REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2012-000047
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 18.550.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, ALEJANDRO NAVARRO y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.088, 144.552 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.734.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A, como parte demandada, a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), venciéndose los lapsos establecidos en fecha 01/12/2017; sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha 27-01-2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), demanda interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO representante del ciudadano LUÍS GUEVARRA en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627,C.A, por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asimismo ordenando su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 02-02-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se Abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó al demandante que presentara dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles nuevamente el libelo corrigiendo lo solicitado.
En fecha 09-02-2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo (U.R.D.D), demanda subsanada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 10-02-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Admitió el libelo de la demanda y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A.
En fecha 23-02-2012, comparece por ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil, en el cual consignó Cartel de Notificación dirigido a la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, el cual fuera debidamente recibido y firmado en fecha 22-02-2012.
En fecha 12-03-2012, el Suscrito Coordinador de Secretaría dejó constancia que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Poder Apud-Acta, sustituyendo poder al Abogado en ejercicio ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415. Asimismo se dejó constancia que el poder, consta en el expediente y que el mismo fue revisado a los fines de constatar la representación y las facultades de la parte sustituyente.
En fecha 14-03-2012, la ciudadana EVA ROSAS, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia expresa indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28-03-2012, se Celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada, en siete (7) oportunidades teniendo lugar la ultima de ellas en fecha 01-11-2012.
En fecha 03-12-2012, el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ CARMONA, representante de la Empresa demandada, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-12-2012, mediante auto se suspende el curso del presente asunto hasta el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), fecha en la cual tendrá lugar su reanudación y la continuación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-01-2013, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y ambas partes de mutuo y común acuerdo, convienen en suspender la presente causa hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, suspendió el curso del presente asunto, hasta el día y la hora indicada por las partes, oportunidad en que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia.
En fecha 14-02-2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, en la cual renuncio al mandato conferido por esa Sociedad Mercantil a su persona, reservándose exclusivamente el ejercicio del mismo, para la atención del presente expediente y los otros que se especificaron.
En fecha 26-02-2013, se celebro la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual la Juez dejó constancia que no obstante trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación por lo que dio por concluida la Prolongación de la Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia.
En fecha 21-03-2013, se dictó auto y vencido como se encuentra el lapso de los cinco (05) días sin que la parte demandada hay consignado escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio de remisión correspondiente.
En fecha 03-04-2013, se recibió ante secretaria asunto Nº OP02-L-2012-000047, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZÁLEZ en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 13627, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 08-04-2013, se recibió por secretaria oficio Nº 0172-2013 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , así mismo este Juzgado ordenó darle entrada y curso de ley.
En fecha 11-04-2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, librándose los oficios correspondientes por la parte actora y por la parte demandada al ciudadano JESÚS MILANO, en su carácter de INPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPATA, mediante los oficios Nros° 0329-13 y 0330-13.
En fecha 16-04-2013, mediante auto este Juzgado fijó la Celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo octavo (28º) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18-04-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficios Nrosº 0329-13 y 0330-13, librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha 16-04-2013.
En fecha 03-06-2013, mediante auto este Juzgado evidenció que no consta en autos la repuesta de la Prueba de informes solicitada por la parte actora y parte demandada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta por lo que ordenó ratificar los oficios 0329-13 y 0330-13, así mismo difirió la Celebración de la Audiencia, hasta tanto no conste las resultas de la Pruebas solicitadas, la cual se fijara por auto separado, se libró oficios de ratificación correspondientes.
En fecha 17-06-2013, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0470-13, 0469-13 librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha 11-06-2013.
En fecha 09-05-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, solicitando la citación al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 14-05-2013, este Juzgado vista la diligencia ratifico el contenido de los oficios Nros° 0469-13 y 0470-13 de fecha 03-06-2013, dirigidos a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta a los fines de que fuera suministrada la información solicitada, se libraron los oficios correspondientes de ratificación.
En fecha 17-06-2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0369-14, 0368-14 librados al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas por la ciudadana ERMINA GONZALEZ, en su condición de funcionaria de dicha Inspectoria.
En fecha 29-09-2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas de los oficios dirigidos a la Inspectoria del Trabajo, así mismo nuevamente la ratificación de la solicitud de informes por consiguiente fuera designado el Abogado antes mencionado por correo especial, a los fines de llevar el oficio a dicha Inspectoria.
En fecha 30-19-2014, vista la diligencia suscrita por el Abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, este Juzgado acuerda copias certificadas y ordena ratificar los oficios Nº 0329-2013 y 0330-2013, dirigidos a la Inspectoria del Trabajo así mismo ordeno oficiar a la COORDINADORA DE ACTOS DE COMUNICICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, se libraron los oficios de ratificación y oficio correspondientes.
En fecha 03-10-2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0698-2014 y 0699-14, dirigidos al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, las cuales fueron debidamente recibidas y firmadas en fecha 02-10-2014.
En fecha 18-11-2014, vista la revisión de las actas procesales, se constató que no se ha recibido respuesta alguna de la información requerida por este juzgado y ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Se libraron oficios de ratificación correspondientes y ordeno cerrar la presente pieza por cuanto se hace difícil su manejo y abrir la segunda a los fines de insertar las actuaciones subsiguientes.
En fecha 28-01-2015, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0853-2014 y 0854-2014 dirigidos al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 27-01-2015.
En fecha 12-02-2015, mediante auto, este Juzgado admitió los Escritos de Pruebas Presentado por las partes en el presente asunto y revisadas las actas se observo que en reintegradas oportunidades ratifico el contenido de los oficios, sin que consignaran respuesta alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordeno librar oficios al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, informándole del respectivo desacato que incurrió de manera constante el Inspector del Trabajo, se libró oficio correspondiente.
En fecha 12-08-2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratificando en su totalidad el contenido de la diligencia suscrita por su persona en fecha 09-05-2014, debido a que el referido realizó caso omiso a los procedimientos realizados por este Juzgado.
En fecha 17-09-2015, vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, este juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios que en reiteradas oportunidades han sido ratificadas dirigidos al Inspector del Trabajo, se libraron oficios de ratificación correspondientes.
En fecha 07-10-2015, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0554-15 y 0555-15 dirigidos al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 07-10-2015.
En fecha 14-12-2015, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencio que no consta en autos la información requerida por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, este Juzgado ordena ratificar el contenido del oficio Nº 0329-2013 de fecha 11-04-2013 ratificados en reintegradas oportunidades, se libraron oficios de ratificación correspondientes.
En fecha 14-01-2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficios Nrosº 0794-2015 y 0795-2015 dirigidos al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados en fecha 13-01-2016.
En fecha 11-07-2016, mediante auto en virtud que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte actora y la parte demanda, las cuales fueron requeridos mediante oficios Nros° 0329-2013 y 0330-2013 de fecha 11-04-2013 y ratificados en reintegradas oportunidades, este juzgado considera necesario la notificación de la parte actora ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA y de la Empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A, a los fines de que manifestaran su interés procesal sobre las pruebas de informes solicitadas a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en virtud de fijar por auto separado la celebración del la Audiencia Oral y Publica, se libraron Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha 04-10-2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida a la Empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A, por cuanto se traslado a la dirección indicada y no pudo ser efectiva dicha notificación.
En fecha 20-10-2016, vista la consignación negativa este Juzgado ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida a la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A, a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la Prueba de Informe solicitada, la referida notificación fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 25-01-2017, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, informo que presidió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo ordenado por auto expreso, dictado en fecha 20-10-2016.
En fecha 25-01-2017, la ciudadana EVA ROSAS SILVA, en su carácter de secretaria adscrita a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, dejo constancia expresa de la notificación ordenada conforme al auto de fecha 20-10-2016, comenzando a transcurrir los lapsos legales establecidos.
En fecha 13-02-2017, el ciudadano SIMON GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ, por le fue imposible localizarlo en la dirección indicada debido a que la oficina se encontraba cerrada en las veces que se dispuso a notificar.
En fecha 15-02-2017, vista la consignación negativa, este Juzgado ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación dirigida al ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ, a los fines de que manifieste su interés procesal sobre la Prueba de Informe solicitada, la referida notificación fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 18-10-2017, el ciudadano CESAR GARCIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, informo que presidió a fijar Boleta de Notificación, librada al ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo ordenado por auto expreso, dictado en fecha 15-02-2017.
En fecha 19-10-2017, la suscrita secretaria dejo constancia expresa que se cumplieron con las formalidades establecidas en el auto fecha 15-02-2017.
Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de que este Juzgado de oficio Difiere la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 03 de Junio de 2013, por cuanto no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, ya que para ambos sólo faltaba la prueba de informes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y éstas pese de haber solicitado la ratificación de los informes en diferentes oportunidades, dejaron de insistir en ello en el año 2015, sin realizar nuevos trámites o solicitudes algunas para recabar las resultas de la prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en diversas oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, es de hacer notar que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades y de oficio en otras fueron requeridos los informes por este despacho mediante los oficios Nros°. 0329/2013 y 0330/2013, de fecha 11-04-2013 y ratificados bajos los oficios Nros°. 0469-2013,0470-2013, 0368-2014, 0369-2014,0698-2014, 0699-2014, 0853-2014, 0854-2014, 0554-2015, 0555-2015, 0749-2015 y 0795-2015 de fechas 03-06-2013, 14-05-2014, 30-06-2013, 14-05-2014, 18-112014, 17-09-2015 y 14-12-2015, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga. Así mismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los instó en fecha 11-07-2016 a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente dos (2) años, tres (3) meses, sin que la parte demandante, ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, siendo incluso la última actuación de la parte demandada en fecha 29-09-2014, es decir más de tres (03) años sin realizar actuación alguna.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó previamente los medios ordinarios para lograr la notificación de la parte demandante, ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ a fin que manifestara su interés en la prueba de informes, es por lo que considera necesario notificar a la parte demandante de la presente decisión mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano LUIS CARLOS GUEVARA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.550.093 en contra de la Empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000047, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.
En esta misma fecha (06-12-2017) siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/pf