REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2017-000157
Visto los escritos transaccionales y cesión de derechos litigiosos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2017 por los ciudadanos CRUZ ROSAL Y BRIZEIDA BRAZON, y en fecha 08 de diciembre del mismo mes y año en curso por el ciudadano IGNACIO VASQUEZ, asistidos por la abogada Candinellys Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.860, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº45.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., actuando como Tercero interesado en la presente causa. Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie a cerca de la homologación solicitada, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de octubre de 2017, los ciudadanos, BRIZEIDA BRAZÓN, CRUZ ROSAL e IGNACIO VASQUEZ, incoaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa CORPORACIÓN BOSQUE AZUL, C.A por ante este Tribunal.
En fecha 27 de de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanara el libelo de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de noviembre se consignó el libelo debidamente subsanado, admitiéndose la demanda en fecha 17 de noviembre del año en curso, ordenándose notificar en dicha oportunidad a la parte demandada.
En fecha 06 Y 08 de diciembre de 2017, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acuerdo transaccional y cesión de derechos litigiosos.
Ahora bien, por lo especial de los derechos que se discuten en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº325 de fecha 15 de mayo del año 2003, (caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) estableció:
“…De manera, que para verificar la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo….”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la obligación a la que está sometido el Juez del Trabajo al serle presentada una cesión de derechos litigiosos: deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos, a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicar análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción; por lo que corresponde a esta juzgadora analizar los acuerdos consignados a los fines de decidir si se le imparte su homologación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 89 numeral 2 la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En relación a la transacción laboral, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De igual forma en relación a los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11 prevé:

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis).
Por lo que la transacción y cesión de derechos litigiosos en primer lugar debe celebrase al término de la relación de trabajo; en segundo lugar, debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, en tercer lugar, debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y por ultimo debe efectuarse por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o jurisdiccional), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos antes referidos y que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.
En el presente caso los acuerdos fueron suscrito por los trabajadores BRIZEIDA BRAZÓN, CRUZ ROSAL e IGNACIO VASQUEZ, asistidas por la abogada Candnellys Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº149.860 y el abogado en ejercicio Leonardo Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº45.168 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DESARROLLO PARQUE AZUL, C.A., actuando como Tercero interesado en la presente causa.
Se desprende de autos que los demandantes BRIZEIDA BRAZÓN, CRUZ ROSAL e IGNACIO VASQUEZ, estimaron su demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.3.397.628,55), UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.517.429,16) y UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.840.141,20) respectivamente, para un total de SEIS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.755,198,91).
Asimismo en la cláusula segunda de los citados acuerdos las partes convienen en el pago de las cantidades de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.989.723,34) para el actor CRUZ ROSAL; DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.693.348,95) para la actora BRIZEIDA BRAZON y NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CURENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.999.541,12), para el actor IGNACIO VASQUEZ, para un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.4.592.613,3); que a su decir corresponden a la totalidad de los conceptos laborales derivados de la relación o contrato de trabajo que existió entre las partes por el tiempo de servicio y de acuerdo al salario mencionado, pagando el tercero interesado a los actores los montos señalados, mediante cheques del Banco Provincial signados con los números 00039897, 00039884 y 00039991 respectivamente, aceptando y reconociendo los actores expresamente que ceden los derechos litigiosos laborales al Tercero interesado por el monto anteriormente referido.
Ahora bien, al analizar la norma dispuesta en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la contenida en el artículo 10 y 11 del Reglamento de dicha ley con el contenido de los acuerdos presentados, verifica este Tribunal que los acuerdos fueron suscrito por las partes habiendo terminado la relación de trabajo, tratan sobre derechos litigiosos, consta por escrito, pero no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y no se pudo verificar que los trabajadores actuaron libre de constreñimiento alguno, pues los mismos fueron presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito del Trabajo.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto el carácter de irrenunciabilidad de los derechos que se discuten, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, niega la solicitud de homologación de los acuerdos transaccionales y cesión de derechos litigiosos suscrito por los ciudadanos BRIZEIDA BRAZON, CRUZ ROSAL e IGNACIO VÁSQUEZ, y el tercero interesado sociedad mercantil, DESARROLLOS PARQUE AZUL, C.A., antes identificados.
LA JUEZA,
ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,