REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes Cuatro (04) de Diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VC01-X- 2017- 000009

PARTE OPOSITORA A LA
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA: ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1.951, cuya última reforma consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2.015, quedando anotada bajo el número 26, tomo 225-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE OPOSITORA: ENEIDA MORILLO DIAZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS Y MARTIN HUGO NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.512, 23.020 y 51.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
EL JUICIO PRINCIPAL: CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.727.978, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.089.

MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
ANTECEDENTES:

Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, (plenamente identificado), debidamente representado por el Profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, en contra del OFICIO NUMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; siendo notificado en fecha 07 de noviembre de 2016; donde solicita a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente; y en fecha 26 de octubre de los corrientes, dictó y publicó decisión interlocutoria, donde declaró: PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO REFERIDO AL CONTENIDO DEL OFICIO O COMUNICACIÓN NÚMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, EN LA CUAL INDICÓ QUE TIENE EL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08; QUE SOLICITÓ EL CIUDADANO JOSE DE JESÚS GRANADA OLIVAR. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO REFERIDO AL CONTENIDO DEL OFICIO O COMUNICACIÓN NÚMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO PRESUNTAMENTE POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, EN LA CUAL INDICÓ QUE TIENE EL TRABAJADOR JOSE DE JESUS GRANADA OLIVAR UNA DISCAPACIDAD DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) PARA LABORAR, E IGUALMENTE EN CONTRA DEL DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO SEÑALADO COMO COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:

Decretada la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el juicio principal contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; de manera oportuna, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, los profesionales del derecho ENEIDA MORILLO Y MARTIN NAVEA, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 602 del Código de Procedimiento Civil, HICIERON FORMAL OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA Y DECRETADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR, EN BASE A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE DERECHO:

“…En efecto, la norma antes citada, prevé que la parte ejecutada, podrá realizar oposición a la medida cautelar innominada decretada, con ocasión al juicio principal, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la respectiva medida, si la parte contra quien obre se encontrare citada, o dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte…Pues bien, como quiera que la medida cautelar en referencia fue notificada a nuestra mandante en fecha 26 de octubre de 2.017, como consta en autos, dicho lapso se apertura a partir de la notificación de la respectiva medida cautelar, por lo cual no cabe atisbo de duda de la oportunidad procesal para realizar, como efectivamente lo hacemos, la oposición a la medida cautelar innominada, decretada por este operador jurídico, por la cual se suspenden los efectos del acto administrativo vertido en el oficio o comunicación número DNR_CN_6780-16-DN, dictado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual se estableció que el hoy querellante posee una Discapacidad del 67% para laborar, por lo cual es candidato a la invalidez a la cual se contrae el artículo 13 de la Ley del Seguro Social; e igualmente contra el documento público administrativo vertido en la forma 14-08, como certificado de inicio de trámite de la respectiva invalidez, por no cumplir con los extremos de procedencia, que para la vía de la causalidad, prevén los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora.
En este orden de ideas, resulta de interés recordar que las medidas cautelares a las que se contrae la precitada norma del artículo 588 ejusdem, se ubican dentro de lo que la doctrina y jurisprudencia señalan como medidas preventivas de tutela de derechos, y procuran la efectividad y eficacia de un proceso judicial, cuya finalidad no es otra que evitar situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso, o de un tercero, con vista a la futura ejecución del fallo, de tal forma que pretenda evitar la ocurrencia de un evento lesivo, o de una situación de peligro que afecte eventualmente la efectividad del fallo.
Que en fecha 26 de octubre de 2.017, este operador de justicia decretó la suspensión de los efectos de los actos administrativos supra explanados, sin que el solicitante de marras cumpliera los extremos que tanto el ordenamiento jurídico procesal como la jurisprudencia reiterada y pacífica exige para tales efectos, confundiendo deliberadamente los extremos de este tipo de medida cautelar innominada, con el amparo en sede cautelar.
Que el solicitante de la medida impugnada, no mencionó en su escrito de solicitud, ni de manera directa ni indirecta, que la ejecución del fallo podía quedar ilusoria, y por cuanto es criterio de este Circuito Judicial que el peticionante de cualquier medida cautelar debe aducir en su respectivo escrito, la necesidad que el fallo quede ilusorio; por lo tanto la medida cautelar impugnada fue decretada en contravención al criterio pacífico de este Circuito, y para ello sobre la base de la notoriedad judicial, basta con observar las sentencias dictadas en los expedientes signados con los números N-2017-087 y R-2017-228, que cursan por ante este mismo Circuito Judicial, lo que se traduce sin atisbo de duda, en una grosera arbitrariedad por parte de este Superior Juzgado, que afecta obviamente la validez del decreto en el cual se vertió la referida suspensión de los actos administrativos de efectos particulares.
En efecto, tanto la doctrina procesal más calificada como la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, han abordado de la manera más exhaustiva el análisis de los requisitos de fondo, para que el operador judicial pueda válidamente hacer uso de su poder cautelar, en resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta forzoso el análisis de los extremos de procedencia de las medidas cautelares, en función del poder cautelar general de los operadores de justicia, que de manera impretermitible deben ser cumplidas, a los efectos que dichas medidas no terminen por conculcar los derechos subjetivos de las personas naturales o jurídicas afectadas por ellas, como es el caso de autos, en el cual no sólo se impone a nuestra representada la obligación de reintegrar en su trabajo a una persona que posee un cuadro clínico que eventualmente puede terminar por poseer una enfermedad agravada por el trabajo, afectando la esfera de la responsabilidad civil objetiva y subjetiva de nuestra mandante, por hecho o imperio de este Tribunal, obrando de manera errada y sospechosamente complaciente, no sólo suspende los efectos de los actos administrativos de efectos particulares aludidos supra, sino que al mismo tiempo y sin tener jurisdicción para ello ordena un reenganche y pago de salarios caídos, cuya competencia es atribuida a la administración del trabajo.
Que en el caso de marras no existe la presunción del buen derecho, toda vez que el accionante de autos ha ejercido de forma temeraria el presente recurso contencioso administrativo, habida cuenta que como lo demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, la certificación de incapacidad total y permanente que trae como consecuencia la pérdida de la capacidad de laborar de un 67%, como supuesto de invalidez, no constituye quebrantamiento constitucional alguno, sino que por el contrario, supone el imperio de normas de rango constitucional como lo es el artículo 86, que consagra el derecho a la seguridad social. En efecto, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Venezolano, estatuye un conjunto de sistemas prestacionales de seguridad social, siendo uno de ellos el Sistema Prestacional de Indemnizaciones y otras asignaciones, que como quiera que no se encuentra vigente, permite la vigencia tanto de la Ley del Seguro Social, como de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones. En este sentido, conforme al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el inválido tiene derecho a percibir una prestación dineraria mensual a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto aducir el peregrino e infundado argumento de que los actos administrativos en referencia, afectan el principio del salario alimentación es una franca inopia en materia de seguridad social, al tiempo que se traduce en un desconocimiento del convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, como norma mínima en materia de seguridad social.
Por tanto ciudadana Juez, no se evidencia de autos una prueba suficiente y eficiente, que permita demostrar el buen derecho requerido como extremo de procedencia para el decreto de la respectiva cautelar innominada de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, recurridos por la parte querellante.
La parte accionante además de plantear en su querella una serie de infames mentiras, no aporta elemento de prueba alguno, que por lo menos de manera indiciaria, permita al operador de justicia presumir que pueda existir un daño o un peligro en la mora de la oportunidad procesal de proferir el fallo definitivo en el presente procedimiento judicial, habida cuenta, que como se explanará supra, no existe daño al querellante como trabajador, por el contrario, existe la aplicación correcta del sistema de seguridad social venezolano, que le garantiza un sistema pensional, en el caso que dicho trabajador se encuentre en un supuesto de invalidez, en los términos de los artículos 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, que sin duda alguna protege tal contingencia.
Que el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, alterando la situación inicial existente; requisitos éste que en modo alguno el supuesto querellante ha cumplido, toda vez que en ningún momento acompaña las pruebas necesarias, a los efectos de demostrar, no sólo los extremos tradicionales de toda medida cautelar, vale decir, periculum in mora y fomus bonis iuris, sino que jamás logró demostrar el periculum in damni (por cierto sólo se limita a mencionarlo), extremos necesarios en las denominadas medidas cautelares innominadas; y no lo hace, por cuanto términos fácticos y jurídicos no existe tal daño.
Resulta claro entonces, que del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse que estamos en presencia de presunciones hominis, esto es, queda a la prudencia del juez la valoración inicial de los medios de prueba utilizados para fundamentar la presunción de peligro en la mora, la cual debe enmarcarse dentro de los canales interpretativos que la propia ley señala. Por tanto resulta obvio que la noción de periculum in mora no se encuentra cubierta en el presente caso, pues no existen elementos de prueba que presuman algún supuesto daño. Es importante asimismo destacar que la parte solicitante de la medida de suspensión de efectos, sólo se limita a mencionar en su solicitud argumentos de fondo o mérito de la causa, es decir, se limita a plantear la misma argumentación que aduce en su escrito libelar, con el propósito deliberado que el operador de justicia se pronuncie anticipadamente al mérito de la causa, afectando con tal proceder el derecho al debido proceso en cabeza de nuestra mandante, previsto en el artículo 49 constitucional.
En consonancia con lo anterior, no cabe duda de que este operador de justicia, de manera abiertamente inconstitucional, entró a analizar argumentos de mérito en la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar, subvirtiendo con su proceder el orden procesal legalmente establecido.
En consecuencia, ciudadano Juez, con fundamento en los argumentos antes explanados, como quiera que el accionante no demostró los elementos que de manera sine qua non se requieren para dictar la suspensión de los efectos de los actos administrativos antes identificados, es por lo que expresamente pedimos a este Tribunal en nombre de nuestra representada, SE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA SUPRA IDENTIFICADA DICTADA EN SEDE CAUTELAR, A LOS EFECTOS QUE RESTITUYA LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Este Superior Tribunal en virtud de la oposición a la medida cautelar decretada por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por auto de fecha 20 de los corrientes, conforme lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, DIO APERTURA A LA ARTICULACION PROBATORIA PREVISTA EN EL REFERIDO ARTICULO EN SU SEGUNDO PARAGRAFO, APLICADO POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LOS FINES DE QUE LOS INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO PROMOVIERAN E HICIERAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONVENGAN A SUS DERECHOS.

En tal sentido, en fecha 23 del presente mes y año, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció el profesional del derecho MARTIN NAVEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora a la medida cautelar decretada, ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y conforme a lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PROMOVIO y EVACUO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA QUE SERAN OBJETO DE ANALISIS POR PARTE DE ESTA SENTENCIADORA:

1.- DEL MERITO FAVORABLE: Reprodujo el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos del presente juicio, que ampliamente le favorecen, y muy especialmente, solicitó a este Tribunal le dé pleno valor probatorio a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2.017, con ocasión a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, contenida en los folios dos (02) al dieciséis (16) del presente expediente signado con el número VC01-X-2017-000009.
Destaca esta Jurisdicente que el “mérito favorable” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre, cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos, resulta intranscendente e inoficioso emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. En razón de lo cual esta Juzgadora se reserva analizar las actas que integran el referido expediente, para su apreciación. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:
- Copia fotostática constante de trece (13) folios útiles, marcada con la letra”A”, contentiva del libelo de la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, contenida en el expediente signado con el número VP01-L-2017-000079. Del mismo modo, promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a los fines de que este Tribunal Superior se trasladara y constituyera en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de verificar la demanda en cuestión, contenida en el citado expediente signado con el número VP01-L-2017-000079. A tales efectos, admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se fijó día y hora para la evacuación de este medio de prueba de inspección judicial, donde pudo constatar este Superior Tribunal, que efectivamente se encuentra en el archivo adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expediente número VP01-L-2017-000079, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, instaurada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES; en consecuencia, téngase como copia fiel y exacta de su original, la documental que a tales efectos consignó la parte opositora en copia simple como medio de prueba, la cual se valora en su integridad, quedando así demostrada la existencia del referido procedimiento de nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.

- Consignó copia fotostática constante de nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “B”, contentiva del escrito mediante el cual el apoderado del ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, signado con el número VP01-L-2017-000079, que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Del mismo modo, promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a los fines de que este Tribunal Superior se trasladara y constituyera en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de verificar la solicitud de la medida cautelar en cuestión, contenida en el citado expediente signado con el número VP01-L-2017-000079. A tales efectos, admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se fijó día y hora para la evacuación de este medio de prueba de inspección judicial, donde pudo constatar este Superior Tribunal, que efectivamente se encuentra en el archivo adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expediente número VP01-L-2017-000079, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, instaurada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, así como el escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar por parte del apoderado actor; en consecuencia, téngase como copia fiel y exacta de su original, la documental que a tales efectos consignó la parte opositora en copia simple como medio de prueba, la cual se valora en su integridad, quedando así demostrada la existencia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos en el referido procedimiento de nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.

- Consignó copia fotostática constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “C”, contentiva de la forma 14-08 (Solicitud de Evaluación de Capacidad Residual), contenidas en los folios (12) y (13) del expediente signado con el número VP01-L-2017-000079, donde consta el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al cual se lee con meridiana claridad que el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, padece de “Cardiopatía Mixta” y “Diabetes Mellitos Tipo II Complicada”, y por lo tanto tiene una incapacidad residual para el trabajo. Del mismo modo, promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a los fines de que este Tribunal Superior se trasladara y constituyera en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de verificar la solicitud de la medida cautelar en cuestión, contenida en el citado expediente signado con el número VP01-L-2017-000079. A tales efectos, admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se fijó día y hora para la evacuación de este medio de prueba de inspección judicial, donde pudo constatar este Superior Tribunal, que efectivamente se encuentra en el archivo adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expediente número VP01-L-2017-000079, contentivo de la demanda de nulidad de acto administrativo, instaurada por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, así como la forma 14-08 (solicitud de evaluación de incapacidad residual); en consecuencia, téngase como copia fiel y exacta de su original, la documental que a tales efectos consignó la parte opositora en copia simple como medio de prueba, la cual se valora en su integridad, quedando así demostrada la existencia de la referida planilla en el citado procedimiento de nulidad de acto administrativo. ASI SE DECIDE.

NECESARIO ES MENCIONAR, QUE LA PARTE OPOSITORA, PROMOVIO Y EVACUO LA TESTIMONIAL JURADA DE LA CIUDADANA CAROLINA ELENA ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-16.456.155, MEDICO OCUPACIONAL Y MEDICO TRATANTE DEL CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados, por la parte opositora promovente, el recurrente en el recurso de nulidad de acto administrativo a través de su apoderado judicial, y la ciudadana Jueza que preside este Superior Tribunal; donde en primer lugar, RECONOCIO EN SU CONTENIDO Y FIRMA LA PLANILLA 14-08 RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, donde se identifica claramente el cargo desempeñado por el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, de Ayudante de Chofer, se especifica que el Centro Médico Asistencial Emisor es MEDIWORK, Y EL NOMBRE DE LA MEDICO TRATANTE QUE SOLICITA LA EVALUACION ES LA TESTIGO EVACUADA, CIUDADANA CAROLINA ROMERO, CUYA ESPECIALIDAD SE LEE: MEDICO OCUPACIONAL. Seguidamente al interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte opositora PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., respondió: que es médico ocupacional, esta Juzgadora intervino activamente entre las preguntas formuladas a las cuales respondió: que se graduó como médico general, que realizó la maestría de salud ocupacional la cual está en un escalafón por encima de las especialidades médicas; es una maestría orientada a enlazar todas las patologías comunes presentadas por cualquier persona y llevarlas en relación a su puesto de trabajo; que estudia todo lo relacionado con la higiene ocupacional, ruido y todo tipo de riesgo que puedan afectar de alguna manera al trabajador, la parte de seguridad, el equipo de protección personal, todo ese tipo de cosas, además de enlazarlo con su raíz principal que es la medicina, pero en líneas generales enlaza las patologías y enfermedades al puesto de trabajo, que si un puesto de trabajo puede afectar a un trabajador o si este trabajador la patología que presenta es producto de su puesto de trabajo, que en los actuales momentos se encuentra en relación de dependencia con la empresa Mediwork, que por lo general en su cargo casi siempre es a través de la empresa que se le contrata para asesoría, que evalúa al trabajador. Que la empresa Mediwork le presta servicios a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., desde octubre de 2015, que conoce al señor José Granada, que le realizó exámenes médicos, que el diagnóstico que arrojó el paciente en un principio fue una cardiopatía por problemas cardiovasculares, seguido por una diabetes mellitos, insulino- dependiente que no estaba controlado para ese momento, y el resto de los diagnósticos fueron arrojados en las demás evaluaciones, que el presenta como diagnóstico base 3, ó 2 diagnósticos al cual se le suma uno, el primer diagnóstico que tiene el trabajador es una cardiomiopatía severa, el segundo diagnóstico es una diabetes mellitus insulino dependiente que se complicó con una neuropatía diabética; que para dictar esos diagnósticos contó con la ayuda de otros médicos por cuanto ella es médico ocupacional y ellos para arrojar ese tipo de diagnósticos cuentan con un stock de médicos a los cuales dependiendo la impresión diagnóstica, ella los deriva para que verifiquen o especifiquen hasta qué grado es verídica la patología que ella está identificando, o le digan si no la tiene en este caso, que el trabajador fue evaluado por dos médicos más que complementaron la evaluación inicial, mejor dicho dieron diagnósticos finales de la evaluación inicial, que la firma de la forma 14-08 sí es de ella, que ella elaboró ese diagnóstico, que fue el primer diagnóstico que se dio de acuerdo a las normas del Seguro Social, que se debe colocar en orden de severidad el diagnóstico del paciente, que como primer diagnóstico se colocó una cardiomiopatía mixta severa que consiste en la alteración del músculo cardíaco del corazón, en este caso particular del trabajador por dos razones la hipertensión, y además el corazón si trabaja mucho tiempo bajo presión se dilata y pasa a ser hipertensivo y dilatado, el corazón se vuelve grande por el proceso que ha tenido por varios años, lo que conlleva a que por supuesto el efecto de bomba que tiene el corazón se vaya perdiendo a través del paso del tiempo, y se traduce en un bombeo menor al resto del cuerpo. La ciudadana Jueza formuló algunas preguntas a las que respondió: que lo evaluaron varios médicos, que le realizaron algunos estudios complementarios, que tampoco el cardiólogo puede dar a simple vista el diagnóstico, tuvo que realizar estudios complementarios que apoyaron ese diagnóstico, que los informes que realizaron los otros médicos están en la historia del paciente, que un trabajador con esa cardiopatía puede trabajar dependiendo del trabajo que el paciente realice, que el otro diagnóstico es la diabetes, que en el caso particular del trabajador es insulino- dependiente, en el momento que lo evaluó utilizaba una insulina especifica y eso acarreó como consecuencia que tuviera deterioro de los miembros inferiores lo que se traducía en un problema para la marcha, para caminar, el internista que lo vio fue Dr. Franchi, que es adjunto de medicina interna del Hospital General del Sur, él corroboró el diagnóstico, ese tipo de diagnóstico era el más clínico a pesar de que se le ordenó una electromiografía que son exámenes más clínicos que complementarios porque los reflejos disminuyen, hay una serie de maniobras clínicas que le hacen al trabajador para corroborar la afectación de los miembros inferiores y superiores pero casi siempre los nervios que se afectan más son los inferiores, que desde el punto de vista médico como todas las recomendaciones que Mediwork ofrece y más a título personal, ellos hacen recomendaciones muy responsablemente, que ellos en este particular, recomendaron que el trabajador no realizara esas actividades por el tipo de patología cardiaca que tenía, pues para diagnosticar a un paciente con cardiomiopatía severa, el paciente debía estar por debajo del 65% de las capacidades del corazón, que cuando esto sucede recomiendan un puesto de oficina donde el trabajador no se va a esforzar, en este caso el trabajador no debería estar realizando esas actividades de ayudante de chofer porque eso implica un esfuerzo físico más que mental, el puesto de ellos demanda un fuerzo físico inclusive algunos dependiendo el producto que manejen puede pesar más de 30 kilos dependiendo el tipo de producto, por lo que la recomendación fue no realizar esas labores, que en el caso del Señor Granada el riesgo no es solamente la cardiopatía, sino la diabetes, un paciente diabético de acuerdo a la literatura debe ser tratado como un paciente que ha sufrido un infarto porque el riesgo de sufrir una cardiopatía isquémica, un infarto ameocardia o enema de pecho es superior a la media normal, a la media que no sufre de diabetes, y si a esto se le suma que el paciente tiene una cardiopatía dilatada el riesgo se triplica, es decir, el riesgo es muy alto. Seguidamente la representación judicial del ciudadano José Granada realizó una serie de preguntas a la testigo, quien respondió: que hasta donde su memoria no le falla vio al ciudadano José Granada una sola vez; que primero cuando recibieron la relación comercial con la empresa Plumrose recibieron todo el historial médico de todos los trabajadores, de modo tal que cuando evalúa a petición de la empresa esos casos especiales de salud, ella viene con el historial médico del trabajador previo con el prestador anterior, cuando ella evalúa solicita a la empresa que le lleven todos los informes médicos que tuvieran con razón a las patologías que querían que ella investigara porque eran unos casos especiales que se querían evaluar, cuando ellos le solicitan evaluaciones ocupacionales ella le pide que le envíen a los trabajadores con todos los informes médicos, que en efecto fue así, porque el Señor Granada ya es un paciente que está diagnosticado de larga data, es decir, que no fue que ella le descubrió la hipertensión, que ella le descubrió la diabetes no, porque el trabajador tiene patologías de larga data, ella lo examinó y lo que hizo fue corroborar la patología, sin embargo ella hace interconsultas con médicos especialistas que bajo su criterio considera adecuado para esos diagnósticos, que los otros médicos lo vieron a él, por eso sí se considera una médico tratante claro que sí, porque de hecho no solamente envió al trabajador a los médicos adecuados que modificaron el tratamiento si no que además le dieron la respuesta a la interconsulta, en base a esa respuesta elabora el informe final, la interconsulta significa que ella manda a interconsultar, o, sea, es una comunicación bidireccional entre ambas partes, es un equipo multidisciplinario, es una consulta entre varias especialidades médicas por decirlo así, que ese informe ratifica lo que ya tenía el trabajador. Que por cardiología no recuerda al médico que lo remitió, que eso reposa en su historial médico, recuerda que por medicina interna fue el Dr. Edgar Franchi. Que en su historia médica puede ver quien fue el cardiólogo, que ellos tienen un stock amplio de especialistas y por supuesto no se estudia toda la historia de todos los pacientes y eso fue en el 2016, ha transcurrido un tiempo, sin embargo sin ningún temor, en la historia médica se encuentran todos los informes y todos los exámenes de los diagnósticos, hasta de los complementarios, por que no sólo fueron las evaluaciones, sino los complementarios que se le hicieron. Que en una sola consulta ella lo evaluó físicamente y se llevó más de tres días en elaborar el informe del trabajador, que si su memoria no le falla, que el especialista en diabetes es un médico internista, que conoce el procedimiento del seguro social para poder determinar una incapacidad total, el médico tratante, especialista o el médico de la empresa en su caso tiene que hacer una solicitud formal ante el Seguro Social a través de la empresa o a través del mismo trabajador, el médico tratante o el médico de la empresa como lo aseguran las normas, que ella era la médico tratante del Señor Granada y de la empresa, que fue ella quien lo solicitó ante el seguro social, que el procedimiento se hace a través del trabajador voluntariamente o a través de la empresa que solicita la evaluación, ellos como prestadores servicios a Plumrose no se encargan de la parte administrativa si no de montar el expediente como tal, porque son los médicos los que montan el expediente, más, en este caso, la empresa Plumrose se encarga como otros clientes de canalizar la parte administrativa, en el caso particular de estos casos, la empresa prepara el expediente, monta la planilla 14-08, eso se introduce en el Seguro Social y el Seguro Social analiza, les da la cita, etc. Que ella llenó la 14-08, sabe que existe en esa forma un renglón donde se lee: Director del Centro Médico Asistencial, que la firma el Doctor Carlos Guanipa, quien es el Gerente Médico, su superior dentro de la empresa para la cual ella presta servicios, que ellos le prestan servicios a Plumrose, por eso dice eso que es una relación comercial de dependencia, que ella es empleada de Mediwork y ésta a su vez de la empresa Plumrose, que la diabetes sí se puede controlar, que la cardiopatía sí se puede controlar, que esas no son las normas que ella conoce, que ella se graduó de médico ocupacional en el año 2013 y desde que ella se graduó de médico ocupacional sabe que no tiene que esperar 52 semanas de reposo para poder solicitar una 14-08, es decir, que debe ser antes del 2013, que ella no necesitaba volverlo a ver. Que tiene que montar un informe con unas normas no estipuladas pero que si bien ella y sus colegas saben que lleva unos parámetros donde hacen un análisis, un informe narrativo del historial del trabajador dirigido a la comisión evaluadora del seguro social, se hace ese informe porque ellos son los médicos que van a evaluar al trabajador, ellos hacen la solicitud de evaluación pero no determinan la incapacidad, que ellos tienen un equipo multidisciplinario que evalúan, que cuando ellos reciben a Plumrose como prestador dentro del grupo de todos los trabajadores de acuerdo a solicitud de la operación, el supervisor gerente dice que trabaja dentro del área, salió un grupo de trabajadores que bajo su criterio no médico ponía en riesgo la operación, porque tenían mucho tiempo laborando, algunos incluso habían causado accidentes de trabajo, cuando ellos le pasan no recuerda si son 8 ó 9 casos especiales de salud, esos casos iban a solución vía administrativa o 14-08, no todos fueron a 14-08 porque habían casos que no era necesario solicitar una incapacidad, los casos donde se confirmó que los trabajadores tenían una patología que era irreversible, controlable, pero irreversible y que podían tener algún daño en la salud fueron a los que se le solicitó la evaluación, que es importante aclararlo, que ellos solicitan la evaluación pero no se atreven a hacer porcentaje alguno. Que supone que cuando a los trabajadores le hacen la cita, le pedirán algún informe, que ella entiende que la comisión lo dice por otros casos que han devuelto, es que cuando los informes son solicitados por la empresa el Seguro Social es muy cuidadoso de emitir una incapacidad, y ellos lo que hacen es solicitarle al trabajador todos los informes para verdaderamente constatar, pero hay empresas que sí se valen de este tipo de estrategias administrativas para discapacitar a personas que no lo ameritan, entonces ellos no disciernen qué empresa lo hace o cuál, no, sino que a todos los trabajadores le solicitan por su parte los informes médicos, que ellos montan el expediente administrativo y eso se va a Caracas porque estamos en dos sitios diferentes la firma del Dr. Guanipa como se ve allí, que es el Gerente Médico de Plumrose y a quien ella le responde, él en otro tiempo colocaba los sellos y las firmas que correspondían y enviaba vía valija eso al seguro social eran unos pasos que había que cumplir, que ella cree que la Juez ha visto informes médicos ocupacionales que son los informes médicos de enfermedad ocupacional que ellos montan, que al final del informe dice conclusiones finales del caso, hacen una exposición de todo el informe que sugiere una discapacidad parcial permanente, de hecho estos informes terminan con los reposos asociados a esta patología y abajo va su firma, porque ellos no pueden emitir, precisamente son los casos que echan para atrás cuando se atreven a hacer alguna evaluación o emitir un porcentaje, ellos echan ese informe para atrás porque son ellos, los del seguro social quienes la determinan, que cuando a ella le llegan esos casos la directriz de la Gerencia Médica era que unos iban a reubicación o lo que fuera y unos iban a buscar la incapacidad del seguro, por supuesto a ella le dicen que monte estas 14-08 y ella le dijo al doctor que esas 14-08 no van a proceder porque el trabajador puede en caso de algunos trabajadores que tenían unos problemas visuales, y unos procedieron y otros no.

En relación a esta prueba testimonial, podemos decir, en principio, que la apreciación de este medio de prueba es materia reservada a los Jueces que han tomado contacto con el material probatorio a través de la sustanciación del juicio o del debate oral, el grado de convicción que cada testigo provoca a los jueces de mérito constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la ley para los magistrados del juicio, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testificales. La prueba testimonial es un medio de prueba que se adquiere a través de la declaración de una persona humana, hábil y ajena a la relación procesal, que proporciona al órgano jurisdiccional una narración acerca de un hecho, o una serie de hechos que han sido percibidos por medio de sus sentidos o realizados por ella, y son relevantes para resolver el conflicto.

La testigo evacuada en esta incidencia, estuvo conteste con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntada, sin embargo, su deposición no aporta elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia, relativa sólo a la oposición a la medida cautelar decretada. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2.017, luego de haber expirado el término probatorio; todo conforme lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Por ello, de la decisión antes esbozada, estima este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la oposición presentada por los apoderados judiciales de la ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SE DECLARA VALIDA Y OPORTUNA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte oponente basó su pretensión, aduciendo en primer lugar, que el solicitante de la medida impugnada, no mencionó en su escrito de solicitud, ni de manera directa o indirecta, que la ejecución del fallo podía quedar ilusoria, y por cuanto según adujo, es criterio de este Circuito Judicial Laboral que el peticionante de cualquier medida cautelar debe aducir en su respectivo escrito, la necesidad que el fallo quede ilusorio; insistiendo en que la medida cautelar impugnada fue decretada en contravención al criterio pacífico de este Circuito; que no existe la presunción del buen derecho, toda vez que el accionante de autos ha ejercido de forma temeraria el presente recurso contencioso administrativo, habida cuenta que la certificación de incapacidad total y permanente que trae como consecuencia, la pérdida de la capacidad de laborar de un 67% como supuesto de invalidez, no constituye quebrantamiento constitucional alguno, sino que por el contrario, supone el imperio de normas de rango constitucional como es el artículo 86 que consagra el derecho a la seguridad social. También insiste en que la noción de periculum in mora no se encuentra cubierta en el presente caso, pues no existen elementos de prueba que presuman algún supuesto daño. Que la parte solicitante, sólo se limita a mencionar en su solicitud argumentos de fondo o mérito de la causa, es decir, se limita a plantear la misma argumentación que aduce en su escrito libelar, afectando con tal proceder el derecho al debido proceso en cabeza de la empresa.
Es esa dirección es menester para este Juzgado Superior indicar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción. En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora); así pues, la presunción grave de buen derecho (fumus bonis iuris), es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado. Bajo este mapa referencial, este Juzgado Superior al decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos, que por este medio de la oposición se ataca, procedió a analizar el fumus bonis iuris, el cual se determinó de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual se realizó un juicio de mera probabilidad más no de certeza, analizando la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar, que no se ha prejuzgado sobre la viabilidad de la causa principal, sino que se ha hecho un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado.
En tal sentido, visto que el Juez Contencioso Administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, es preciso señalar los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente: “Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal). “Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por otro lado, analizando la comunicación recibida en este Tribunal en fecha 24/11/2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde textualmente informa su Director: “…Que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia Administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a incapacidades en Venezuela según la Ley del Seguro Social, esto aunado a que sus procedimientos son exclusivamente realizados por médicos especialistas, hace que las competencias de la Comisión puedan ser definidas como actos administrativos y actos médicos, condición sólo existente en la Administración Pública Nacional, en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…Asimismo, debe considerarse la salud y la seguridad del trabajador ya que fue certificado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual como una persona con Incapacidad Total en base a los informes consignados por el empleador, quien los obtuvo del paciente, es decir, la decisión de la Comisión se realizó en base a los recaudos probatorios que el paciente entregó a la empresa para proteger su salud y son estos mismos recaudos los que utiliza la comisión…”.
Bajo este hilo argumentativo, legal y Jurisprudencial, visto que se determinaron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, siendo los elementos: fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia, este Juzgado consideró que SI existen elementos suficientes de convicción que permitieran verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla.
En base a lo anterior, debe este Juzgado Superior reiterar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuáles son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la medida cautelar solicitada, las cuales se encuentran satisfechas a plenitud en el caso de marras, RAZÓN POR LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PRESENTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017, POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ENEIDA MORILLO DIAZ Y MARTIN NAVEA BRACHO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
Por último no puede pasar por alto esta sentenciadora, llamar la atención de los abogados aquí actuantes ENEIDA MORILLO Y MARTIN NAVEA, cuando utilizaron en su escrito de oposición el siguiente vocabulario:
- En una grosera arbitrariedad por parte de este Superior Juzgado;
- Por hecho o imperio de este Tribunal, que obrando de manera errada y sospechosamente complaciente…
- Pues tal circunstancia demuestra la abierta parcialidad del juez titular de este Tribunal…
- Toda vez que de manera irresponsable este Tribunal se pronunció al fondo en una oportunidad procesal….

TODO LO CUAL A JUICIO DE ESTA SENTENCIADORA, SE TIENE COMO IRRESPETUOSO HACIA LA FIGURA DEL TRIBUNAL Y DE QUIEN EJERCE SU RECTORIA, POR LO QUE SE APERCIBE A LOS APODERADOS JUDICIALES ANTES CITADOS PARA QUE EN FUTURAS OPORTUNIDADES SE ABSTENGAN DE HACER COMENTARIOS DE ESTA ÍNDOLE Y PROCEDAN A REALIZAR SUS EXPOSICIONES SIN OFENSAS, GUARDANDO UN VOCABULARIO ADECUADO Y EL RESPETO QUE NO SÓLO SE MERECE EL JUEZ, SINO TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, PUES EL RESPETO PERSONAL E INTELECTUAL DEBE IMPERAR DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.

CONSTITUYE UN DEBER DE TODO ABOGADO MANTENER FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONFORMAN EL PODER JUDICIAL UNA ACTITUD RESPETUOSA, DEBIENDO ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO O UTILIZAR EXPRESIONES CONTRARIAS A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, CONFORME LO EXIGE EL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2.017, Y PRESENTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017, POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ENEIDA MORILLO DIAZ Y MARTIN NAVEA BRACHO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., TODO CON MOTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, EN CONTRA DEL OFICIO NUMERO DNR-CN-6780-16-DN, EMITIDO POR EL CIUDADANO MARVIN FLORES, DIRECTOR NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. EN CONSECUENCIA, SE MANTIENE LA MEDIDA DECRETADA.

2) Se condena en costas procesales a la parte opositora de este procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).


LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.