Asunto: VP21-L-2016-275

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-3.116.070, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 1973, bajo el Número 43, Tomo 38-A, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA, representado judicialmente por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 05 de octubre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 08 de diciembre de 2016, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 04 de abril de 1989 con la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, desempeñando labores de “docente de aula”, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un salario normal de la suma de ciento treinta y seis bolívares (Bs.136,oo) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.154,49) diarios, hasta el día 25 de mayo del año 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, un (01) mes y veinticinco (25) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, el pago de la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.256.147,90) por concepto de prestación de antigüedad legal, días adicionales de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, indemnización por despido y utilidades fraccionadas, la corrección monetaria, los intereses moratorios y el pago de las costas y costos procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA a tiempo parcial, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo de docente impartiendo las cátedras de Matemáticas I, Estadística General y Estadística I dentro de la institución.
Explica, que el reclamante suscribía semestralmente un contrato de trabajo que contemplaba que su jornada parcial era de ocho (8) horas académicas a la semana conforme al alcance contenido en el artículo 172 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, por lo que la estimación del salario y demás beneficios laborales se realizarían tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada de los restantes trabajadores de la institución, en actividades idénticas o de análoga naturaleza.
Que en razón de lo anterior, el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la institución por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y no el tiempo indicado en el escrito de la demanda, destacando que cada año tiene cincuenta y dos (52) semanas que a razón de ocho (8) horas semanales, acumuló anualmente cuatrocientas dieciséis horas (416) horas, lo cual se traduce en cincuenta y dos (52) días anuales de trabajo y que multiplicados por los dieciséis (16) años de prestación de servicio a tiempo parcial, genera la cantidad de ochocientos treinta y dos (832) días, los cuales divididos entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, genera la suma de dos punto treinta y un (2.31) días, que es la cantidad de años que efectivamente laboró dentro de la institución, y por ende, niega el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda.
2.- Niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo invocada por el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA en el escrito de la demanda, argumentando que cumplía una jornada parcial, pues ejecutaba sus labores como profesor por hora y su carga horaria dependía de las necesidades docentes de la institución de cada período académico, por lo que laboraba ocho (8) horas de trabajo semanal.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA devengara los últimos salarios especificados en el escrito de la demanda, argumentando que el salario – hora durante su ultimo período académico era de la suma de diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.19,31) por hora académica.
4.- Niega, rechaza y contradice que la causa de la culminación de la relación de trabajo fuera el despido injustificado, argumentando que el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA renunció a las labores que venía desempeñando dentro de la institución.
5.- Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar la jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador, la causa o motivo de la culminación de la misma y si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, y al ex trabajador los presupuestos procesales de su pretensión, en especial aquéllos devenidos por estar expuesto a condiciones exorbitantes de las legales. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió constancias de trabajo.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó sus servicios para la institución reclamada como docente en una jornada parcial de trabajo. Así se decide.
2.- Promovió la exhibición de recibos de pago cursante a los folios 59 al 108 del expediente.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la institución reconoció las copias consignadas por su oponente en su escrito de pruebas, y al mismo tiempo consignó un legajo de otros recibos de pagos en originales; copias fotostáticas simples y al carbón; originales y copias al carbón de contratos de trabajo; original y copia al carbón de contratos de transacción; documentos relativos a las cargas horarias del personal docente; constancias de entrega de notas; copia fotostática de acta de clasificación; originales, copias fotostáticas simples y al carbón de recibos de pago por honorarios profesionales, los cuales fueron reconocidos por su oponente, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose adminiculadamente dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
a) los diferentes salarios devengados por el ex trabajador reclamante así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, bono nocturno, bono sábado, entre otros.
b) que el ex trabajador celebró varios contratos de trabajo por tiempo determinado con la institución para prestar sus servicios personales como docente en una jornada de cuatro (04) horas académicas semanales, y posteriormente en una jornada de ocho (08) horas académicas semanales.
c) que las horas académicas pactadas se verificaban durante tres (3) días a la semana según se desprende de las documentales referidas a las cargas horarias del personal docente.
d) la celebración de varios contratos de transacción con ocasión a la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en los períodos allí indicados, en los cuales el ex trabajador recibió un pago global de la suma de setecientos ochenta y dos mil trescientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.782,373,33), equivalente al sistema monetario actual, a la suma de setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.782,37) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones legales, bonos vacacionales legales, utilidades legales y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad legal, horas extraordinarias de trabajo y otros derechos laborales. Así se decide.
En cuanto a la exhibición del libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades solicitadas, este juzgador debe acotar que la ley adjetiva laboral, como se indicó antes, prevé la posible de que sea revisada la documentación en forma inmediata, toda vez que es un requisito esencial orientado a la calidad y a los resultados exitosos de esa revisión.
De ahí, que los artículos 106, 203 y 138 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la obligación de la empresa o entidad de trabajo de llevar un registro de los pagos efectuados a los trabajadores (salario, vacación, bono vacacional, utilidad entre otros), y un registro de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pagadas. La máxima e irrenunciable exigencia de cumplimiento efectivo de esta norma no implica la ausencia de criterio y prudencia para hacerla efectiva.
Ahora bien, por disposición del artículo 82 del texto adjetivo laboral en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 012, expediente 16-281, de fecha 18 de enero de 2017, caso: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ VILLASANA contra INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad,, la empresa o entidad de trabajo reclamada debió, en la audiencia de juicio de este asunto, consignar los libros solicitados, lo cual no hizo, por lo que se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales de la norma indicada, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haberse acompañado a la solicitud de exhibición la copia fotostática de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ex trabajador reclamante no aparece inscrito por la empresa o entidad de trabajo reclamada; sin embargo es desechada del proceso porque de una simple lectura del escrito de la demanda no se observa que se estuviere reclamando alguna obligación de dar (entrega de una cosa o prestación patrimonial), hacer (realizar determinada actividad) y/o no hacer (abstenerse de algo) que asumió el patrono sobre tal circunstancia frente al trabajador en virtud de la fuerza de trabajo que éste puso a su disposición. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió contratos de transacción sobre liquidación de contrato individual de trabajo.
En relación a estos medios probatorios, se deja constancia expresa de haber sido reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la suscripción o celebración de varios contratos de transacción con ocasión a la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en los períodos allí indicados, en los cuales el ex trabajador recibió un pago global de la suma de trescientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.367.855,96), equivalentes al actual signo monetario a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.367,85) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones legales, bonos vacacionales legales, utilidades legales y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad legal, horas extraordinarias de trabajo y otros derechos laborales. Así se decide.
2.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana Ana Alvarado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BBVA Banco Provincial SA, banco Universal, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, no obstante, la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede comercial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito de la demanda, el ex trabajador reclamante afirma que inició una relación laboral el día 04 de abril de 1989 con la señalada institución educativa en donde desempeñó labores de docente de aula universitaria en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos.
Esta postura fue rotundamente negada por el centro o entidad de trabajo reclamada en el escrito de contestación de la demanda, explicando que el reclamante suscribía semestralmente un contrato de trabajo que contemplaba que su jornada parcial era de ocho (8) horas académicas a la semana conforme al alcance contenido en el artículo 172 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento, por lo que la estimación del salario y demás beneficios laborales se realizarían tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada de los restantes trabajadores de la institución, en actividades idénticas o de análoga naturaleza.
La empleadora se excepciona manifestando que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales en una jornada parcial de trabajo para la institución por un lapso de dos (2) años y tres (3) meses, y no el tiempo indicado en el escrito de la demanda, destacando que cada año tiene cincuenta y dos (52) semanas que a razón de ocho (8) horas semanales, acumuló anualmente cuatrocientas dieciséis horas (416) horas, lo cual se traduce en cincuenta y dos (52) días anuales de trabajo y que multiplicados por los dieciséis (16) años de prestación de servicio a tiempo parcial, genera la cantidad de ochocientos treinta y dos (832) días, los cuales divididos entre los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, genera la suma de dos punto treinta y un (2.31) días, que es la cantidad de años que efectivamente laboró dentro de la institución, y por ende, niega el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda.
Frente a este panorama, este juzgador debe acotar que lo discutido estriba en la forma en que se realizó el trabajo, vale decir, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador está a disposición del empleador o patrono para cumplir con las obligaciones, responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social del trabajo.
Partiendo de este punto, y haciendo especial énfasis en la excepción opuesta por la empresa, centro o entidad de trabajo reclamado, se debe expresar que dentro del contrato de trabajo, uno de los elementos o condiciones es el espacio de tiempo que el trabajador está al servicio del empleador o patrono y en ese sentido vemos como nuestra legislación sustantiva laboral establece que ese espacio de tiempo es la denominada jornada de trabajo y como tal existe disposición constitucional <> al respecto que estipula una marco de tiempo máximo dentro del cual el desarrollo del trabajo debe llevarse a cabo. Obviamente, se asume por dicha prescripción de tiempo que todo lo que sea menor a ese espacio de tiempo, debe concebirse como jornada de trabajo.
Esta flexibilidad del tiempo es una de las formas que nos permita entrar a un análisis conceptual, interpretación y por supuesto su encuadre dentro del esquema laboral, no sin antes dejar por sentado que toda flexibilidad debe tener una protección jurídica e igualdad socio económica laboral con la finalidad de resguardar los derechos y garantías de los trabajadores previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluyéndose los derechos a los beneficios de la seguridad social y sindicalización, garantizándose de esta manera los principios de equidad y justicia social.
Conforme a lo anterior, se puede conceptualizar que la jornada de trabajo o jornada laboral es el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del trabajo por el cual ha sido contratado. Se contabiliza por el número de horas en las que el empleado desarrolla su actividad laboral, en principio en el día o jornada laboral, si bien, por extensión, también repercute en el cómputo de la semana laboral, mes laboral y el año laboral.
Esta jornada puede ser a tiempo completo cuando la distribución y organización del trabajo se distribuye a lo largo del día y/o las jornadas de la semana, y una jornada reducida debido a una regulación especial como consecuencia de las particulares circunstancias físicas en que se ejecuta el trabajo, como por ejemplo, la docencia universitaria.
El artículo 172 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de su Reglamento Parcial establecen que la jornada se puede pactar entre las partes y se considerará celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador de la entidad de trabajo a tiempo completo.
Si en el centro o entidad de trabajo no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
De tal manera, que el bien jurídico tutelado en la jornada parcial a los laborantes que es inferior a una jornada a tiempo completo está en que los derechos de estos trabajadores tienen la garantía de los mismos derechos reconocidos a los demás trabajadores salvo los que laboren la jornada de trabajo a tiempo completo.
La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable al trabajador se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la entidad de trabajo, en actividades de idéntica o análoga naturaleza.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción especial laboral se observa de los medios de pruebas cursantes en el expediente, específicamente de los contratos de trabajo, recibos de pago de salarios, listado de carga académica y contratos de transacción de liquidación de contrato individual de trabajo, que la jornada que vinculó a las partes durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo sometida inicialmente a una jornada parcial con carga de cuatro (4) horas académicas nocturnas, y posteriormente a una jornada parcial con carga de ocho (8) horas académicas nocturnas a la semana hasta la fecha de su culminación, por lo que este número de horas incidirán significativamente en la prestación de antigüedad legal, vacación, bono vacacional, utilidad o aguinaldo según sea el caso, bonificación e incentivos entre otros, que le pudiera corresponder al trabajador reclamante por efecto de su prestación del servicio como docente para la empresa, centro o entidad de trabajo reclamada, adecuándose claro está, a las horas que él se encontraba a disposición para prestar sus servicios a su empleador o patrono, declarándose en consecuencia, la improcedencia de todas aquellas indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas con ocasión a una jornada ordinaria de trabajo porque en ningún momento demostró que la prestación de su servicio se realizara en una jornada ordinaria de trabajo. Así se decide.
De otra parte, es de advertir a la representación judicial de la empresa, centro o entidad de trabajo que la jornada a tiempo parcial en ningún momento puede en forma equivocada equipararse a un trabajador que no cumple con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad en la prestación del servicio, pues éste tienen un carácter transitorio que responde a la idea de oportunidad y urgencias del empleador para que realice labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, las cuales terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar sin querer obligarse indefinidamente en esa relación de trabajo, pues de ser así, estaríamos desnaturalizando en sí a esta modalidad toda vez que la variedad de los horarios es la muestra de que la extensión del tiempo parcial no es consecuencia de una política de transformación de empleos a jornada completa en empleos a tiempo parcial como se teme con frecuencia; es más bien un deseo por parte de los asalariados de que los horarios de trabajo sean más flexibles y también la necesidad para los empleadores de disociar el tiempo de actividad de la empresa y el tiempo de trabajo individual.
Conforme a lo anterior, el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para el centro o entidad de trabajo reclamada por el período comprendido desde el día 04 de abril de 1989 hasta el día 25 de mayo de 2013, es decir un tiempo acumulado de veinticuatro (24) años, un (1) mes y veintiún (21) días.
Sin embargo, según lo dispuesto en el cardinal 2° del artículo 556 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) de los trabajadores activos para el momento de la entrada de esta ley, será el transcurrido a partir del día 19 de junio de 1997, por lo que el tiempo de servicio se reduce a dieciséis (16) años, un (1) mes y veintiún (21) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos establecer la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo.
Se ha dejado sentado que conforme a las reglas probatorias en materia de laboral establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es decir, que a las partes en conflicto les corresponde probar los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, en el caso del trabajador, y a las excepciones en el caso de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, si el trabajador reclamante invoca que fue despedido del cargo sin justa causa y por tal motivo reclama la indemnización que contempla la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá probar que fue despedido. Por contrario, si el patrono o empleador, por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar la ocurrencia de los hechos que configuraron esa justa causa.
Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la empresa, centro o entidad e trabajo reclamada, no logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, sobre la materia, es decir, no logró demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador a sus labores de trabajo, por lo que se establece como cierto que la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer lugar se debe determinar el último salario devengado por el ex trabajador reclamante para el momento de la culminación de la relación de trabajo.
De una exhaustivo estudio, revisión y reflexión acerca del contenido de los recibos de pagos que fueron acompañados al proceso, en especial los cursantes a los folios 108 y 109 del expediente, encuentra este juzgador que existen divergencias y contradicción en cuanto al último monto de los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador durante la prestación del servicio personal para la empresa, centro o entidad de trabajo reclamada.
Sin embargo, de una lectura del escrito de la demanda y su contestación se observa con meridiana claridad que “existe un consentimiento o acuerdo entre las partes en conflicto” tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada, de que el ultimo salario integral devengado por el ex trabajador fue de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.154,49) diarios.
Ahora, el centro o entidad de trabajo nada arguye o discute acerca del salario básico y normal invocado en el escrito de la demanda, por lo que este juzgador tomando en consideración el “consentimiento o acuerdo entre las partes en conflicto”, antes anotado, y las pautas acerca de las reglas probatorias en materia laboral <>, da por admitido la suma de ciento treinta y seis bolívares (Bs.136,oo) diarios. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar si le corresponden al ex trabajador reclamante las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser el mas favorable para el trabajador, por el período comprendido desde el día 04 de abril de 1989 hasta el día 25 de mayo de 2013, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 74.155,20). Así se decide.
2.- La suma de setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 74.155,20) por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
3.- Con respecto a los conceptos de vacaciones legales vencidas y bonos vacacionales legales vencidos reclamados correspondiente a los años 1998 al 2006, este juzgador los declara improcedentes, porque de los contratos de transacción de liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 114 al 121, 226, 233, 268 al 272, 311, 327, 332, 364, 376, 380, y 385 del expediente, se evidencia que fueron pagados por la empresa, centro o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.
4.- ciento ochenta y nueve (189) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 04 de abril de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2013 calculado conforme a los artículos 190 y 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen en su conjunto que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de la suma de ciento treinta y seis bolívares (Bs.136,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de veinticinco mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 25.704,oo). Así se decide.
5.- ciento ochenta y nueve (189) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de junio de 2016 calculado conforme a los artículo 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales en su conjunto establecen que los bonos vacacionales al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de ciento treinta y seis bolívares (Bs.136,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de veinticinco mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 25.704,oo). Así se decide.
6.- diez (10) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 25 de mayo de 2013, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de ciento treinta y seis bolívares (Bs.136,oo) diarios, lo cual alcanza la suma de mil trescientos sesenta bolívares (Bs.1.360,oo). Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doscientos un mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201.078,40). Así se decide.
Ahora bien, habiéndosele pagado la suma de mil trescientos diecisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.017,29), según los contratos de transacción, específicamente los cursantes a los folios 114 al 121, 226, 233, 268 al 272, 311, 327, 332, 364, 376, 380 y 385 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doscientos mil sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 200.061,11). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa, centro o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 25 de mayo de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 25 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de mayo de 201325 de mayo de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos y utilidades fraccionadas), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de octubre de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA en contra de la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de doscientos mil sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.200.061,11) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos y utilidades fraccionadas.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano EDDIN ALBERTO SÁNCHEZ CASANOVA estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 104.778, 99.863 y 46.502, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ESTHER MARÍA MORA, YADIRA ANDRADE y NILSON ENRIQUE PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.534, 60.709 y 42.896, domiciliados en el estado Zulia
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr