Asunto: VP21-L-2016-57


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.249.620, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, cuya ultima modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de Junio de 2014, bajo el Número 33, Tomo 16-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO, representada judicialmente por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 17 de febrero de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 31 de mayo de 2016, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de septiembre del 1997 para la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, ejerciendo el cargo de cajera, cuyas funciones eran la recepción y verificación de depósitos, recepción y verificación de pago de cheques, entre otra funciones, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) hasta el día 29 de enero de 2016 cuando fue despedida en forma justificada según providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando como salario normal la suma de trescientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.326,66) diarios, y como salario integral la suma de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.462,73), acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de dieciocho (18) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días,
Que fue hacer el reclamo del paro forzoso de acuerdo a la ley y le exigieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la planilla denominada Forma 14-02 y la empresa no cumplió con el deber de entregarla, por lo que solicita de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo la obligue a entregarlo o en su defecto, sea condenada al pago del paro forzoso.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, la suma de doscientos setenta y seis mil siete bolívares (Bs.276.007,oo) por el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización prevista del régimen prestacional de empleo, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la relación de trabajo con la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo desempeñada, la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo alegada y los salarios normal e integral devengados.
Reconoce adeudar a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionados reclamados en el escrito de la demanda y su reforma, con la advertencia que ofreció pagarlos en su oportunidad legal a lo cual la trabajadora se negó a recibir el pago de esos conceptos por no estar de acuerdo con las sumas de dinero ofrecidas.
Niega, rechaza y contradice adeudar las sumas reclamadas por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, argumentando que la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO celebró un contrato de fideicomiso, y que una vez finalizada la relación de trabajo procedió a finiquitar el mismo, recibiendo el anticipo o acumulado de la prestación de antigüedad legal, resultando una diferencia que ofreció pagar pero que no fue recibida por no estar de acuerdo con los montos.
Que a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO recibió el descanso vacacional y el bono vacacional correspondiente al período 2014-2015.
Niega, rechaza y contradice adeudar a la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando adeudar realmente la suma de sesenta y siete mil ciento veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.67.120,43).
Niega, rechazan y contradicen que le corresponda las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de que la pérdida de su empleo no fue de forma involuntaria sino que la misma incurrió en las causales de despido justificado establecida en los literales d, e, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se declare su improcedencia.
Solicita se declare improcedente el reclamo de las costas procesales, los intereses de mora, y la corrección monetaria peticionadas en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo desempeñada, la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo alegada y los salarios normal e integral devengados, queda por dilucidar si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda y reforma, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de nómina de pago de los salarios, horarios de trabajo incluyendo las horas extras, libro de horas extras, y recibos de pago de salarios.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada manifestó haberlos promovidos como recibos de pago histórico de nómina en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo aceptado por su oponente, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora disfrutó de sus vacaciones legales correspondientes al período 2014-2015 desde el día 10 de agosto de 2015 hasta el día 21 de septiembre de 2015 (véase: folio 291 del cuaderno de recaudos del expediente), obteniendo como contraprestación el pago de la suma de dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.18.999,86), incluyéndose los sábados y domingos en vacaciones y bono de vacaciones. Así se decide.
Así mismo se desprende que el centro de trabajo reclamado no exhibió horarios de trabajo ni el libro de horas extraordinarias de trabajo, razón por la cual se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la ex trabajadora a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ex trabajadora aparece inscrita por la empresa o entidad de trabajo reclamada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, por lo que no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
2.- Promovió original de carta de despido, hoja de liquidación de contrato individual de trabajo junto con cheque de gerencia, y solicitudes y liquidación de vacaciones, recibos de pago históricos de vacaciones, recibos de pago históricos de utilidades.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ex trabajadora en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su análisis y estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso, por cuanto no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó por despido justificado, y únicamente fue reclamado el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2014-2015, no así de los períodos anteriores ni pago alguno por concepto de utilidades legales vencidas ni fraccionadas. Así se decide.
3.- Promovió solicitud y liquidación de vacaciones, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad y estado de cuenta de fideicomiso, estado de cuenta de la empresa o centro de trabajo, constancia de ingreso y egreso ante la seguridad social y copia fotostática de documento de compra venta con reserva de dominio.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:
Que la ex trabajadora reclamante disfrutó de sus vacaciones legales correspondientes al período 2014-2015 desde el día 10 de agosto de 2015 hasta el día 21 de septiembre de 2015 (véase: folio 291 del cuaderno de recaudos del expediente), obteniendo como contraprestación el pago de la suma de dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.18.999,86), incluyéndose los sábados y domingos en vacaciones y bono de vacaciones.
Que el centro de trabajo reclamado, previa solicitud de la ex trabajadora, recibió varios anticipos por concepto de prestación de antigüedad legal acumulada.
Que el centro de trabajo reclamado inscribió a la ex trabajadora e informó su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el día 02 de diciembre de 2013 se suscribió un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo que adquirió la ex trabajadora de manos del ciudadano ROBERT DINEXIS RIVAS FLORES, y éste último, en el mismo contrato, suscribió un contrato de cesión del crédito del vehículo a favor de la empresa o entidad de trabajo reclamada, estableciéndose adicionalmente que la ex trabajadora autorizó a la empresa que en caso de terminación de la relación laboral por cualquier circunstancia debitara el monto equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, para ser acreditado al saldo deudor del presente préstamo y obligándose a pagar el saldo deudor restante, en el plazo, tasa y condiciones que el Banco determinara. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago históricos de nómina.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora disfrutó de sus vacaciones legales correspondientes al período 2014-2015 desde el día 10 de agosto de 2015 hasta el día 21 de septiembre de 2015 (véase: folio 291 del cuaderno de recaudos del expediente), obteniendo como contraprestación el pago de la suma de dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.18.999,86), incluyéndose los sábados y domingos en vacaciones y bono de vacaciones. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ex trabajadora aparece inscrita por el centro de trabajo reclamado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas al proceso, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una lectura del escrito de la demanda, su reforma, su contestación en concordancia con la afirmación espontánea de las partes al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se observa que no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo desempeñada, los salarios devengados y el despido como forma de su culminación, constituyendo el punto neurálgico del proceso la determinación afirmativa o negativa sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados.
En tal sentido, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quinientos cuarenta (540) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 1997 hasta el día 29 de enero de 2016, a razón del salario integral devengado por la ex trabajadora de la suma de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.462,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.249.874,20), a lo cual debe descontársele la suma de setenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.73.648,92) por concepto de saldo deudor del préstamo a interés por la compra de un vehículo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio (reconocido por la ex trabajadora en la audiencia de juicio), así como la suma de ciento quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.115.638,05) por concepto de adelanto de fideicomiso según se desprende las solicitudes de anticipo y estado de cuenta de fideicomiso, es evidente, que la empresa o entidad de trabajo reclamada le adeuda la suma de sesenta mil quinientos ochenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.60.587,23) por su diferencia.. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto laboral reclamado por vacación legal vencida y bono vacacional legal vencido, correspondiente al período 2014-2015, este juzgador declara su improcedencia porque de los medios de pruebas aportados al proceso, se desprendió con meridiana claridad que éste fue disfrutado por la ex trabajadora reclamante desde el día 10 de agosto de 2015 hasta el día 21 de septiembre de 2015, obteniendo como contraprestación el pago de la suma de dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.18.999,86), incluyéndose los sábados y domingos en vacaciones y bono de vacaciones. Así se decide.
3.- diez (10) días por concepto de vacación legal fraccionada, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de trescientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.326,66) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.266,60). Así se decide.
4.- diez (10) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado previsto en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por la ex trabajadora de la suma de trescientos veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.326,66) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.266,60). Así se decide.
5.- Con respecto al reclamo del pago del paro forzoso que no es más que la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado, este juzgador observa que la ex trabajadora sostiene que la empresa o entidad de trabajo nunca le entregó la documentación necesaria para la tramitación de las prestaciones del referido régimen.
Bajo este argumentación, es de advertir que la actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada en primer lugar, cumplió con su obligación de inscribir a la ex trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que gozara de la protección de la Seguridad Social en cuanto a las contingencias derivadas de su ámbito de aplicación, y adicionalmente participó su retiro al momento de la finalización de la relación de trabajo.
También es preciso indicar que con respecto a la indemnización consagrada en la referida Ley, la misma está prevista para aquellos casos en los que el trabajador (a) dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, la ex trabajadora reclamante argumenta que fue despedida justificadamente a su cargo según providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que al haber culminado la relación laboral por responsabilidad de ella, resulta improcedente tal reclamo. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de sesenta y siete mil ciento veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.67.120,43). Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara parcialmente la demanda, con exoneración al pago de las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ex trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de enero de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de enero de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de enero de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional legal fraccionado) al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 06 de abril de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de sesenta y siete mil ciento veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.67.120,43) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad legal, vacación legal fraccionada y bono vacacional legal fraccionado en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que la ciudadana ALEXANDRA MARÍA URDANETA RIERO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ y ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, SOFÍA ANNESE BARRIOS, BARBARA URDANETA FALCÓN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ y ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.235, 244.319,263.897, 205.695 y 261.975, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr