Asunto: VP21-L-2015-232


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RODOLFO ORTA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.747.068, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: SERVICIOS EFEGA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2005, anotado bajo el Número 04, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero: COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL RS, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 24 de abril de 2006, bajo el Número 14, Tomo 4, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, representado judicialmente por la profesional del derecho IRIS SANTIAGO DE REYES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y ésta a su vez solicitó la intervención de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL RS; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de mayo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada y del tercero para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 21 de octubre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

Que el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, el día 01 de julio de 2011, desempeñando labores de chofer de primera, realizando las funciones inherentes a su clasificación tales como conducir vehículos grandes de carga pesada (gandolas) por carreteras, puentes, caminos, troncales y autopistas de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo un horario continuo desde la fecha de salida del vehículo hasta llegar nuevamente a la sede ubicada en la Urbanización Libertad ubicada en la Carretera K de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en una jornada de trabajo iniciaba con la salida del vehículo pesado hasta la locación o sitio indicado por la empresa, donde desembarcaba el equipo o material enviado, que estaba bajo su responsabilidad su estadía en la locación y en algunas ocasiones regresaba con el vehículo cargado con equipos o maquinarias de la misma
Que al inicio un salario en dinero en efectivo de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) por hora, equivalente a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.2.440,oo) semanales y de la suma de ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs.8.900,oo) mensuales, posteriormente devengó un salario de la suma de doscientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.298,66) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.388,26) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2013; y la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.485,33) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
Que conforme a lo anterior, devengó un salario integral de la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.335,99) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011; la suma de cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.436,76) diarios, desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012; la suma de cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.437,87) diarios, desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013; la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.548,69) diarios, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014; y la suma de novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.983,68) diarios, desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 14 de febrero de 2015, fecha de culminación de la relación de trabajo, los cuales le eran depositados en la cuenta número 1090-17166-8 de la entidad financiera Banco Mercantil CA.
Que el día 14 de febrero del 2015 se dirigió al ciudadano ADALBERTO PINEDA en su carácter de supervisor inmediato de la empresa manifestándole su inquietud sobre seguir prestando sus servicios con un alto riesgo de vida al conducir tales vehículos, y le contestó que no le prestaba servicios a la empresa sino a una cooperativa, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (7) meses.
Que en vista a la respuesta emitida se dirigió al ciudadano ALBERTO ACOSTA en su condición de gerente de la empresa y le manifestó su inquietud sobre lo expresado y le respondió que efectivamente le prestaba sus servicios a una cooperativa y era quien le pagaba su salario, y en vista de tal situación, le preguntó sobre sus prestaciones sociales manifestándole que se dirigiera a la ciudadana MILENA COROMOTO ALBORNOZ, como representante de la cooperativa.
Que al comunicarse con la representante de la cooperativa, le respondió que la relación mercantil de la cooperativa con la empresa Efega estaba signada por un contrato de servicio, que ella solo establecía el pago de su salario y que no le adeudaba cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral porque su clasificación en la cooperativa era como un trabajador ocasional.
Afirma, que la representante de la cooperativa le manifestó que su relación laboral como chofer estaría regulada por la empresa Servicios Efega CA, que es la empresa quien seleccionaba el personal (chofer), estipulaba el salario a pagar, la asignación del trabajo a realizar, las condiciones sobre las cuales se debe prestar el servicio, las rutas o vías o locación por donde se debía conducir y descargar la carga, y no la cooperativa y que para evitar futuros conflictos no seguiría prestando sus servicios, no le pagaría su salario y se lo haría saber a la empresa.
Sostiene el trabajador que su relación laboral siempre fue con la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, que no ha conocido ni ha tenido relación laboral alguna con otro patrono y que nunca le comunicaron que prestaría sus servicios con cooperativa alguna, por lo que jamás prestó sus servicios para la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS.
En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, la suma de cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con un céntimos (Bs.417.847,01) por los conceptos o acreencias laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional legal vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas y fraccionadas e indemnización de antigüedad por despido injustificado, así como los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria de acuerdo a los índices señalados por el Banco Central de Venezuela y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SERVICIOS EFEGA CA

Opuso la falta de cualidad del ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA para intentar la demanda en su contra, y de ésta sostener el presente asunto, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada la relación de trabajo con el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como chofer, las funciones, los salarios y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL RS

Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, determinada y detallada, la relación de trabajo con el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, argumentando en su descargo, que en ningún momento le prestó sus servicios personales, y en ese sentido, negó pormenorizadamente todos los elementos de la relación de trabajo, es decir, las supuestas fechas de inicio y finalización, el supuesto cargo como chofer, las funciones, los salarios y las sumas de dinero reclamadas con ocasión de la supuesta relación de trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA y la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, queda por dilucidar la existencia o no de la misma, y en caso afirmativo, determinar el monto que debe pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, y adicionalmente si la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, es solidariamente responsable con esta ultima por considerar que la presente controversia le es común a ambas.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone, que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De igual forma, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los mencionados artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarlos.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio personal, le corresponde al ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA la carga de la prueba de demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador en el escrito de la demanda porque es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre su salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente a lo anterior, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, si la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, es solidariamente responsable con esta ultima por considerar que la presente controversia le es común a ambas. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias fotostáticas de relación de estado de cuenta corriente 1090-17166-8 correspondiente a la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de su oponente las impugnó en la audiencia de juicio sobre la base de que estaban promovidas en copias fotostáticas simples y no estar suscrita por su representada, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado la autenticidad o certeza de las mismas con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba, es evidente que deben ser desechadas del proceso.
Aunado a lo anterior, este juzgador las desecha del proceso por existir inconsistencia en los depósitos efectuados en la citada cuenta con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal, dado que los montos indicados en las referidas copias no coinciden o corresponden a los montos señalados en la información requerida y remitida. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de Acta Constitutiva de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS, de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS, de información de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS y de registro inmobiliario de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada y por el tercero interviniente en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que los ciudadanos ANTONIO POLANCO, GERARDO POLANCO y MILENA ALBORNOZ, portadores de las cédulas de identidad V-3.651.727, V-10.918.016 y V-13.362.771 son asociados de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS, detentando los cargos de Coordinador de Administración, Secretario y Coordinadora de Administración, respectivamente. Así se decide.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la entidad financiera MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos OGDALIS FABIOLA MORÓN ESCANDELA, JESÚS ANTONIO MATHEUS MICHEL y HÉCTOR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que solamente compareció el ciudadano JESÚS ANTONIO MATHEUS MICHEL, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.
En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA; en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano JESÚS ANTONIO MATHEUS MICHEL manifestó conocer al reclamante y que trabajaba para la empresa reclamada, que el cargo del reclamante era de chofer y le consta porque vive cerca de la empresa demandada y porque coincidía con el demandante y le dijo que trabajaba en la empresa Efega, que como vive cerca, siempre venía pasar en las gandolas de Efega, a veces cargando o descargado, a veces lo veía en la mañana, a veces al mediodía o a veces en la noche, que la empresa se encuentra ubicada en la carretera K al lado del taller Binbonpan y diagonal a la Ferretería Hermanos Ortigoza, urbanización Libertad, que el demandante conducía las gandolas blanca con las letras negras.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó no conocer el horario de trabajo, que lo veía en varias oportunidades, en la mañana, en la tarde y a veces en la noche, que el salario no pudo indagar porque era un asunto personal.
Al ser interrogado por este juzgador, manifestó que vive en la carretera K detrás de la antigua distribuidora San José.
Con relación a esta testimonial jurada, este juzgador la desecha del proceso porque el testigo incurre en contradicciones sobre los hechos declarados, pues en principio manifiesta que tiene conocimiento de los hechos porque vive cerca de la empresa o entidad de trabajo reclamada en este proceso, y posteriormente manifiesta que coincidía con el reclamante quien le manifestó que prestaba sus servicios personales para la empresa Efega, por lo que existe una duda razonable (conocimiento directo y personal) acerca de la veracidad de lo declarado.
Adicionalmente, se observa la no declaración de los otros testigos ofrecidos o promovidos en el proceso, lo cual permitiría a este juzgador confrontar los diferentes testimonios observando sus diferencias o similitudes, y a su vez, permitiría tener por probados o no los dichos del trabajador reclamante, pues hay que destacar que un solo testigo no tiene fuerza probatoria alguna y mucho menos cuando no se puede vincular tal declaración con los restantes medios de pruebas aportados al presente proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Con respecto a la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio e interés legítimo, este juzgador consideró su inadmisibilidad por cuanto no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino que constituye una defensa de fondo que fue analizada en el punto previo de este fallo. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según comunicación de fecha 30 de marzo de 2016 cursante a los folios 218 y 219 del segundo cuaderno del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el reclamante no aparece inscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según se evidencia de comunicaciones de fechas 20 de mayo de 2016 y 28 de julio de 2016 cursante a los folios 228, 246 al 248 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la cuenta signada con el número 1090171668 se encuentra a nombre del trabajador reclamante, siendo aperturada por instrucciones de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, CA, correspondiendo a una cuenta de nómina.
Así mismo, se informa que la empresa o entidad de trabajo reclamada (Servicios Efega, CA) no efectuó ningún depósito o transferencia a la cuenta nómina del trabajador reclamante, pero sí se evidencia que en la citada cuenta de nómina 1090171668 se recibieron transferencia de fondos que fueron realizadas por los ciudadanos Irianeth del Rosario Pirela Suárez (45 transferencias) y Alberto Enrique Acosta (12 transferencias), en diferentes intervalos de tiempo, sin observarse, se insiste, que esos fondos hayan sido efectuadas por la empresa o entidad de trabajo reclamada ni por el tercero forzado en este asunto. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ADALBERTO PINEDA, ANA ORTEGANO, MILAGROS HIDALGO y ALBERTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible en su oportunidad procesal. Así se decide.

DEL TERCERO

1.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible en su oportunidad procesal. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa al Departamento de Contratistas y de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según comunicación de fecha 04 de marzo de 2016 cursante al folio 205 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la citada filial de la Corporación Petrolera Nacional no posee contratos con la empresa o entidad de trabajo reclamada ni con la asociación cooperativa llamada como tercero forzado en este proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según se evidencia de comunicaciones de fechas 20 de mayo de 2016 y 28 de julio de 2016 cursante a los folios 228, 246 al 248 del segundo cuaderno del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la cuenta signada con el número 1090171668 se encuentra a nombre del trabajador reclamante, siendo aperturada por instrucciones de la sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, CA, correspondiendo a una cuenta de nómina.
Así mismo, se informa que la empresa o entidad de trabajo reclamada no efectuó ningún depósito o transferencia a la cuenta nómina del trabajador reclamante, pero sí se evidencia que en la citada cuenta de nómina 1090171668 se recibieron transferencia de fondos que fueron realizadas por los ciudadanos Irianeth del Rosario Pirela Suárez (45 transferencias) y Alberto Enrique Acosta (12 transferencias), en diferentes intervalos de tiempo, sin observarse, se insiste, que esos fondos hayan sido efectuadas por la empresa o entidad de trabajo reclamada ni por el tercero forzado en este asunto. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso según comunicación de fecha 28 de marzo de 2016 cursante a los folios 211 y 212 del segundo cuaderno del expediente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el reclamante no aparece inscrito por la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL, RS, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino inscrito por otra empresa ajena a este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

Con vista a lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de juicio, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 ejusdem, ordenó la comparecencia de los ciudadanos IRIANETH DEL ROSARIO PIRELA SUAREZ y ALBERTO ENRIQUE ACOSTA, plenamente identificados en el proceso, los cuales una vez legalmente juramentados, se tomaron sus declaraciones, aclarando que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo de esta manera la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente desarrollada en el cuerpo de este fallo, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana IRIANETH DEL ROSARIO PIRELA SUAREZ se observa que manifestó ser prestamista, que en ocasiones el reclamante fue a solicitar préstamos de dinero, para la mamá, que le decía que estaba enferma, no pudiendo indicar año específico, por tener tiempo que no lo veía, entendiendo que se había ido a trabajar a otro lugar, para oriente, que no tiene ningún tipo de relación con el señor Alberto Acosta, que ella no tiene nada que ver con Servicios Efega CA, y que conoce a la ciudadana Milena Albornoz porque tienen una firma conjunta de un ciber (establecimiento que posee una concentración de tecnología avanzada, por ejemplo: computadores, internet, entre otros) que administra ella misma, que no tiene ningún documento que avale los préstamos, que tuvo el número de cuenta del reclamante porque lo conoce.
El ciudadano ALBERTO ENRIQUE ACOSTA manifestó que los pagos efectuados al reclamante devienen de comida que hacía la hermana de él, y le hacía la transferencia, que en varias oportunidades le prestó dinero porque su mamá estaba enferma, que tiene una relación de amistad mas con el hijo de él, y en varias oportunidades si le hizo prestamos de dinero, pero nada que tenga que ver con la empresa Efega, que semanalmente había comida y muchas veces le prestó dinero que se los pagaba.
Con relación a las testimoniales juradas anotadas, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los testigos realizaron varias transferencias de fondos (dinero) al reclamante en la cuenta de nómina señalada en las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera Mercantil CA, Banco Universal, en ejecución de obligaciones contractuales previamente asumidas por las partes involucradas. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte del ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El reclamante, en esa oportunidad, manifestó que empezó pagándole el ciudadano Alberto Acosta en un tiempo determinado, no recordando cuánto tiempo, y luego lo mandó a la Cooperativa, que fue como año y medio y después empezó pagando la Cooperativa, y ésta le transfería por medio de la cuenta que tenía él en el Banco Mercantil, que el señor Alberto Acosta lo envió a la casa de la señora Irianeth Pirela que le pagaba en efectivo, que cree que era socia de la Cooperativa y que los servicios se dirigían a Tomoporo, Lagunillas, Tía Juana, todos eran petroleros porque le trabajaban a Cpven.
Durante el interrogatorio en cuestión, la ciudadana Milena Coromoto Albornoz López hizo uso de un derecho de palabra y manifestó que la asociación cooperativa nunca le ha hecho transferencia a él (entiéndase: reclamante), con respecto a la otra parte que él nombró, cuando dice que se dirigió hacia ella, que en ningún momento se dirigió hacia ella, que no se conocen, que es falso que le pagaban, porque ellos no tienen un contrato con la empresa Efega, no tienen ninguna relación de trabajo y por ende ninguna responsabilidad, que la ciudadana Irianeth Pirela Suárez no tiene relación con la cooperativa, que fue un negocio que ellas abrieron, de un cyber, que ella es la vicepresidente y la otra es la administradora, que de la Cooperativa no debe haber pago porque no tienen cuenta en el Banco Mercantil, no tienen relación de pago no tiene la cooperativa, porque no tienen ningún contrato.
Con vista a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque no concuerda con los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, aunado al hecho que no puede ser adminiculado con otro medio de prueba aportado al proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 53 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en el primero nombrados la carga probatoria de demostrar su pretensión en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono.
Bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de prueba evacuados en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación del trabajador (a) y su familia.
Es decir, el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, ni mucho menos se verificó la subordinación, ajenidad ni el salario como consecuencia lógica del servicio prestado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo, quedando, se repite una vez más, desvirtuada su figura como trabajador y del contrato de trabajo conforme al alcance contenido en los artículos 35 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose por el contrario, la ejecución de obligaciones contractuales previamente asumidas por él con personas naturales ajenas a este proceso.
En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.
Precisado lo anterior, y en atención a la denuncia planteada a lo largo del proceso por la representación judicial del ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA acerca de los hechos fraudulentos contenidos por la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y la Asociación COOPERATIVA COSTA ORIENTAL, RS, al utilizar testaferros para emular su papel como patrono a cambio de un beneficio, como es evadir las obligaciones laborales previstas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de una revisión, estudio y análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas en el escrito de la demanda como en su contestación, así como de los medios aportados al proceso, no se aprecia la existencia de elementos o conductas de las partes que demuestren inequívocamente la utilización del proceso para fines diversos a los que constituye su naturaleza, vale decir, falta de probidad, falta de lealtad, engaño, temeridad o mala fe, las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia o administración de justicia. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea del ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA en su escrito de la demanda, se desprende que devengó como último salario la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.485,33) diarios, equivalentes a la suma de catorce mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 14.560,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos, y por tanto, procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, contra la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, solicitó la intervención forzada de la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, por ser común a ésta la causa en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA en su escrito de la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que el juicio seguido por el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, finalizó por haberse declarado la improcedencia de la acción laboral, considera que la demanda de tercería ha perdido su objeto e interés, pues su finalidad era que para la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, la presente controversia le era común en el pago de las obligaciones legales y contractuales con el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal.
De manera, que al finalizar el proceso <>, lo accesorio <>, también finalizó.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 917, expediente 04-929, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: ARACELIS COVA DE QUINTANA, estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión.
Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, por lo que, al declararse la improcedencia de la acción laboral de ésta, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho ., perfeccionándose de esta manera el aforismo jurídico “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principales”, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.
Se concluye entonces, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse declarado la improcedencia de la acción laboral, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA contra la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, y consecuencialmente improcedente la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, contra la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL RS.
SEGUNDO: Se exime al ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA, al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RODOLFO ORTA RIVERA estuvo representado judicialmente por las profesional del derecho IRIS SANTIAGO MOGOLLÓN DE REYES y YUDELSY DEL VALLE QUIJADA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.658 y 98.051, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS EFEGA, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FERNANDO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 31.210, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la Asociación COOPERATIVA BOLIVARIANA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, RS, estuvo asistida judicialmente por el profesional del derecho ERALDO RAMÓN ANTONIO POLANCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 155.349, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr