REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de Dos Mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2012-000044.

IDENTIFICACCION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, ALEJANDRO NAVARRO Y ANTONIO ACOSTA NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.088, 144.552 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constructora 43627, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 29 de mayo de 2009, bajo el N°44, tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA Y JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734 y 167.539, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano
JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., como parte demandada, a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, venciéndose los lapsos establecidos en fecha 01/12/2017; sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha 27-01-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 144.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.402, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 02-02-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se abstiene de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el mismo, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandante.-

En fecha 09-02-2012, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 144.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.191.402, parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda; la cual en fecha 10-02-2012, es admitida ordenándose de esa manera librar cartel notificación dirigido a la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A.
En fecha 23-02-2012, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrita a este circuito judicial consignó en este acto cartel de notificación dirigido la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., el cual fuera debidamente recibido en fecha de 22/02/2012, por la ciudadana LOURDES ESPINOZA RODRIGUEZ, en su carácter de presidenta de la referida empresa, por lo que la Abg. EVA ROSAS, en fecha 28-02-2012, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia de que la referida notificación se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 12-02-2012, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 144.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, parte actora en el presente asunto, sustituyó poder con reserva de su ejercicio, en el profesional del derecho ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.415.
En fecha 13-03-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 01-08-2012, en la cual la Jueza dejó constancia que, no obstante que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09-08-2012, se remite el presente asunto a la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), dejándose constancia que la demandada consignó Escrito de contestación.
En fecha 26-09-2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dándole entrada en fecha 01-10-2012; y en fecha 04-10-2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes, librándose los oficios correspondientes por la parte actora y por la parte demandada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA bajo el N° 0582/12, el primero y N° 0583/12, el segundo. En fecha 09-10-2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo tercer (23º) día hábil de despacho, a las 10:00 a.m.-
En fecha 18-10-2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0582/12 y 0583/12, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 29-10-2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se corrigió el error material observado al momento de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, conservando plena validez todas las demás actuaciones realizadas en la presente causa.
En fecha 30-10-2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de la foliatura en el presente asunto verificado en los folios del mismo.
En fecha 12-11-2012, se dictó auto mediante el cual este juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 16-11-2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que no constaba en autos las resultas de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 19-11-2012, el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 144.552, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, parte actora en el presente asunto, sustituyó poder con reserva de su ejercicio, en el profesional del derecho SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.073.
En fecha 05-12-2012, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0705/12 y 0706/12, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 15-02-2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó la notificación de la parte demanda Constructora 43627, C.A., en virtud de la renuncia al mandato conferido por la referida sociedad mercantil al abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA.
En fecha 20-02-2013, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma negativa cartel de notificación librado a la parte demanda Constructora 43627, C.A., en virtud que la referida empresa ya no funcionaba en la dirección indicada en el cartel.

En fecha 25-02-2013, se dictó auto mediante el cual este juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 18-03-2013, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, mediante el cual ratificó su condición de apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha 18-03-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0188/13 y 0189/13, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 14-10-2013, se dictó auto mediante el cual este juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 25-10-2013, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0722/13 y 0723/13, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 28-01-2014, se dictó auto mediante el cual este juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 30-01-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 061/14 y 062/13, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 09-05-2014, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se citará al ciudadano Inspector del estado Nueva Esparta y se oficiará al Ministerio del poder Popular para el Trabajo.
En fecha 14-05-2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado consideró necesario RATIFICAR el contenido de los oficios Nros. 0582-12 y 0583-2012 librados en fecha 04-10-12.
En fecha 17-06-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0363/14 y 0364/13, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 06-08-2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al ciudadano Inspector del estado Nueva Esparta, en virtud que no consta en autos las resultas de los referidos oficios.
En fecha 24-09-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0624/14 y 0625/14, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 07-10-2014, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, mediante la cual solicitó que se ratificará las pruebas de informes solicitada al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, así como que fuera designado como correo especial.
En fecha 10-10-2014, se dictó auto mediante el cual este juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, de igual manera se oficio a la Coordinadora de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que habilitará el tiempo para la entrega de los oficios al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 16-10-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0741/14 y 0742/14, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 12-08-2015, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia presentada por él en fecha 09-05-2015, en la cual solicitó se citará al ciudadano Inspector del estado Nueva Esparta y se oficiará al Ministerio del poder Popular para el Trabajo.
En fecha 17-09-2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en aras de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en los procesos, ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta.
En fecha 07-10-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0548/15 y 0549/15, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 08-12-2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al ciudadano Inspector del estado Nueva Esparta, en virtud que no consta en autos las resultas de los referidos oficios.
En fecha 15-01-2016, el ciudadano Olearis Franco, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó oficios Nros, 0778/15 y 0779/15, librados al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 07-07-2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado revisadas como fueron las actas integrantes de la presente causa, consideró necesario ordenar la notificación del ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, en su condición de parte actora, así como a la demandada Constructora 43627, C.A., a los fines de que manifestaran su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades al ciudadano Inspector del estado Nueva Esparta.
En fecha 04-10-2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma negativa boleta de notificación librada a la parte demanda Constructora 43627, C.A., en virtud que no tuvo acceso a la sede de la misma.
En fecha 20-10-2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado vista la consignación en forma negativa de la boleta de notificación librada a la parte demanda Constructora 43627, C.A., en aras de de su condición de garante del debido y la tutela judicial efectiva, ordenó librar nuevamente la notificación a la sociedad mercantil Constructora 43627, C.A., en su condición de demanda, la cual sería publicada en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), región Nueva Esparta por un lapso de treinta (30) días calendarios.
En fecha 25-01-2017, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada a la parte demanda Constructora 43627, C.A., la cual fue fijada en la cartelera del Tribunal, de igual forma en esta misma fecha, la ciudadana EVA ROSAS, en su condición de Secretaria judicial adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se cumplió con las formalidades para la publicación de la notificación por pagina web.
En fecha 13-02-2017, el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, en su condición de parte actora, por cuanto se le hizo imposible la ubicación al ciudadano, ni a sus apoderados judiciales.
En fecha 14-02-2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado vista la consignación en forma negativa de la boleta de notificación librada al actor ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, en aras de de su condición de garante del debido y la tutela judicial efectiva, ordenó librar nuevamente la notificación a la sociedad mercantil Constructora 43627, C.A., en su condición de demanda, la cual sería publicada en la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), región Nueva Esparta por un lapso de treinta (30) días calendarios.
En fecha 18-10-2017, el ciudadano CESAR GARCÍA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al ciudadano JORGE JAVIER SOLÓRZANO MORENO, en su condición de parte actora la cual fue fijada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19-10-2017, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria judicial adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se cumplió con las formalidades de la publicación de la notificación por página Web.
Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de Suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de noviembre de 2012, ya que no constaban en autos las resultas de la prueba de informes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y éstas pese de haber solicitado la ratificación de los informes en diferentes oportunidades, dejaron de insistir en ello en el año 2015, sin realizar nuevos trámites o solicitudes algunas para recabar las resultas de la prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en diversas oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, es de hacer notar que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades y de oficio en otras fueron requeridos los informes mediante los oficios Nros° 0582/2012 y 0583/2012, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012) y ratificados bajos los Nros° 0705-2012, 0706-2012, 0188-2013, 0189-2013, 0722-2013, 0723-2013, 061-2014, 062-2014, 0363-2014, 0364-2014, 0624-2014, 0625-2014, 0741-2014, 0742-2014, 0548-2015, 0549-2015, 0778/2015 y 0779/2015 de fechas 12-11-2012, 25-02-2013, 14-10-2013, 28-02-14, 14-05-2014, 06-08-2014, 10-10-2014, 17-09-2015 y 08-12-2015, respectivamente, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga. Así mismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los instó en fecha 07-07-2016 a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que han transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente dos (2) años, tres (3) meses, sin que la parte demandante, ciudadano JORGE JAVIER SOLOZARNO MORENO, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, siendo incluso la última actuación de la parte demandada en fecha 07-10-2014, es decir más de tres (03) años sin realizar actuación alguna.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó los medios para lograr la notificación de la parte demandante, ciudadano JORGE JAVIER SOLOZARNO MORENO, a fin que manifestara su interés en la prueba de informes, es por lo que considera necesario notificar de la presente decisión a la parte demandante mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano JORGE JAVIER SOLOZARNO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.191.402, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000044, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (06-12-2017) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA
AA/PDM/dc.-