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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
 Años: 207º y 158º
 
 ASUNTO: OP02-L-2017-000193
 Visto los escritos transaccionales y cesión de derechos litigiosos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2017 por los ciudadanos IGNALIS VARGAS, ESTEFANY SUBERO, ANA BRITO, ARGENIS BERRIOS, JEAN GARCIA, SAINE HERNADEZ, YELIMAR MATA y MARLING ASTUDILLO, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-19.115.454, V-22.996.949,                          V-17.623.879, V-19.897.292, V-15.741.976, V-20.113.644, V-24.437.694 y                     V-19.897.873, respectivamente y en fecha 08 de diciembre del mismo mes y año en curs, por el ciudadano OVELIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº17.211.436, asistidos por la abogada Candinellys Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.860, por una parte y por  la otra  el abogado en ejercicio Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., actuando como Tercero interesado en la presente  causa. Siendo la oportunidad para  que este Tribunal se pronuncie a cerca de la homologación solicitada, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
 En fecha 17 de noviembre de 2017, los ciudadanos,  IGNALIS VARGAS, ESTEFANY SUBERO, ANA BRITO, ARGENIS BERRIOS, JEAN GARCIA, SAINE HERNADEZ, YELIMAR MATA, MARLING ASTUDILLO y OVELIO FIGUEROA incoaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales  en contra de la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A. por ante este Tribunal.
 En fecha 21 de  de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 En fecha 23 de noviembre de 2017, se dictó auto  revocando el auto de fecha 21 de noviembre de 2017 que ordenó subsanar el libelo de la demanda, ordenándose admitir la misma y notificar a la parte demandada.
 En fecha 06 y 08 de diciembre de 2017, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acuerdos transaccionales y cesión de derechos litigiosos.
 Ahora bien, por lo especial de los derechos que se discuten en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia Nº325 de fecha 15 de mayo del año 2003, (caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) estableció:
 “…De manera, que para verificar la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo….”
 De la sentencia parcialmente transcrita se desprende  la  obligación a la  que  está sometido el Juez del Trabajo  al serle  presentada una cesión de derechos litigiosos:  deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos,  a lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar  análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción;   por lo que corresponde a esta juzgadora  analizar los acuerdos  consignados a los fines de decidir si se le  imparte su homologación.
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 89 numeral 2  la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
 En relación a la transacción laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
 
 “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
 Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
 En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
 En cuanto a los requisitos de la transacción el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
 Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
 
 En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
 
 De igual forma en relación a los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11 prevé:
 
 Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
 
 Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
 (Omissis).
 Por lo que la transacción y cesión de derechos litigiosos en primer lugar debe celebrase al término de la relación de trabajo; en segundo lugar,  debe versar  sobre derechos litigiosos o discutidos,  en tercer lugar, debe hacerse por escrito  y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y por ultimo  debe efectuarse por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o jurisdiccional), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos antes referidos y que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno, ello a fin de obtener el  efecto de cosa juzgada.
 En el presente caso  los acuerdos fueron suscrito por los trabajadores IGNALIS VARGAS, ESTEFANY SUBERO, ANA BRITO, ARGENIS BERRIOS, JEAN GARCIA, SAINE HERNADEZ, YELIMAR MATA , MARLING ASTUDILLO y OVELIO FIGUEROA, asistidos por la abogada Candnellys Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº149.860  y el abogado en ejercicio Leonardo Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº45.168 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A.,  actuando como Tercero interesado en la presente  causa.
 Se desprende de autos que los demandantes, IGNALIS VARGAS, ESTEFANY SUBERO, ANA BRITO, ARGENIS BERRIOS, JEAN GARCIA, SAINE HERNADEZ, YELIMAR MATA , MARLING ASTUDILLO y OVELIO FIGUEROA, estimaron sus demandas en las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.794.534,89); UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.326.583,60); UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO  MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE  CÉNTIMOS (Bs.1.624.221,60); UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO  MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE  CÉNTIMOS (Bs.1.624.221,60); UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.394.382,44),UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.840.141,20); UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.827.398,14); UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.881.177,43) Y UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1559.716,94) respectivamente, para un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON  CERO DOS  CÉNTIMOS  (Bs.14.872.378,02).
 Asimismo en la cláusula segunda de los citados acuerdos las partes  convienen en el pago de las cantidades de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON CERO SEIS  CENTIMOS (Bs.1.214.884,06)  para la actora IGNALIS VARGAS;  OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLIVATRES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.631.060,30) para la actora ESTEFANY SUBERO; UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS para la actora  ANA BRITO; UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS para el actor ARGENIS BERRIOS; OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS para el actor GEAN GARCÍA; UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1.240.423,59) para la actora SAINE HERNANDEZ; UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.1.233.287,48) para la actora YELIMAR MATA; UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.366.139,82) para la actora MARLING ASTUDILLO y finalmente, NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.958.030,70) para el actor OVELIO FIGUEROA;  para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON TRES CÉNTIMOS (Bs.9.821.284,3); que a su decir corresponden a la totalidad de  los conceptos laborales  derivados  de la relación  o contrato de trabajo que existió entre las partes  por el tiempo de servicio y de acuerdo al salario  mencionado, pagando el tercera interesado  a los actores los montos señalados, mediante cheques del Banco Provincial signados con los números 00-28317619, 00039913, 0039925, 00039937, 00039949, 00039952, 00039964, 00039976 y 00039988 respectivamente, aceptando y reconociendo los actores  expresamente que ceden  los derechos litigiosos laborales al  Tercero interesado por el monto anteriormente referido.
 Ahora bien, al analizar la norma dispuesta en el  artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como  la contenida en el artículo 10 y 11 del Reglamento de dicha ley con el  contenido de los acuerdos presentados,  verifica este Tribunal que los acuerdos fueron sucritos por las partes habiendo terminado la relación de trabajo,  tratan sobre derechos litigiosos, constan por escrito, pero no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y no se pudo verificar que los trabajadores actuaron libre de constreñimiento alguno, pues los mismos fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito del Trabajo.
 Con fundamento en lo antes expuesto  y visto  el carácter de irrenunciabilidad de los derechos que se discuten, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, niega la solicitud de homologación de los acuerdos transaccionales y cesión de derechos litigiosos presentados  por los ciudadanos  IGNALIS VARGAS, ESTEFANY SUBERO, ANA BRITO, ARGENIS BERRIOS, JEAN GARCIA, SAINE HERNADEZ, YELIMAR MATA , MARLING ASTUDILLO y OVELIO FIGUEROA, y el tercero interesado sociedad mercantil, DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., representada por su apoderado judicial  antes identificados.
 LA JUEZA,
 ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ                       LA SECRETARIA,
 
 
 
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