cual pertenece, asciende a Bs. 81,60, como salario integral diario. Que respecto a la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, es acreedor del salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente, y que a razón de la enfermedad padecida solicita la máxima, es decir, 6 años de salario, lo cual es igual a 2.190 días, que multiplicados por su salario integral diario de Bs. 81,60, asciende a Bs. 178.704,00. Que respecto al daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, artículos 1.196 del Código Civil, y la sentencia Nº 236 de fecha 17 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tr4ibunal Supremo de Justicia, demanda la cantidad de Bs. 100.000,00. Que en cuanto a las secuelas y deformaciones permanentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 LOPCYMAT y 130 ejusdem, demanda Bs. 178.704,00. Que la totalidad de los conceptos adeudados asciende a Bs. 458.408,00. Solicita sea declarada con lugar la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.
MOTIVACIÓN:
La presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional. Sin embargo se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, ni recurrió de la sentencia definitiva donde fue condenada; siendo entonces que fue remitido el presente expediente a esta superioridad, por CONSULTA LEGAL, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la reclamada, por lo que se entiende contradicha la demanda, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de treinta y siete (37) folios útiles en copias certificadas, marcados con letra “A”, instrumental denominada “investigación de accidente de trabajo” efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), el cual corre del folio (125) al (161) (ambos inclusive) del expediente. Esta documental está referida a una Discopatía Lumbar: hernia discal L2-L3, L3 –L4, L4-L5 Y L5 –S1 asociado a compresión radicular L5-S1. (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que amerite posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo extensión del eje lumbar, y uso de la fuerza muscular de halar y empujar carga, en consecuencia, se valora en su integridad, donde se demuestra la enfermedad padecida por el actor. ASI SE DECIDE.
- Consigno constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, documentos denominados “duplicados de recibos de pago de los meses del año 2008”, los cuales corren del folio (162) al (164) (ambos inclusive) del expediente. Estas documentales no fueron atacadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral y los pagos realizados quincenalmente a lo largo de la misma al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
- Consigno constante de un (01) folio útil, marcado con letra “C”, constancia de afiliación “cuenta individual” del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), inserta en el folio (165) del expediente. Se evidencia que el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO se encuentra efectivamente afiliado al Seguro Social Obligatorio, por la patronal MSAS HOSPITAL III Gral. SANTA BARBARA, desde el día 16/09/1985, hecho éste que constata la relación de trabajo existente entre las partes; en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Consignó constantes de veintiún (21) folios útiles, en originales, instrumental denomina “informes médicos emitidos por los distintos médicos tratantes, indicaciones, medicamentos y récipes médicos”, marcados con letra “D”, que rielan del folio (166) al (186) (ambos inclusive) del expediente. Dichas documentales evidencian el cuadro clínico padecido por el actor, los tratamientos a los cuales ha debido someterse tras el paso de los años, el lapso de tiempo en el cual ha sufrido la enfermedad y distintas complicaciones derivadas o producto directo de su cuadro clínico, las indicaciones y recomendaciones efectuadas por los médicos tratantes, el carácter de la enfermedad y distintas patologías presentadas, los tratamientos y medicamentos que ha debido buscar con recurrencia, tramitar o costear para su situación médica, aspectos todos fundamentales en demasía al momento de resolver lo controvertido, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consigno constante de dos (02) folios útiles, en originales, instrumental denominada “solicitud de evaluación de discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y de incapacidad residual de fecha 02 de junio de 2011”, marcada con letra “E”, la cual corre en los folios (187) y (188) del expediente. Estas documentales evidencian que el órgano competente estableció que el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO presenta para la fecha el diagnóstico: 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL. 2) RETROLISTESIS GRADO 1 L5-S1. 3) HERNIA DISCAL LUMBAR L5-S1 INTERVENIDA. 4) SINDROME DE ESPALDA FLACIDA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, considerándola además como una enfermedad traumática y degenerativa progresiva con períodos agudos y asintomáticos- enfermedad alegada por el actor en su libelo de demanda; en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- TESTIGOS EXPERTOS:
- La parte actora promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos: RONNY GONZALEZ, ARIANDRA GONZALEZ, IDELMARO MORENO y YADIRA ORTIGOZA, adscritos al HOSPITAL GENERAL DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, del Servicio de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Y FISIATRIA. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos: FILIBERTO BELITEZ, LEDIMIRO URDANETA y EMIRO GIL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales: a) originales de recibos de pago debidamente firmados por el demandante; b) original de descripción de cargo de auxiliar de anatomía patológica o auxiliar de autopsia. Dada la incomparecencia de la parte demandada, se tiene como cierto lo alegado por la parte promovente, conforme a lo dispuesto en la referida norma. ASÍ SE DECIDE.
6.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a los fines de que informara sobre los particulares solicitados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que consta en autos resultas de la mencionada prueba informativa, que rielan del folio (234) al (272) (ambos inclusive) del expediente. No consta en actas ningún medio de ataque que desvirtúe la validez de dicha información, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara al HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA. Al respecto se observa que constan en autos las resultas, que rielan del folio (221) al (224) (ambos inclusive) del expediente, donde se desprende, que el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad No. 7.902.042: “1. Sí posee Historia Clínica Nº 015732, asiste a la consulta de traumatología y fisiatría, es tratado actualmente por el traumatólogo IDELMARO MORENO, y por fisiatría la Dra. YADIRA ORTIGOZA en el año 2015. 2. Tiene expediente de archivo personal con diagnóstico de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, según oficio Nº 0672-2010 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.” Por lo que se infieren elementos esenciales a la historia médica, el tratamiento seguido por el demandante, y el diagnóstico de la enfermedad padecida, considerada ésta como una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). No constan en actas las resultas, razón por la que no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la sentencia dictada en Primera Instancia donde resultó perdidosa la parte demandada en su totalidad, no fue apelada, no se ejerció recurso alguno, y siendo que la demandada es el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, en quien recayó la totalidad de la carga probatoria.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y de la facultad revisora del Juez de la competencia en todo estado y grado del proceso.
Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, y ante la declaratoria con lugar por parte del Tribunal a-quo de las pretensiones de la parte actora; y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, se observa que la parte actora, logró demostrar con sus probanzas sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En su libelo de demanda la parte actora, narró toda su travesía laboral con la reclamada, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de la terminación de la relación laboral, cargo desempeñado y horario cumplido; que durante el cumplimiento de sus labores se encontraba expuesto a sustancias químicas utilizadas para la limpieza de las áreas de trabajo, así como el levantamiento de cargas, movimientos de flexión y extensión de piernas y brazos, flexión y rotación de tronco, cuello, posturas forzadas; donde luego de una serie de exámenes y operación quirúrgica le fue diagnosticado: Discoartrosis degenerativa no acorde con la edad abombamiento concéntrico L3-L4 y protusión central L4-L5 y hernia discal central lateralizada a la izquierda L5-S1 con las características antes descritas, síndrome facetario izquierdo a correlacional con la clínica. Distorsión en la configuración anatómica de la región posterior vertebral con compromiso de las partes blandas residual post quirúrgica, en probable relación con área de fibrosis residual. Que posterior a su operación, después de ejercer por 20 años el cargo antes descrito, en el año 2004 se realiza el cambio de cargo a vigilante, y que dentro de sus funciones se encontraban el resguardo de las áreas e instalaciones del hospital, específicamente del 1er piso al cual se encontraba asignado en Servicios Generales, donde atendía al público (visitas), vigilaba los vehículos de los médicos, permanecía de pie y abría y cerraba los portones de seguridad de la entrada principal, pediatría, también se encargaba del uso de los ascensores debiendo subir y bajar 5 pisos cuando no hay ascensor. Que no obstante al cambio, se mantiene la evolución de la enfermedad, tal como consta de informe emitido por el médico José Briceño de fecha 05 de octubre de 2010, donde se concluye Radiculopatia L5-S1 crónica, y RX de columna lumbo sacra. “DISCOPATIA LUMBOCIATICA, y operado de hernia discal, presenta 1.- Lumbociatica, 2.- Escoliosis, 3.- Herniación Anterior L2-L3, L4-L5, L5-S1, 4.- Osteofitos marginales C.V de CLS, 5.- Herniación Anterior de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-L6; Protuberancia anular a nivel de L5-S1; y Discopatia degenerativa CV de L5 y S1”. Que en fecha 02 de junio de 2011 se emitió la incapacidad, donde la comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el siguiente: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel. 2) Retrolistesis Grado 1 L5-S1. 3) Hernia Discal Lumbar L5-S1 intervenida. 4) Síndrome de Espalda Fallida con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: 67%. Reclamando en consecuencia, las indemnizaciones derivadas de dicha enfermedad que considera ocupacional.
En tal sentido, es necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.
Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.
El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que la Certificación trata de DISCOPATIA LUMBAR: hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5. L5-S1 asociado a compresión Radicular L5-S1 (M51.1) considerada de origen ENFERMEDAD OCUPACIONAL: agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con incapacidad para desempeñarse en las actividades que amerite posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas, y movimientos repetitivos de flexo-extensión del eje lumbar y uso de fuerza muscular de halar y empujar cargas, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la aparición y agravamiento de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión. ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de la evaluación de discapacidad efectuada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente del informe de la evaluación de incapacidad residual de fecha 02 de junio de 2011, que dicho organismo certificó como diagnóstico de incapacidad lo siguiente: “1) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL. 2) RETROLISTESIS GRADO 1 L5-S1. 3) HERNIA DISCAL LUMBAR L5-LS1 INTERVENIDA. 4) SINDROME DE ESPALDA FALLIDA. Con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”. Observando esta sentenciadora que los organismos encargados de analizar este tipo de enfermedad del trabajador, se le dio el carácter de Enfermedad Ocupacional.
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de esa enfermedad, debe constar en las actas procesales que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que se trata de una Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR (M51.1) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la patronal y en éste sentido, de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela del folio (125) al (161) (ambos inclusive) del expediente, se desprende que su actividad ameritaba realizar el mantenimiento de la morgue, ayudar al médico a hacer la necropsia, empleando para ello sierra, segueta, cincel, martillo, guantes, equipos quirúrgicos, luego de hacer la autopsia se le entregaba el cadáver al familiar, o trasladando cadáveres desde la cava a la mesa de autopsia empleándose con una camilla, para realizar la limpieza del cadáver con sustancias (alcohol, formol, seilor) es preparado y entregado al familiar; levantar, trasladar, halar cadáveres de diferentes pesos, los cuales son colocados en un mesón para realizar la necropsia y respectiva limpieza, tareas de tipo repetitivo para el levantamiento de cargas, movimientos dinámicos de flexión y extensión de piernas y brazos, flexión del tronco, rotación del tronco, flexión del cuello, bipedestación prolongada con desplazamientos, posturas forzadas y manipulación de cargas.
En éste orden de ideas, de una revisión del material probatorio quedó demostrado que el actor laboró para la patronal por más de 25 años, desde el día 16 de septiembre de 1985, y que para mediados del 2004 según los dichos del actor y los informes médicos que corren en autos, ya presentaba fuertes dolores a nivel lumbar, se demostró a través de la Certificación de INPSASEL, que el actor padece de “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 ASOCIADO A COMPRESIÓN Radicular (M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para desempeñarse en actividades que amerite posturas forzadas del tronco, manejo de cargas pesadas y movimientos repetitivos de flexo-extensión del eje lumbar y uso de fuerza muscular de halar y empujar cargas.”
Igualmente, como ya se estableció quedaron demostradas las funciones desempeñadas por el actor, y de la certificación emitida por el INPSASEL se evidenció el origen ocupacional de la enfermedad padecida (agravada con ocasión al trabajo); por consiguiente conforme a la sana crítica y a criterio de quien sentencia, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor agravada con ocasión al trabajo y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
Con la responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para que no proceda la indemnización material tarifada establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya se demostró que el actor padece de enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones reclamadas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En éste sentido, del acervo probatorio que corre en autos, específicamente de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), muy especialmente del “informe de investigación de origen de enfermedad” (f.128 al 143), quedó demostrado que la patronal no tenía una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas del trabajo; que las labores cumplidas por el trabajador implicaban exceso de esfuerzo físico, manipulación de cargas pesadas, posturas forzadas y movimientos repetitivos, de forma habitual; que la patronal no efectúo el examen médico al ingreso del trabajador, ni los exámenes pre y post vacacionales respectivos; que no existían en la institución delegados de prevención; que no existía el servicio de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador; que la patronal no le dictaba charlas de adiestramiento y prevención en el trabajo al demandante; que la patronal no notificó al INPSASEL de forma oportuna de la ocurrencia de la enfermedad padecida por el actor.
De otra parte se observa, que el demandante se encuentra debidamente inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde la fecha de su ingreso a la institución, y que de hecho la patronal le facilito la atención médica y tratamientos en sus instalaciones HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA del Estado Zulia, de forma recurrente. Sin embargo, es trascendente observar que no consta en actas procesales que la patronal demanda cuente con un Programa de Seguridad y Salud Laboral, que haya dictado charlas técnicas a sus empleados tendientes a indicarles los posibles riesgos de sus funciones y el modo seguro de ejecutar las mismas, no se comprueba que la patronal haya dotado del equipo y los instrumentos técnicos adecuados y necesarios al trabajador para cumplir sus labores, de forma seguro y la respectiva instrucción para usar dichos equipos, de igual modo, se evidencia que la patronal no realizo la declaración de la enfermedad del trabajador de forma oportuna ante el Ministerio del poder Popular Para el Trabajo.
Partiendo de los supuestos anteriores, estudiadas como han sido las condiciones objetivas de causalidad de la enfermedad padecida por el actor, así como las actividades laborales realizadas por esté, -tal como se constata en manual de descripción de cargo de AUXILIAR DE AUTOPSIA (F.145)-, por más de 20 años) y el esfuerzo físico que implican las mismas, se observa que si bien quedo demostrado que la patronal demanda cumplió con un par de las obligaciones de seguridad e higiene laboral establecidas en la legislación nacional, como lo es, la inscripción del trabajador en el IVSS, es fundamental señalar que en el caso de marras la patronal no demostró el cumplimiento de obligaciones inherentes y directas a la actividad física desempeñada por el trabajador en su puesto de trabajo, tales como el otorgamiento del equipo apropiado para sus funciones, haber dictado charlas de prevención y seguridad en las condiciones laborales, contar con un programa de seguridad e higiene en el trabajo, efectuar los exámenes médicos anuales en conjunto con las vacaciones del trabajador; actividades estas que derivaron en la ocurrencia cierta de una enfermedad ocupacional, tal como se ha establecido en esta decisión, lo que a todas luces se configura como una evidente relación de causalidad entre la enfermedad padecida por él trabajador y la actividad de la empresa. En consecuencia, es procedente la indemnización por Responsabilidad Subjetiva según las previsiones del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, para lo cual se tomará en cuenta el salario básico mensual de Bs. 1.780,44, que es igual a Bs. 59,35 como salario básico diario, y el salario integral diario de Bs. 81,60, montos éstos establecidos por el actor en su libelo de demanda, dado que no existe en autos prueba alguna que refute tal alegato, cantidad ésta última que será utilizada para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes al demandante. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas se observa que el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, solicita por el concepto de indemnización por discapacidad total permanente, 2190 días de trabajo o lo que es igual –según sus dichos- 6 años de salario integral, a razón de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, éste Tribunal observa que la enfermedad padecida por el actor fue valorada por el INPSASEL como una enfermedad de carácter ocupacional con diagnóstico de “Discopatía Lumbar: Hernia Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 ASOCIADO A COMPRESIÓN Radicular (M51.1)” y establecido su cuadro clínico por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)” es por lo se deja constancia que la misma se enmarca plenamente dentro de los postulados establecidos en el numeral 3° del citado artículo 130 LOPCYMAT, que a saber versa:
“Art. 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:…
3°. El salario correspondiente a no menos de tres (03) año ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (…)”
En este sentido, en vista del alto grado de discapacidad certificado al trabajador de un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad para el trabajo, la patología presentada por éste, dentro de la cual se constata un cuadro clínico agudo con reiteradas intervenciones médicas, tratamientos fisioterapéuticos permanentes, prescripción regular de medicamentos e incluso esteroides y hormonas, a razón de su enfermedad y los dolores padecidos, la edad del actor y fundamentalmente la relación de causalidad supra establecida, la cual deriva del hecho ilícito producto de las distintas violaciones e inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de manos de la patronal, éste Tribunal considera ajustada a derecho la pretensión efectuada por el actor en cuanto a la responsabilidad subjetiva, y en efecto se establece la indemnización máxima consagrada en el numeral 3º del precitado artículo 130 LOPCYMAT, esto es, seis (06) contados por días continuos, a razón del último salario integral devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en consecuencia, a la patronal MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD específicamente en la figura del HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA del Estado Zulia, a cancelar 2190 días, a razón del último salario integral de Bs. 81,60, lo cual asciende a Bs. 178.704,00, al ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, por concepto de Responsabilidad Subjetiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación, al concepto de indemnización por secuelas y deformaciones, reclamada por el accionante, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia y consagración con el artículo 71 ejusdem; se deja constancia que establecidos como han sido los supuestos que dieron origen a la enfermedad ocupacional y los agravantes de la misma, lo que derivo sin duda en la responsabilidad subjetiva de la patronal, y el padecimiento actual y permanente de las secuelas generadas por la enfermedad ocupacional que imposibilitan al ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, ejecutar labores que impliquen esfuerzo físico, posturas fijas por lapsos prolongados de tiempo, movimientos bruscos, entre otras actividades que le imposibilitan efectuar a cabalidad labores relacionadas a un trabajo habitual, sin contar que el mencionado ciudadano es un hombre de apenas 48 años de edad para la fecha de la presentación de la demanda, lo cual indica que en condiciones normales tendría aun vida laboral útil antes de su efectivo retiro, destacando además que producto de su enfermedad debe someterse a constantes tratamientos médicos y terapias fisioterapéuticas; se observa que, todos estos hechos le ocasionan deformaciones físicas permanentes, secuelas permanentes en su salud, al padecer de una enfermedad degenerativa, así como, gravamen en su poder adquisitivo y forma de vida.
En virtud de lo antes expuesto, se declara procedente la indemnización por secuelas y deformaciones, correspondiéndole al ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO cinco (05) años de salario integral, o lo que es igual, 1.825 días de salario integral (Bs. 81,60), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 148.920,00, en consecuencia se condena a cancelar a la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación, al concepto de Daño Moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por el actor, derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia Nº 1212 de 02 de agosto de 2006, y que en el presente caso como se estableció ut supra, se determinó plenamente la culpabilidad del patrono o lo que es igual, la existencia del hecho ilícito, en tal sentido es procedente la indemnización por Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, corresponde determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Que el afectado ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, presenta una “DISCOPATÍA LUMBAR: HERNÍA DISCAL L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 asociado a COMPRESIÓN RADICULAR L5-S1, (M51.1), considerada de ORIGEN OCUPACIONAL, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual” certificado además con un grado de discapacidad del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Que quedó demostrada en actas la relación de causalidad entre la enfermedad y el incumplimiento de normas en materia laboral de manos de la patronal, lo que derivo en el hecho ilícito de la misma.
c) La conducta de la víctima. Que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Auxiliar de Autopsia, cuyas funciones se constatan en según manual de descripción de cargo que corre en los folios 145 y 146 del expediente, así como en el informe de investigación de origen de enfermedad llevado por la INPSASEL, dichas funciones las cumplió por más de 20 años consecutivos en jornadas rotativas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó demostrado de autos que el demandante desempeñara el cargo Auxiliar de Autopsia, de otra parte, se tiene que si bien en el libelo de demanda así como en las pruebas no consta el grado de educación del actor, no es menos cierto que del manual de descripción de cargo se observa que para el mismo se amerita como nivel de educación y conocimientos requeridos, certificado de educación básica (9no grado aprobado).
e) Posición social y económica del reclamante. Que el actor era un trabajador que prestaba servicios para la patronal hoy demandada, devengando el salario básico establecido para su cargo, el cual se encuentra catalogado como obrero, de igual manera de la evaluación de discapacidad del IVSS, se observa que el demandante convive en una relación concubinaria e igualmente de los recibos de pago que corren en autos, se constata el pago de prima por hijos a obreros, lo cual alude que el actor posee al menos dos cargas familiares en su núcleo familiar.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Que la empresa demandada no fue diligente en atención del actor en relación con las normas de seguridad e higiene.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad total permanente para sus labores habituales de trabajo, con grado e incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), se debe someter a tratamientos continuos, terapias, y prescripciones médicas, siendo prácticamente imposible una restitución a sus labores de trabajo o condiciones similares a las anteriores.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. A razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, y de la concurrencia de las circunstancias causales que motivaron o agravaron el devenir de la enfermedad ocupacional del actor quien en su libelo de demanda estableció como indemnización la cantidad de Bs. 100.000,00.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estima la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000, oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 45); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, para todos los conceptos condenados, incluido el daño moral, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Respecto a la condenatoria en costas, no debe ser condenado en costas. ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la pretensión por cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano EUDOMAR CARRASQUERO, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD específicamente HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 427.624,00. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.
Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso Gilmar Falcón contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, ESTA ALZADA DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO EUDOMAR CARRASQUERO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ESPECÍFICAMENTE HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);
2) SE CONDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD ESPECÍFICAMENTE HOSPITAL GENERAL III SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 427.624,00, TAL Y COMO FUE DISCRIMINADO AL ACTOR EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION, MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.;
5) SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
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