REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º
ASUNTO: OP02-L-2012-000043.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.848.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, ALEJANDRO NAVARRO y ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.088, 144.552 y 121.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.734.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 07 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA como parte demandante y de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., como parte demandada, a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, habiendo sido debidamente notificados mediante la cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y por el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, venciéndose los lapsos establecidos en fecha 01/12/2017; sin que conste en autos el cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, en ese sentido se observa lo siguiente:
En fecha 27-01-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.552, en su condición del ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.555, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha demanda fue recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27 de enero de 2012 y, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 02-02-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto se abstiene de admitir el libelo presentado por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el mismo, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandante.-
En fecha 09-02-2012, el Profesional del Derecho ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, parte actora, consigna escrito de subsanación de la demanda; la cual en fecha 10-02-2012, es admitida ordenándose de esa manera la notificación de la empresa demandada.
En fecha 23-02-2012, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial del trabajo, consignó en forma positiva el cartel de notificación, librado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 43627, C.A., el cual fue recibido por la ciudadana LOURDES ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.823.196, en su carácter de Presidenta de la empresa demandada.
En fecha 06 de marzo de 2012, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria Adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, certifica la notificación librada a la entidad de trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20-03-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en ocho (08) oportunidades, siendo la ultima de ellas en fecha 29-01-2013, en la cual el Juez dejó constancia que, una vez anunciada la prolongación de la Audiencia, se constató la incomparecencia de la parte demandada, ni por si no por medio de apoderado alguno y de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes en ese mismo acto; asimismo, informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa Audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14-02-2013, el abogado ERNESTO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda. En fecha 11-03-2013 se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a través la UNIDAD DE DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).
En fecha 20-03-2013, se le da entrada al presente asunto por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02-04-2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte intervinientes en la presente causa, ordenándose librar oficios Nros. 0291-2013 y 0292-2013 dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 04-04-2013, se fijó la audiencia de juicio para el Vigésimo Sexto (26°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m.-
En fecha 10-04-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0291-21013 y 0292-2013, librado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueron debidamente recibidos y firmados.
En fecha 16-05-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, diligencia presentada por el profesional del derecho ERNESTO SÁNCHEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando se ratifiquen los oficios librados a la Inspectoría del Trabajo, así como la suspensión de la audiencia suspenda la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por falta de las resulta de la pruebas de informe solicitada.
En fecha 16-05-2013, este Juzgado acuerda vista la diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita que se ratifique la prueba de informes y se suspenda la audiencia de juicio, observando este Tribunal que ciertamente no constaban las resultas de la pruebas de informes solicitada por ambas partes, en este sentido ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y suspendió la celebración de la audiencia de juicio, hasta que constara en autos las resultas, dejando constancia que la misma sería fijada por auto separado, así mismo, se libraron los oficios N° 0431-2013 y 0432-2013 dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de este estado.
En fecha 21-05-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0431-2013 y 0432-2013, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 27-09-2013, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013 y 0292-2013, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0431-2013 y 0432-2013, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 21-05-2013, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0667-2013 y 0668-2013, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 10-02-2014, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013, 0292-2013, 0431-2013 y 0432-2013, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0667-2013 y 0668-2013, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19-02-2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0109-2014 y 0110-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 24-03-2014, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013, 0292-2013, 0431-2013, 0432-2013, 0667-2013 y 0668-2013, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 109-2014 y 110-2014, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01-04-2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0215-2014 y 0216-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 09-05-2014, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se cite al ciudadano Inspector del Trabajo, así como se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que informe el desacato en el cual incurrió el Despacho Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual consideró necesario ratificar el contenido de los oficios Nos. 0215-14 y 0216-14 de fecha 24-03-2014, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines que fuese remitida la información solicitada sin mas dilación y a la mayor brevedad posible, por cuanto era necesaria para la celebración de la audiencia oral de juicio; y a su vez de informarle sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, anexándole a los referidos oficios copia fotostática simple de la diligencia de fecha 09-05-2014, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 17-06-2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0361-2014 y 0362-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 29-09-2014, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio ERNESTO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita la expedición de copias certificadas a los fines de impulsar la respuesta de la Inspectoría del Trabajo, igualmente solicitó ser designado correo especial.
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Juzgado en cuanto a la solicitud de copias certificadas acuerda de conformidad con lo solicitado, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, actuando en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013, 0292-2013, 0431-2013, 0432-2013, 0667-2013, 0668-2013, 0215-14 y 0216-14 los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0361-2014 y 0362-2014, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de igual manera, en cuanto a la solicitud de designar correo especial al Abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, este tribunal lo consideró inoficioso, oficiando para ello a la COORDINADORA DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, para que se habilite el tiempo para la entrega del oficio en un lapso de 48 horas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta e instó a la parte solicitante a que le de el impulso correspondiente ante el órgano administrativo.
En fecha 02-10-2014, el ciudadano MIGUEL FERMÍN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0704-2014 y 0705-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 03-11-2014, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013, 0292-2013, 0431-2013, 0432-2013, 0668-2013, 0667-2013, 0109-2014, 0110-2014, 0215-2014, 0216-2014, 0361-2014 y 0362-2014, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0704-14 y 0705-2014, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10-11-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0793-2014 y 0794-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 03-11-2014, este Juzgado en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenó ratificar el contenido de los oficios 0291-2013, 0292-2013, 0431-2013, 0432-2013, 0668-2013, 0667-2013, 0109-2014, 0110-2014, 0215-2014, 0216-2014, 0361-2014 y 0362-2014, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0704-14 y 0705-2014, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10-11-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0793-2014 y 0794-2014, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió diligencia del Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica el contenido de la diligencia suscrita en fecha 09-05-2014, en virtud del incumplimiento del referido organismo.
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado dictó auto en el cual vista la diligencia y en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenando ratificar el contenido de los oficios 0431-2013, 0432-2013, 0667-2013, 0668-2013, 0109-2014, 0110-2014, 0215-2014, 0216-2014, 0361-2014, 0362-2014, 0704-14 y 0705-2014, los cuales habían sido ratificados mediante oficios Nros. 0793-14 y 0794-14, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07-10-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0552-2015 y 0553-2015, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 01 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto en su condición de garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ordenando ratificar el contenido de los oficios 0432-2013, 0668-2013, 0110-2014, 0216-2014, 0362-2014, 0705-2014, 0793-14 y 0552-2015 de fechas 16-05-2013, 27-09-2013, 10-02-2013, 24-03-14, 14-05-2014, 30-09-2014, 03-11-14 y 17-09-15, 0431-2013, 0667-2013, 0109-2014, 0215-2014, 0361-2014, 0704-14, 0794-14 y 0553-2015, los cuales han sido ratificados, y fueron dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 15-01-2016, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó oficios Nº 0752/2015 y 0753/2015, librados al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuales fueran debidamente recibidos y firmados.
En fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto en el cual consideró necesario ordenar la notificación de la parte actora ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA y a la empresa demandada CONSTRUCTORA 43627, C.A., a los fines de que manifiesten su interés procesal sobre las resultas de la prueba de informes solicitada en reiteradas oportunidades a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir de su notificación. En esa misma fecha fueron libradas las boletas respectivas.
En fecha 04-10-2016, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA 43627, C.A., por cuanto se trasladó en reiteradas oportunidades a la dirección indicada, donde observó que la urbanización se encontraba totalmente cerrada y tiene en la entrada un portón eléctrico que solo tiene acceso los propietarios con control y la urbanización no cuenta con una oficina de seguridad donde reciban correspondencias.
En fecha 13-02-2017, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil, consignó en forma negativa Boleta de Notificación dirigida al ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, por cuanto le resulto imposible localizarlo en la dirección indicada.
En fecha 15-02-2017, este Juzgado dictó auto vista la imposibilidad de notificación tanto de la parte demandante, ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, como de la demandada, entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A., este Tribunal, ordenó librar nueva Boleta de Notificación de las partes, por la pagina Web y cartelera del Tribunal.
En fecha 18-10-2017, el Ciudadano CESAR GARCIA, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber fijado en esa misma fecha boleta de notificación, librada al ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA y a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A, en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 19-10-2017, la secretaria adscrita a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el auto de fecha 15-02-2017.
Cumplido el trámite correspondiente a la consignación y certificación por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los autos en los cuales se ordenó la notificación de ambas partes por el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y, vencidos como se encuentran los lapsos previstos, sin que las partes hayan manifestado su interés procesal sobre las pruebas de informes promovidas en la oportunidad legal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes narrado, este Juzgado evidencia que las partes incurrieron en el incumplimiento de la carga de impulsar el proceso, por cuanto se evidencia que al momento de ser diferida la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 16 de mayo de 2013, a petición de la parte demandada y compartida por la representación de la parte demandante, ya que para ambos sólo faltaba la prueba de informes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y éstas pese de haber solicitado la ratificación de los informes en diferentes oportunidades, dejaron de insistir en ello en el año 2015, sin realizar nuevos trámites o solicitudes algunas para recabar las resultas de la prueba.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, dejó establecido lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado lo anterior tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento mediante la figura procesal de la Perención.
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Asimismo, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concluye que las partes tanto demandante como demandada, a pesar de haber sido diligentes al solicitar en diversas oportunidades la ratificación de los oficios dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, con motivo de las prueba de informes por ellos promovidas y que a la vez son parte fundamental para que esta Juzgadora procediera a fijar la celebración de la audiencia de juicio y posterior decisión definitiva que ponga fin al presente asunto, es de hacer notar que este Tribunal a solicitud de parte, en algunas oportunidades y de oficio en otras fueron requeridos los informes mediante los oficios Nros. 0291/2013 y 0292/2013, de fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013) y ratificados bajos los Nros. 0431-2013, 0432-2013, 0667-2013, 0668-2013, 0109-2014, 0110-2014, 0215-2014, 0216-2014, 0361-2014, 0362-2014, 0704-14, 0705-2014, 0793-14, 0794-14, 0552-2015, 0553-2015, 0752/2015 y 0753/2015, de fechas 16-05-2013, 27-09-2013, 10-02-2014, 24-03-14, 14-05-2014, 30-09-2014, 03-11-2014, 17-09-2015 y 01-12-2015, dirigidos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, antes mencionada, sin obtener respuesta alguna, demostrando -por este lado-, una falta de interés procesal en el juicio, al no darle el impulso procesal correspondiente ante el ente respectivo, por cuanto también es considerado como parte de su carga. Así mismo, se le suma al hecho que este Tribunal, los instó en fecha 07-07-2016 a que manifiesten si preservan el interés procesal sobre las pruebas de informes por ellos promovidas, recurriendo a otras vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico, para lograr la notificación efectiva de las mismas, siempre con la finalidad del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Ley.
Asimismo, observa esta Juzgadora que ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad procesal alguna de ambas partes, específicamente dos (2) años, tres (3) meses, sin que la parte demandante, ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, realizara actividad procesal alguna en autos, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso, siendo incluso la última actuación de la parte demandada en fecha 29-09-2014, es decir más de tres (03) años sin realizar actuación alguna.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito, concluye esta Juzgadora que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los criterios antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que este Tribunal agotó previamente los medios ordinarios para lograr la notificación de la parte demandante, ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA a fin que manifestara su interés en la prueba de informes, es por lo que considera necesario notificar a la parte demandante de la presente decisión mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano KEYLER JOSÉ MILLÁN ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.848.555, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA 43627, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000043, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (06-12-2017) siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA
AA/mgm.-
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