REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2012-000057.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.455.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA Y SCHLAYNKER FIGUEROA, AURELIO CRISAFULLI, ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ y ALEJANDRO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.906, 80.073, 46.088, 121.415 y 144.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 29 de mayo de 2009, bajo el No. 44, Tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., como parte demandada, a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, venciéndose los lapsos establecidos en fecha 01/12/2017; sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha 30-01-2012 se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 144.552, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 8.455.890, mediante el cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A.; y en fecha 03-02-2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó subsanar la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación del demandante.
En fecha 09 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ, ya identificados, consignó escrito de subsanación corrigiendo lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y dicho juzgado en fecha 10 de febrero de 2012, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho emplazando a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
Notificada como fue la parte demandada, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., en fecha 15 de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, las cuales presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Dicha etapa preliminar se prolongó en cinco (5) oportunidades.
En fecha 14 de agosto de 2012, el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.734, actuando en aquella oportunidad, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; y en fecha 18 de septiembre de 2012, fue distribuido a este Tribunal el presente asunto por intermedio de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 29 de octubre de 2012 le dio su respectiva entrada.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librando oficios Nos. 664-2012 y 665-2012 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya constancia de remisión constó en actas en fecha 07-11-2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de agosto de 2010, se anunció el acto para llevar a cabo la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de no constar en actas las resultas de la prueba de informes promovidas, el Tribunal a solicitud de las partes difirió la celebración hasta tanto consten en actas las mismas, ordenando en el mismo acto, ratificar los referidos oficios.
En fecha 10 de enero de 2013, el abogado JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.539, renunció al poder especial de representación judicial otorgado por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A.
En fecha 14 de febrero de 2013, el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.734, renunció al poder especial de representación judicial otorgado por la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A.
En fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal ratificó los oficios Nos. 664-12 y 665-12 dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron ratificados igualmente en fechas 17-06-2013, 22-01-2017, y 20-02-2017, sin tener respuesta alguna.
En fecha 09 de mayo de 2014, el abogado ANTONIO ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó se proceda a citar al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta con el fin de que suministre la información que este Juzgado en múltiples oficios le ha solicitado y se proceda a oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, informándole el respectivo desacato en el que de manera constante y reiterativa ha incurrido ese despacho.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal ratificó nuevamente los oficios Nos. 0664-12 y 0665-12 dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, con el carácter ya expresado, diligenció solicitando copias certificadas y se ratifique las pruebas de informes, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014; igualmente en virtud de no obtener respuesta alguna fue ratificado en fechas 03-11-2014 y 15-12-2014.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado ANTONIO ACOSTA, apoderado actor, diligenció ratificando el contenido de la diligencia presentada en fecha 09-05-2014 y, este Tribunal en fecha 17-09-2015 se pronunció ordenando ratificar los oficios Nos. 664-12 y 665-12 de fecha 01-11-2012, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. Igual actuación se ordenó en fecha 01-12-2015.
En fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal en vista de las reiteradas oportunidades en que ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con respecto a las pruebas de informes promovidas, sin haber obtenido respuesta alguna, consideró necesario la notificación de la parte actora ciudadano RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ y a la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir de su notificación, en caso contrario este Juzgado procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante auto separado.
Vista la imposibilidad de notificación tanto de la parte demandante, ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ, como de la demandada, Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., este Tribunal mediante autos de fechas 19-10-2016 y 14-02-2017, ordenó su notificación a través de la cartelera del Tribunal y del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de ser suspendida la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a petición de la parte demandante y compartida por la representación de la parte demandada, ya que para ambos sólo faltaba la prueba de informes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y éstas nunca realizaron tramite o solicitud alguna para recabar la misma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.-
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en varias oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas, y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la continuación de la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, siendo que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades y, de oficio ratificó en fechas 03-12-2012, 15-02-2012, 17-06-2013, 22-01-2014, 20-02-2014, 14-05-2014, 30-09-2014, 03-11-2014, 15-12-2014, 17-09-2015 y 01-12-2015, los oficios 0664-2012 y 0665-2012, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo ya que también es considerado como parte de su carga. Asimismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los ha instado a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente dos (2) años, tres (3) meses, sin que la parte demandante, ciudadano RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó los medios para lograr la notificación de la parte demandante, ciudadano RUPERTO ANTONIO NUÑEZ RUIZ, a fin que manifestara su interés en la prueba de informes, es por lo que considera necesario notificar a la parte demandante de la presente decisión mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO NÚÑEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.455.890, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000057, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (06-12-2017) siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/scj.-
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