REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001252

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.064, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORLANDO OQUENDO; FABIOLA CAMACHO; SUSANA KARINA RÍOS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.727.978; V-17.938.763, 10.438.883, respectivamente, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 140.089; 163.687, 84.339, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 928, Tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, que la última reforma consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada el 12 de Marzo de 2012, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de Distrito Capital y Estado Miranda el 25/06/2012 bajo el No. 20, Tomo 198-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENEIDA MORILLO DIAZ, NERVIS JOSE DELGADO ROJAS, MATÍN HUGO NAVEA y GERARDO JOSE RAMIREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.861.979, V-7.612.909, V-8.506.251, V-10.446.195 y V-10.446.195, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 39.512, 23.020, 51.756 y 56.672, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Alega el actor haber ingresado a trabajar para la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., en fecha 24/08/1998, devengando un salario básico mensual de tres mil noventa bolívares (Bs. 3.090,oo), más 15 horas extras mensuales, laborando una jornada de trabajo de lunes a jueves, martes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 6:00 pm, siendo los días libres según el horario que le corresponda viernes, sábado, domingo, lunes o viernes, y sábado y domingo según le corresponda.
- Alega que labora actualmente como ayudante de chofer, ejerciendo las funciones de cargar y descargar los productos de la empresa (embutidos), que implica 12 horas de viaje retornando al tercer día teniendo que despachar en los tres días, diez (10) mil kilos de forma manual, y que maneja carga entre 3 kilos y 22.8 kilos colocando hasta 100 kilos en un carretilla de dos ruedas; que de igual manera realizaba funciones de halar, empujar y trasladar cargas entre 2 y 22.8 kilos flexionando el tronco con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, realizando movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas de 10 horas; que estaba expuesto a vibraciones constantes ya que se trasladaba en camión cava para todas las actividades, realizando esfuerzo físico durante 16 años sin contar con implementos que pudieran evitar que tuviera lesiones musculares, esqueléticas, quedando expuestos a condiciones con temperatura extrema, vibraciones constantes repetitivas que le ocasionaron la enfermedad ocupacional, con una Discapacidad Parcial y Permanente.
- Alega haber acudido en fecha 27/02/2015 al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de iniciar la Investigación de su sintomatología, pues sentía fuertes dolores lumbares, dolor en la columna, calambre en las piernas cada vez que se torcía a levantar los productos a entregar, por lo que el referido Instituto le envió a realizar varios exámenes médicos.
- Que en fecha 04/06/2015 el INPSASEL certificó que tenía una DISCOPATIA LUMBOSACRA MULTISEGMENTARIA; HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3; L3-L4 y L4-L5 (CODIGO SIE10 M 51.1), considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); que fue determinado por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de Trabajos, publicado en Gaceta oficial No. 40.154 de fecha 25/04/2013, con un porcentaje del 37%, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de carga de peso, con postura de flexión forzada de la columna lumbar.
- Alega que las actividades que realizaba eran dentro del territorio nacional, y que en varias oportunidades tuvo que trabajar más de 10 horas, sin contar con la autorización del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, excediendo con creces el límite fijado por la referida Ley.
- Que desde su ingreso nunca se le orientó o instruyó de las actividades que iba a realizar, que de haber conocido que por estar flexionando el tronco, los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, realizando movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas de 10 horas, corría el riesgo de padecer una enfermedad, jamás hubiese aceptado el puesto de trabajo, que nunca le notificaron de los riesgos a los cuales iba a estar sometida su humanidad.
- Que la empresa durante la relación de trabajo nunca le proporcionó equipos de protección personal, que no le notificó de los riesgos, y que la empresa no cuenta con programas de prevención, que no se le indujo acerca de las responsabilidades dentro de la empresa, asimismo alega que la entidad de trabajo no cuenta con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Que no se le indujo en cuanto a la prevención de riesgo o enfermedades ocupacionales acorde a su cargo de ayudante de chofer.
- Alega que en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, fue determinante la jornada de trabajo, pus estaba sometido por la demandada a diez 10 horas diarias, incluso ésta le hizo trabajar horas extras, ocasionándole cansancio y por ello la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
- Invoca los artículos 53, 56, 70, 119, 120 y 562 de la LOPCYMAT, y que todos los artículos anteriormente nombrados han sido quebrantados por el patrono al omitir el fiel cumplimiento, generando así un Hecho Ilícito.
- Señala la parte actora que del artículo 53 de la LOPCYMAT, el patrono omitió lo establecido en el numeral “2”, en darle formación teórica y practica, suficiente adecuada y periódica acerca de la ejecución de las funciones inherentes a la actividad que desarrollaba, y que omitió a su decir, informarle acerca de la prevención de enfermedades ocupacionales; que en relación al numeral “4” el patrono omitió su cumplimiento pues ha que ha sido sometido el actor a condiciones estresantes de trabajo, así como el cansancio de laborar en exceso horas extras, además de omitir el patrono la entrega de equipos de protección personal; que en relación al numeral “10” el patrono omitió realizarle los exámenes periódicos de salud; en relación al numeral “17” alega que el patrono ha incumplido en pagarle la indemnización establecida en la Certificación.
- Que de todas las estipulaciones suscritas en el libelo de la demandada con relación a los artículos anteriormente nombrados, la empresa ha quebrantado al omitir su fiel cumplimiento lo que genera un Hecho Ilícito.
- En relación al Daño Emergente, Lucro Cesante reclamado, invoca al Maestro GUILLERMO CABANELLAS, así como el Código Civil en su artículo 1185, 1196. Al respecto alega, que la situación generada por la empresa demandada le ha generado un daño material, por omitir pagarle las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y en la LOTTT, y que eso ha traducido un enriquecimiento unilateral de la empresa, que se beneficia de la producción o servicio, comprendido dentro de la responsabilidad objetiva.
- En cuanto al Daño Emergente, señala que al momento de ingresar a prestar sus servicios con la empresa demandada PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A, se encontraba en condiciones aptas, que ello se podía evidenciar de la prestación de servicio, que aun cuando la empresa no le realizó los exámenes pre-ingreso, ésta asumió que se encontraba acto para el trabajo, es decir, sano sin ninguna enfermedad o lesión interna o externa, ni patología.
- Que la enfermedad ocupacional es culpa del accionar de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A, por haber incumplido las normas de seguridad industrial establecidas por la LOPCYMAT, su reglamento, las normas de COVENIN, y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y sus reglamentos y demás normas aplicadas, además de haber violentado los lineamientos técnicos establecidos por el INPSASEL.
- Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que requiere de una continuidad del tratamiento médico, como fisioterapia, y en razón de ello reclama por el concepto de Daño Emergente la suma de Bs. 2.200.000,oo, los cuales serán utilizados para cubrir los gastos de intervención quirúrgica, pre - operatorios; pos - operatorios, así como las fisioterapias que requiere por un tiempo prolongado, para así poder tener movimiento y circulación en su espalda y piernas.
- Alega el actor que el Daño Moral es una lesión a sus sentimientos y que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económicas, pero que al momento de hablar de Daños y Perjuicios puede ser fácilmente calculado prudencialmente en el ámbito de resarcimiento de Daño Moral.
- Alega que la relación de causalidad entre la culpa de la demandada y el Daño Moral causado a su persona fue producto del incumplimiento de la obligación de las normas de seguridad industrial, salud e higiene, pues a su decir, la empresa incurrió en hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial, incidiendo su actuación directamente en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
- Afirma que existe relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional y el servicio prestado, invocando la sentencia 505 del 17/05/2005 de la Sala de Casación Social.
- Que la enfermedad ocupacional además de cercenarle el derecho a desarrollar una vida sana y en armonía en compañía de su familia, le ha generado una serie de daños físicos en la columna, mermando el ingreso económico, que la empresa ha logrado que el seguro lo incapacitara sin haber sido evaluado. Que la demandada le ha dejado de pagar el salario y beneficios sociales; manifiesta el actor que sigue sintiendo fuertes dolores y calambres en ambas piernas producto de la enfermedad y de la lesión cervical que tiene en la columna, todo lo cual le ha generado una tristeza, angustia y preocupación.
- En elación al grado de culpabilidad alega que la empresa ha incumplido las normas de higiene y seguridad industrial expresamente señaladas en la LOPCYMAT, por no instruirlo en los riegos a los que estuvo sometido, por no brindarle los equipos de protección personal; las herramientas de trabajo ergonómicas que le hubiese evitado la enfermedad, que tampoco se le instruyó acerca de las normas de seguridad industrial o higiene, y que la demandada no cuenta con programas de prevención, no le instruyó de las actividades que iba a realizar ni de los riesgos a sufrir.
- Que por lo antes descrito, es por lo que estima y ha calculado prudencialmente la Indemnización o Resarcimiento de Daño Moral en la suma de Bs. 1.000.000,oo.
- Con relación a la Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Pretensión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el actor reclama, en virtud del Hecho Ilícito en el cual, a su decir, incurrió la demandada, la suma de Bs. 7.200.000,oo.
- En consecuencia, reclama la suma total de Bs. 10.400.000,oo, por los conceptos de Indemnización por Daño Emergente; Indemnización por Daño Moral e Indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; más los intereses de mora, costas y costos a que haya lugar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite la fecha de ingreso alegada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES, así como el salario devengado, que tenía un horario rotativo por turnos.
- Que la denominación del cargo es Ayudante de Carga y Descarga, siendo sus funciones cargar y descargar los productos que comercializan, trasladándose en camiones cava con los chóferes en la distribución de los productos.
- Que es cierto que debía halar, empujar y trasladar cajas con peso de 3 kilos, pero que nunca con pesos de 22.8 kilos.
- Que es cierto que en el tiempo que duró la relación laboral y en ejercicio de sus funciones se trasladara en camión cava, que esto significa que por estar sentado en el camión viajando, no pasaba el día halando y empujando cajas.
- Que le fue notificado que estaba expuesto a Riesgo Fisiológico de Adoptar Posturas Inadecuadas al realizar Movimientos de cargas y Descargas y sobre esfuerzo y que ello le podía generar síndrome Doloroso, y que como medida preventiva debía al cargar un objeto, tomarlo con firmeza, manteniéndolo lo mas cerca posible del cuerpo, con la espalda erguida, contraído el abdomen, doblando las rodillas, colocando las cargas mas pesadas a un nivel mas alto que el nivel del piso; que debía acatar las medidas de seguridad impartidas, y que el trabajador declaró que le habían explicado de forma clara, verbal, escrita y audiovisual los riesgos a los cuales estaba expuesto y las normas preventivas de seguridad.


NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el ciudadano actor para la fecha de la interposición de la demanda, ni para la actualidad trabaje para la demandada, que en noviembre 2016 el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, le fue notificado de la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la Voluntad de las partes, como consecuencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través del acto Administrativo de efectos particulares vertido en la planilla 14-08, le dictaminó un 67% de incapacidad para el trabajo por enfermedad común.
- Niega que los viajes que realizara junto al chofer implicaran 12 horas de viajes retornando al tercer día, teniendo que despachar en los tres días 10 mil kilos en forma manual, que los despachos de los productos y mercancía, o productos terminados obedecían a una planificación de la empresa y las actividades del actor de marras de carga y descarga las realizaba en compañía del chofer y demás caleteros.
- Niega que sea cierto que debía manejar entre 3 kilos y 22.8 kilos colocando hasta 100 kilos en carretilla de dos ruedas, que una carretilla de dos ruedas no soporta 100 kilogramos de pesos.
- Que no es cierto que debía de halar, empujar y trasladar cajas de 3 kilos, y menos de 22.8 kilos flexionando el tronco con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas de 10 horas, máxime cuando la demandada instruía al hoy actor ciudadano JOSÉ DE JESUS GRANADA OLIVARES, en la forma adecuada de realizar tal labor tal y como se ordena en el Régimen Prestacional de salud Laboral.
- Señala que durante el tiempo que duro la relación de trabajo el actor en ejercicio de sus funciones, se trasladaba junto con el chofer en camión cava, lo que significa a su decir, que por estar sentado viajando en el camión, no pasaba el día halando y empujando cajas. Al respecto, agrego que le resulta oportuno aducir sobre la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuyo ámbito subjetivo de aplicación no solo se incorpora la demandada, sino también el trabajador, en razón del efecto normativo de toda Convención Colectiva emanado del Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. que la cláusula 1 de la Convención Colectiva prevé: “Se entenderá como ayudante de carga y descarga aquel trabajador o trabajadora, que acompaña al chofer en sus labores diarias de carga dentro de las unidades de transporte y descarga de los productos que comercializa la empresa”.
- Que de dicha cláusula se desprende que el ayudante de carga y descarga no realiza individualmente, las actividades de descarga de los productos que comercializa la demandada, sino que por el contrario se auxilia en su realización con el chofer.
- Niega que estuviera expuesto a vibraciones constantes repetitivas, ni a temperaturas extremas, que esto no son factores de riesgo para hernias discales. Que no es cierto que las actividades físicas desarrolladas en su cargo las hubiese ejercido sin implementos que hayan podido evitar lesiones musculares esqueléticas, ni que hubiese ocasionado la enfermedad ocupacional de Discapacidad Parcial y Permanente en el Trabajador.
- Niega que por el trabajo realizado por el demandante se le haya generado una Discopatía Lumbosacra Multisegmentaria; Hernia Discal L1-L2, L2-L3 y L4-L5, (Código SIE10: M51.5), ni que ésta sea ocupacional, ni agravada por el trabajador, ni que le ocasione al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según lo establecido en el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 40.154 de fecha 25/04/2013, ni que esta le hubiese generado un porcentaje por Discapacidad del Treinta y Siete por ciento (37%) con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzos musculares y levantamiento de carga, de pesos, con posturas de flexión forzada de la columna lumbar, y que por tal motivo impugna el certificado No. 0209-2015, emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 04/06/2015.
- Que no es cierto que laboraba 15 horas mensuales de sobre tiempo. Que no es cierto, que hubiese superado las horas extras permitidas por el ordenamiento Jurídico, ni que laborara jornadas superiores a las diez (10) horas diarias, excediendo con creces los limites fijados por la Ley, que por esa razón la demandada necesitaba autorización del Ministerio del Proceso Social Trabajo. Que no obstante y sin que ello implique reconocimiento alguno por parte de la demandada, trae a colocación a efecto ilustrativo Sentencia de fecha 14/04/2016, que ratifica que los Trabajadores del Transporte no están sometidos a los límites de la jornada de trabajo establecidos en el artículo 173 de la LOTTT, pudiendo a su decir, por aplicación de los artículos 1475 y 176 ejusdem, laborar hasta 11 horas diarias siempre que en un periodo de 8 semanas no exceda en promedio de cuarenta y dos horas por semanas, con 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana, como lo cumplió la demandada, al reconocer el actor que de los 7 días de la semana laboraba 4 y descansaba 3, y que el demandante jamás trabajó horas extras, ni su horario constituyó una condición insegura.
- Niega que desde que ingresó el demandante a las funciones que desempeño nunca se le haya instruido de las actividades que iba a realizar.
- Niega que el actor estuviera flexionando el tronco con los brazos por encima de los hombros y por debajo de las rodillas, movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas de 10 horas, que no es cierto que el actor corrió riesgo de padecer enfermedad ocupacional alguna. Que no es cierto que no le haya notificado de los riesgos a los cuales haya estado sometido su humanidad.
- Niega que durante la relación laboral, la demandada no le haya proporcionado equipos de protección personal o que no le hayan hecho las referidas notificaciones de riesgo, o sobre las inducciones de responsabilidad, o sobre la prevención de enfermedad o riesgo en su cargo de ayudante de Carga y Descarga.
- Niega que la empresa demandada no cuente con el programa de Protección y con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- Niega que la demandada haya omitido dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1, 2, 4, 10 y 17 del artículo 53 de la LOPCYMAT, que lo cierto es que los empleados desarrollan las actividades en un ambiente de trabajo adecuado, ergonómico y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales y que siempre se le garantizó condiciones de salud de seguridad y bienestar adecuado.
- Niega que la demandada omitiera la obligación de informarle al ciudadano JOSÉ DE JESUS GRANADA OLIVARES, las condiciones de trabajo, la información requerida para el desarrollo del mismo y los riesgos y medidas de salud y seguridad para el trabajo, estipuladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT. Que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral y durante toda la vigencia se le informó de los riesgos laborales a los que estaba expuesto.
- Alega que cumplió con el deber de notificar al actor de las medidas preventivas que debía optar.
- Que la demandada cuenta con un Departamento de Coordinación de Seguridad Integral.
- Alega que desde enero de 2014 el actor estaba suspendido por el IVSS por enfermedad común que las veces que acudía a las instalaciones de la empresa era para cumplir horario de trabajo hasta que el día 29/06/2016 la demandada le notificó la Forma 14-08, por enfermedad común emanada del IVSS, suspendiendo formalmente sus labores, y que por tal motivo no recibió mas charlas o cursos para la formación en materia de seguridad en el trabajo.
- Niega que no le haya entregado los equipos de protección personal, que de acuerdo a la descripción de su cargo solo eran las botas de seguridad, entregadas como parte del uniforme.
- Niega que haya sometido al actor a condiciones estresantes de trabajo, ni que hubiese estado sometido a cansancio laboral por horas extras.
- Niega que no le haya realizado al demandante los exámenes periódicos de salud y que no le informara de sus resultados.
- Que de las documentales referidas en el presente asunto los médicos ocupacionales le informaron al actor en los años 2013 y 2014, que presentaba sobrepeso informándole que debía someterse a Control Nutricional, alegando la demandada que el sobrepeso es un factor independiente de riesgo, en el surgimiento o agravamiento de hernias discales.
- Que ha cumplido con lo ordenado en las leyes venezolanas relativas a la seguridad social, específicamente al régimen prestacional de Salud Laboral, que cuenta con los servicios de Medicina Ocupacional de la empresa MEDIWORK, SERVICIOS, C.A.
- Que no es cierto que la demandada se haya negado a pagarle al actor las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT o cualquier otra ley.
- Que no es cierto que no cuente con la cobertura que se deriva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la verdad de los hechos es que el demandante fue inscrito desde el inicio de sus labores por ante el órgano de la Seguridad Social por cuenta de la demandada.
- Que con fundamento al artículo 13 de la Ley del Seguro Social, se cumplen los extremos de procedencia de la denominada invalidez, que supone una causa de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, y que se considera invalido a aquel asegurado que ha perdido dos tercio de su capacidad para laborar, es decir, que ha perdido mas del 67% de capacidad para el trabajo, como lo es el caso de marras, y que fue notificado judicialmente de tal circunstancia.
- Niega que la demandada no haya cumplido con las disposiciones ordenadas en los numerales 3, 4, 7 11 y 15 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.
- Que no es cierto que no haya conformado el comité de Seguridad y Salud Laboral, que lo cierto es que fue constituido en fecha 27/02/2007 y registrado en el mismo año por ante el Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Zulia.
- Que no es cierto que la demandada hubiese omitido notificar al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y al actor de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto en su trabajo, que la realidad de los hechos es que no existen condiciones inseguras ni en las instalaciones ni en la entidad de Trabajo, ni en algunas de las fases de su proceso productivo, que si el actor consideró que la demandada tenia alguna condición insegura debió haberlo notificado tanto a la demandada como al comité de Seguridad y Salud Laboral.
- Que no es cierto que no se haya elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de sus trabajadores.
- Que no es cierto que la demandada no cuente con un registro de ocurrencia de enfermedades ocupacionales ordenado en el numeral 11 del artículo 56 de la LOPCYMAT.
- Que no es cierto que la demandada no cuente con el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, que lo cierto es que se encuentra conformado por el Coordinador de Seguridad Laboral ciudadano ISAAC LOPEZ, y por la empresa MEDIWORK SERVICIOS C.A., y que se encuentra certificado por el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad.
- Niega, rechaza y contradice que haya cometido infracciones establecidas en los numerales 2, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 17, 19, 20, y 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, al efecto, alega que reporta al INPSASEL las medidas apropiadas para prevenir accidentes, que cuenta e implementa el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que todo es elaborado de conformidad con la Norma Técnica dictada por el INPSASEL.
- Alega que en defensa de las falsas delaciones argüidas, particularmente por el ordinal 19 del artículo 119 arriba referido, la demandada realizó varias evaluaciones ergonómicas a los puestos de trabajo del personal en los años 2006 y 2011, y que éstos reposan en el departamento de Coordinación de Seguridad de la demandada.
- Que la entidad de trabajo siempre ha cumplido con las obligaciones establecidas en los ordinales 5, 6, 8 y 9 del artículo 120 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que por lo tanto no es acreedora de las sanciones allí establecidas.
- Que no se encuentra en presencia de un Accidente Laboral, y que por lo tanto mal puede surgir la obligación de notificar al INPSASEL, al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Sindicato, la ocurrencia de un accidente que a su decir nunca ocurrió. Que la entidad de Trabajo nunca ha sido notificada de la Hernia Discal que padece el ciudadano actor JOSÉ DE JESUS GRANADA OLIVARES
- Que la demandada cuenta con el plan de emergencia y primeros auxilios, desarrollado por el programa de salud y seguridad en el trabajo, que fue elaborado de acuerdo con las normas Técnica que dictó el INPSASEL y que actualmente la empresa cuenta con los servicios de emergencia y Ambulancia AME, C.A.
- Que no es cierto que no haya cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que no es cierto que haya incurrido en el Hecho Ilícito alegado por el demandante y que por lo tanto no resulta procedente la responsabilidad civil subjetiva, que supone denuncia el actor, ya que a su decir, observa una confusión entre la responsabilidad civil objetiva y la responsabilidad civil subjetiva.
- Alega la improcedencia de los supuestos Daños y Perjuicios (Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral). Que en primer termino se encuentra la confusión de lo peticionado por el actor al no precisar si se trata de una demanda por indemnizaciones, con ocasión a la responsabilidad Civil Objetiva, Subjetiva o ambas.
- Que invoca el artículo 1185 y siguiente del Código Civil en relación a la responsabilidad ordinaria y el conjunto de responsabilidades especiales.
- Que de los artículos invocados sustenta la teoría subjetiva de la responsabilidad civil del empleador que dimana tanto de la LOPCYMAT como del Código Civil, que la indemnización por Daño Material por Lucro Cesante, se sustenta en el artículo 129 de la LOPCYMAT adminiculado con los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, que dicho artículo establece en cabeza del patrono, de demostrarse el incumplimiento de normas estructuradas en el marco del Régimen Prestacional de Salud Laboral, la Obligación de pagar al Trabajador una indemnización por Daño Moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.
- Alega que ella ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones inherentes a la LOPCYMAT con la mayor eficacia, y que por tal razón la parte actora planteó erróneamente su pedimento de responsabilidad civil, y que no logró demostrar ni el incumplimiento por parte de la demandada de obligación alguna, ni logró demostrar ni siquiera el planteamiento inicial atinente a la relación de causalidad como elemento sine qua non para la procedencia de la responsabilidad civil subjetiva, y que por lo tanto no existió jamás el incumplimiento de alguno de los deberes que receta el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo cual la conducta de la entidad de trabajo se ajusta a la norma en cuestión y por consiguiente no esta obligado a reparar algún supuesto daño no demostrado en actas, toda vez que jamás obró con imprudencia, negligencia, impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho.
- Alega que la doctrina especializada como la doctrina jurisprudencial han sido contestes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, rige la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, coetáneamente con la responsabilidad subjetiva del empleador por hechos directamente vinculados con el accidente de trabajo.
- Alega que la doctrina especializada y jurisprudencial han sido contestes en afirmar que en materia de infortunios de trabajo, resulta de impretermitible aplicación la teoría del riesgo Profesional en función de la cual el trabajador enfermo (enfermedad Ocupacional) o sus familiares y causahabientes calificados tienen derecho a ser indemnizados por parte de la demandada independientemente de la culpa o negligencia. Que en lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, en la cual es el patrono quien responde por los daños físicos que reciben los trabajadores en la realización de sus labores como consecuencia de ella, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia y aun cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia victima.
- Que en la responsabilidad objetiva el demandante no necesita probar la culpa, negligencia o impericia del patrono ya que se funda independientemente de la culpa, por lo que le corresponde al demandado demostrar que el daño se produjo por la conducta inexcusable de la victima.
- Alega que en el caso de marras, la presente demanda presume que se trata de alegar la responsabilidad de guardador de una norma derogada; pues manifiesta el actor en el libelo de la demandada que se basa en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, y que solo estuvo en vigencia hasta el 07/05/2012.
- Invoca los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil y el 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, asimismo cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora.
- Niega que exista una enfermedad ocupacional, toda vez que la supuesta Discopatía lumbar además de constituir una enfermedad común, en el supuesto negado que exista, es producto de la obesidad que padece el demandante. En tal sentido, cita la sentencia No. 298 de fecha 16/05/2013, emitida por la Sala Social; así como la sentencia No. 041 de fecha 12/02/2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; manifestando que de las jurisprudencias citadas la Hernia Discal no necesariamente se constituye en una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, que las hernias discales son enfermedades producidas por una degeneración que es ocasionada por el tiempo y traumatismos, o por circunstancias propias del paciente, como lo es a su decir, el caso de autos pues el demandante a su decir, es una persona obesa a quien en las distintas evaluaciones médicas se le había recomendado de manera reiterada acudir a consultas nutricionales haciendo caso omiso, por lo que mal puede imputarse daño alguno a la demandada.
- Opone la excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación de medicina ocupacional, con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que propone la misma como defensa perentoria o de excepción, sobre la certificación de enfermedad ocupacional No. 0209-2015 de fecha 30/08/2016 emitida a favor del ciudadano demandante y notificada a la demandada en fecha 04/06/2015, así como en contra del informe de investigación de origen de enfermedad
- Que a todo evento procede a impugnar el Acto Administrativo de efectos Particulares vertido en el oficio No. 0209/2015 de fecha 04/06/2015, que hasta la fecha no le ha sido notificada, cuyo erróneo diagnostico estableció que el mismo produjo como resultado una Discopatia Lumbar Multisegmentaria: Hernia Discal L1-L2; L2-L3; L3-L4 y L4-L5, que falsamente afirma como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que le ocasiona al trabajador una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contentivo de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional. Al efecto, alega los vicios de Falso supuesto, como un vicio que afecta la causa o motivo del acto Administrativo Impugnado. En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derechos expuestos, es por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, y asimismo que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la fecha de terminación de la prestación del servicio, la procedencia o no de la excepción de ilegalidad del acto administrativo opuesta por la accionada, el carácter ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por enfermedad ocupacional se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso que por un lado a la parte demandada le corresponde demostrar la fecha de terminación de la prestación del servicio y la procedencia de la excepción de ilegalidad del acto administrativo; mientras que al demandante teniendo en cuenta que no es un hecho controvertido el padecimiento de éste, le corresponde demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, todo a los fines de establecer la procedencia o no de cada una de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar.
Así las cosas, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle 98 diagonal al elevado Delicias en Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe si por ante dicho ente se encuentra inscrito el ciudadano JOSE GRANADA, sobre el estatus actual, y la fecha de inscripción por la patronal ante dicha institución. Con relación a este medio de prueba se observa que en fecha 06/11/2017, fueron consignadas las resultas (folio 275) en la cual informan a este despacho que el ciudadano actor José Granada se encuentra registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, bajo el numero patronal Z16003205, con una fecha de ingreso de 24/08/1998 y de egreso del 07/11/2016, siendo el estatus actual cesante. Al efecto, se observa que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y al efecto se tiene que:
* Con relación al programa de seguridad y salud en el trabajo, se observa que la parte accionada manifestó que cuando se realizó la inspección judicial se dejó constancia de ello, no indicando nada al respecto la parte promovente. En tal sentido, siendo que este Tribunal verificó la instrumental requerida con la prueba de Inspección Judicial, se tiene por exhibida la misma y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio. Así se decide
* En cuanto a la notificación de la información aportada por el trabajador acerca de la prevención de enfermedades ocupacionales, la parte demandada indicó que se trata de las notificaciones de riesgos las cuales se encuentran agregadas al expediente del folio 107 al 111, ambos inclusive, señalando el apoderado judicial de la parte actora que los mismos no tienen fecha de realización y que en el folio 111 se indica en el renglón de “factor de riesgos, 3.1”, levantamiento de cargas pesadas 34,200 Kg., manifestando la parte demandada que la norma COVENIN que era la imperante, establecía hasta 50 kilos y que con anterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo de 2005 no se exigía tal obligación; a tal efecto se tiene como exhibida la misma y se le otorga valor probatorio. Así se establece
* En lo concerniente a los exámenes pre - empleos y periódicos de salud, indicó la parte demandada que fueron consignados como pruebas documentales, por lo que se procederá a su análisis por la parte actora al momento de la evacuación de dichas pruebas. A tal efecto, este Tribunal tiene por exhibidos dichos instrumentos y les otorga pleno valor probatorio. Así se declara
* En lo referente a la notificación por escrito al trabajador y al Comité de Seguridad de las condiciones inseguras a las que están expuestos los trabajadores, la parte demandada señaló que se encuentran agregadas al expediente las notificaciones de riesgos, ratificando la parte actora lo señalado al respecto de dichas notificaciones. A tal efecto, se tiene como exhibida la instrumental solicitada y se le otorga valor probatorio. Así se establece
* En lo relativo a la notificación realizada al INPSASEL sobre las enfermedades ocupacionales, la parte accionada manifestó que no tiene nada que exhibir en cuanto a la notificación de las enfermedades ocupacionales, pues no se indicó a qué enfermedades se refería, y que si es en relación a los exámenes médicos del actor, los mismos están consignados en el expediente y que en todo caso, no indicando nada al respecto la parte promovente. Al efecto, dado que la parte promovente no cumplió con los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, ni afirmó datos que conozca acerca del contenido del documento, ni trajo a las actas algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento solicitado exhibir se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal puede aplicar este Tribunal la consecuencia prevista en la norma referida, ante la no exhibición. Así se decide
* Respecto de la exhibición de la presentación ante el INPSASEL del informe de las medidas apropiadas para evitar las enfermedades ocupacionales que hayan ocurrido en el centro de trabajo, señala la parte accionada que si se refiere al informe de morbilidad, ello se verificó igualmente con la inspección judicial, sin embargo señalan que de no tratarse de lo antes referido no tienen nada que exhibir por cuanto no se indicó a que enfermedades se refería. Al efecto, dado que la parte promovente no cumplió con los supuestos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, no acompañó copia del documento cuya exhibición solicita, ni afirmó datos que conozca acerca del contenido del documento, ni trajo a las actas algún medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento solicitado exhibir se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal puede aplicar este Tribunal la consecuencia prevista en la norma referida, ante la no exhibición. Así se decide
* En cuanto a los recibos de pago, la parte demandada considera que la misma es inoficiosa, por cuanto no está en controversia el salario del actor, con lo cual estuvo de acuerdo la parte promovente. En tal sentido, se declara inoficiosa la evacuación de este medio de prueba, en lo que respecta a los recibos de pago. Así se establece

3.- En cuanto a las Pruebas Documentales, relativas a copia de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad Historia No. ZUL-2015-0888 de fecha 27/02/2015; Copia del Registro Mercantil del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GLOBAL SALUD, C.A; Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo emitida por el INPSASEL a nombre del ciudadano demandante José Granada; Copia del oficio de notificación dirigida al ciudadano José Granada, donde le remiten la certificación No. 0209-2015 y Calculo de Indemnización sobre el monto mínimo a pagar por la enfermedad Ocupacional signado con el oficio No. CP-US-Z-09-70-2016, las cuales corren insertas en los folios desde el 59 al 98 ambos inclusive; observa esta Juzgadora que la representación Judicial de la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las Pruebas Documentales, consignó marcada con el numero 1.1 Notificación de Principios Preventivos de las condiciones Inseguras o Insalubres; marcada con el numero 1.2 Análisis de Riesgo por Puestos de Trabajo; marcado con el numero 1.3 Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo de fecha 10/05/2002; marcado con el numero 1.4 Registro de Asegurado forma 14-02; marcado con el numero 2.1 al 2.4 Formación de educación en el Trabajo de fecha 07/09/2015, 08/03/2016, 22/03/2016, 01/11/2016; marcado con el numero 3.1 al 3.3 y 3.5 Información Sobre Resultados de Evaluaciones Médicas de fechas 22/10/2013, 29/08/2013, 14/10/2014, 14/08/2015; marcado con el numero 3.4 Carta de Aceptación Evaluación Médica Preventiva Post - Vacacional de fecha 12/05/2015; marcado con el numero 3.6 y 3.7 Orden de Atención de fecha 10/03/2016, 12/05/2016; marcado con el numero 4.1 al 4.3 Constancia de entrega de uniformes de fechas 02/07/2015, 14/01/2016, 15/06/2016; marcado con el número 5 y 6 Acta de Aprobación por parte del Comité de Seguridad “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.” y Carta de Compromiso de fecha 16/07/2015; marcado con el numero 7 Acta de Aprobación por parte del Comité de Seguridad de fecha 31/07/2016; marcado con el número 8 Carta de Compromiso de fecha 20/07/2016; marcado con el número 9 Políticas de Seguridad y Salud Laboral de empresas de fecha de revisión 14/07/2015; marcado con el número 10 Información General de la empresa y evaluación Ergonómica; Cuestionario Para la Jerarquización Cualitativa de los riesgo y Peligros de fecha 26/07/2016; marcado con el número 11 Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 20/07; marcado con el numero 12 Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado con el número 13 expediente No. 1638-2016 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documentales estas que corren insertas desde el folio 107 al 159 ambos inclusive. Con relación a estás instrumentales, se observa que la representación judicial de la parte demandante no realizó ataque alguno para enervar su valor en juicio, quedando por ende reconocidas las mismas, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Promovió prueba de Inspección Judicial para ser efectuada en las instalaciones de la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sucursal Maracaibo, en el Departamento de Coordinación y Seguridad Integral, a fin de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a este medio de prueba, se observa que la misma fue efectuada en fecha 12/07/2017, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: En cuanto al particular 1, “que si existe el Programa de Seguridad y Salud Laboral. En cuanto al particular 2, que existen las Actas señaladas en el escrito de pruebas en los literales a, b y c; que igualmente existe la CARTA COMPROMISO Y POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, identificadas en los literales d y e, los cuales se ordenaron fotocopiar para ser agregados al expediente. En cuanto al particular 3, se dejó constancia que si existe el LIBRO DE ACTAS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, evidenciándose en el primer folio el sello húmedo del INPSASEL de fecha 06/06/2007, Acta de Acuerdo de Constitución de fecha 29/06/2007, con un gran número de actas asentadas, que para la fecha de la inspección consta de ochenta (80) folios útiles, lo cual se ordenó fotocopiar para ser agregado a las actas. En relación al particular 4, se dejó constancia que si existe carpeta de ARCHIVO DE ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTOS DE TRABAJO (ART) y que en la misma constan informes varios de análisis de riesgo laborales por puestos de trabajo. En cuanto al particular 5, se dejó constancia que si existe la carpeta de ARCHIVO DE EVALUACIÓN DE ERGONOMÍA E HIGIENE OCUPACIONAL y que consta evaluación ergonómica del mes de julio de 2016, así como exposición de resultados y Acta de toma de datos, lo cual se ordenó fotocopiar para ser agregado a las actas. En relación al particular 6, se dejó constancia que existe la carpeta contentiva del PLAN DE ACCIÓN EN CASO DE EMERGENCIA. En cuanto al particular 7, se dejó constancia de la existencia de la carpeta contentiva del REPORTE DEL MONITOREO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. En relación al particular 8, se dejó constancia que existe la carpeta contentiva de ACTAS LEVANTADAS POR EL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES consignadas mensualmente por el INPSASEL. En relación al particular 9, se dejó constancia que existe original de actualización del comité en el cual se evidencian los ciudadanos señalados en el escrito de promoción de pruebas como delegados de prevención y representantes del patrono, respectivamente, los cuales se ordenaron fotocopiar para ser agregados a las actas. En relación al particular 10, si existe carpeta contentiva de CHARLAS Y CURSOS que en materia de salud y seguridad laboral se han dictado en la empresa demandada. Con relación a dicho medio de prueba, visto lo constado con su evacuación y que no fue ejercido medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- Promovió Prueba Informativa dirigidas a:
* Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en el estado Zulia (INPSASEL), ubicada en el Palacio de Eventos de Maracaibo, a los fines que informe si en el año 2007 fue constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y en qué fecha fue actualizado dicho comité y quienes lo conforman. Con relación a esta informativa, se observa que en fecha 03/08/2017, fueron consignadas las resultas, folios 3 de la pieza II; en la cual informan a este despacho que efectivamente reposa en sus archivos de las Instalaciones de la Coordinación Regional de epidemiología de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores, constancia de Registro de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente a la entidad de trabajo demandada en autos, registrado en fecha 06/06/2007 y actualizado en fecha 20/07/2016, informando sobre sus Delegados de Prevención y Representante de empleador, en virtud de ello, y vista que no fue ataca por la representación de la parte actora, esta Juzgadora le otorga Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
* Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe, si por ante dicho ente se encuentra inscrito el ciudadano JOSE GRANADA, sobre el estatus actual, y la fecha de inscripción por la patronal ante dicha institución. Con relación a este medio de prueba, se observa que en fecha 06/11/2017, fueron consignadas las resultas (folio 275) en la cual informan a este despacho que el ciudadano actor José Granada se encuentra registrado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, bajo el numero patronal Z16003205, con una fecha de ingreso de 24/08/1998 y de egreso del 07/11/2016, siendo el estatus actual cesante. Al efecto, se observa que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* MEDIWORK SERVICIOS, C.A. SUR, a los fines que informe, sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba, se observa que en fecha 19/07/2017 fueron consignadas las resultas (folio 266) en la cual informan a este despacho, que efectivamente dicha entidad le presta servicios de Medicina Ocupacional a la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, c.a, sucursal Maracaibo desde la fecha 01/09/2015, que es cierto que el demandante de auto José Granada se ha realizado exámenes de salud Ocupacional en dicho ente; que si consta en sus archivos vestigios de expediente médico ocupacional con Global Salud del actor José Granada, llevado por la empresa Global salud, c.a. Al efecto, dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* GLOBAL SALUD, C.A., a los fines que informe, sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Con respecto a este medio de prueba, se observa que sus resultas no constan en el expediente, no insistiendo en la Audiencia de Juicio la parte promovente en su evacuación, a tal efecto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
* AME C.A., a los fines que informe, sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba, se observa que en fecha 26/09/2017, fueron consignadas las resultas (folio 09 pieza II) en la cual informan a este despacho, que efectivamente si le presta servicios médicos a la empresa Plumrose Latinoamericana c.a, Sucursal Maracaibo desde el 16/01/2008, recibiendo una cobertura de emergencia Médicas y Servicio de Ambulancia. Al efecto, dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
* Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que informe, sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Con relación a este medio de prueba, se observa que en fecha 08/08/2017, fue consignada la resulta en la cual informan a este despacho, que cursó por ante ese Juzgado una solicitud de Notificación Judicial signada con el No. 1638-2016 tramitada por le empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en relación con el ciudadano demandante JOSE GRANADA y que dicha notificación se llevó a efecto el día 07/11/2016, por medio de la cual se le hizo saber al notificado la terminación de la relación laboral con la empresa solicitante. Asimismo informó que en dicha oportunidad estuvo presente en dicho acto el actor, pero que el mismo se negó a firmar la notificación. Al efecto, dado que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- En cuanto a la Prueba de Experto y Testimoniales, esta Juzgadora dejó constancia en el Acta de Audiencia de juicio de fecha 20/11/2017, que la parte promovente desitió de la evacuación de las mismas; por lo que este Tribunal tiene como desistidos dichos medios probatorios. Así se decide.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente la fecha de terminación de la prestación del servicio, la procedencia o no de la excepción de ilegalidad del acto administrativo opuesta por la accionada, el carácter ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar. Así se establece.-
En el caso de marras tal y como fue anteriormente expresado, por un lado le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de terminación de la prestación del servicio y la procedencia de la excepción de ilegalidad del acto administrativo; mientras que al demandante teniendo en cuenta que no es un hecho controvertido el padecimiento de éste, le corresponde demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se observa que el demandante en su escrito libelar manifestó que inicio la relación laboral con la demandada en fecha 24 de agosto de 1998, alegando una continuidad en la prestación de sus servicios para la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.; negando ese hecho la demandada señalando que la relación laboral culminó en noviembre de 2016 cuando el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, a solicitud de ella le notificó al actor JOSÉ GRANADA de la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, como consecuencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Acto Administrativo de efectos particulares, vertido en la planilla 14-08 dictaminó a favor del trabajador actor, el 67% de incapacidad para el Trabajo por enfermedad común.
A tal efecto, de una revisión de las pruebas valoradas por este Tribunal se observa, específicamente de las pruebas documentales insertas del folio 157 al 159 ambos inclusive, adminiculadas con la resultas de la prueba de informes consignadas mediante oficio No. 271-2017 de fecha 25/07/2017, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho Tribunal tramitó Solicitud de Notificación intentada por la entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. signada con el No. 1638/2016, la cual se llevó a efecto el día 07/11/2016, y por medio de la cual se le hizo saber al demandante JOSÉ GRANADA parte actora en el presente asunto, sobre la terminación de la relación laboral con la entidad de trabajo hoy demandada, dejándose constancia que en dicha oportunidad se encontraba presente el actor y el mismo se negó a firmar dicha notificación. De manera que, logro la accionada con las pruebas aportadas demostrar que la relación laboral que unió al ciudadano actor JOSÉ GRANADA con ella (Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.), culminó en el mes de noviembre de 2016, tal como lo especificó en su contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene que la relación de trabajo del actor con la accionada terminó efectivamente en fecha 07/11/2016. Así se establece.-
En cuanto a la excepción de Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación de medicina ocupacional, opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se observa que la misma propone dicha ilegalidad como defensa perentoria o de excepción, sobre la certificación de enfermedad ocupacional No. 0209-2015 de fecha 30/08/2016 emitida a favor del ciudadano demandante y notificada a ella (según su decir), en fecha 04/06/2015, así como en contra del informe de investigación de origen de enfermedad. Sin embargo, señala a la vez que impugna el Acto Administrativo de efectos Particulares vertido en el oficio No. 0209/2015 de fecha 04/06/2015, que hasta la fecha no le ha sido notificada, cuyo erróneo diagnostico estableció que el mismo produjo como resultado una Discopatia Lumbar Multisegmentaria: Hernia Discal L1-L2; L2-L3; L3-L4 y L4-L5, que falsamente el funcionario del INSAPSEL afirma como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que le ocasiona al trabajador una supuesta Discapacidad Parcial y Permanente, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contentivo de la Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional. En tal sentido, alega los vicios de Falso supuesto, como un vicio que afecta la causa o motivo del acto Administrativo Impugnado solicitando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares, y asimismo que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Al respecto, evidencia esta Juzgadora que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre en vía de excepción, salvo disposiciones especiales”; y que la accionada propone dicha la ilegalidad del acto administrativo de la certificación de enfermedad ocupacional a favor del ciudadano demandante JOSÉ GRANADA, vertido en el oficio No. 0209-2015 de fecha 04/06/2015, y así como también contra el informe de Investigación de Origen Ocupacional, alegando el vicio de falso supuesto de hecho, por haberse basado un supuesto de hecho, referido a que el trabajo que realizó el demandante José Granada como ayudante de chofer le produjo o le agravó una Discopatía Lumbar, aduciendo el funcionario en el informe de Investigación que se encontraba expuesto, i) a esfuerzo físico, ii) posturas forzadas, iii) movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas, alegando la accionada que esto se dio sin que el funcionario del INPSASEL entrara a considerar que el actor posee obesidad, siendo esto un factor de riesgo independiente en surgimiento o agravamiento de las hernias discales; razón por la cual solicitó a este Tribunal analizar y valorar las denuncias de ilegalidad del acto aquí alegadas.
Ahora bien, al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citado dispone que el administrado podrá oponer la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 412, caso: Ángel Alfredo Ocanto Azuaje en recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000289 de fecha 26/10/07, dictada por la Contraloría General de la República; y en la N° 1041, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Centro Médico Los Teques S.R.L., en recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra acto administrativo de fecha 04/05/99, dictado por la Dirección Regional del Sistema Nacional del Estado Miranda; estableció que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, que puede oponerse en un proceso ya iniciado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes; expresando lo siguiente:
“… de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis).
Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: Gisela Belmonte vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(Omissis).
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).”.
De la jurisprudencia antes citada, se extrae con relación a la defensa realizada a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, pueda esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige pero, que para ello debe cumplir algunos requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Social N°. 0495, de fecha 16/07/ 2015, Caso César Alexander Pichardo contra Excelsior Gama Supermercados, C.A.).
De manera que, conforme lo antes citado procede esta Sentenciadora a analizar el Acto Administrativo vertido en la Certificación No. CMO: 0209-2015 de fecha 04/06/2015 cuya ilegalidad se solicita a los fines de verificar los requisitos establecidos en el párrafo anterior: En tal sentido, se evidencia que efectivamente el acto administrativo se encuentra firme, pues no se observa de las pruebas valoradas que se haya declarado su nulidad o se hayan suspendido sus efectos mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; se observa que la parte demandada atribuye al acto el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos señalados up supra, sin embargo, luego de analizar el mismo conjuntamente con el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad realizada por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Ing. Jhon Jiménez Solano, evidencia esta Jurisdicente que se encuentra acreditada la participación activa en el mismo tanto del trabajador como de un representante de la empresa accionada (jefe de Recursos Humanos), que el funcionario verificó la descripción del cargo así como cada una de las labores que realizaba el demandante, teniendo en cuenta que el mismo inicio la relación laboral con la demandada en fecha 24/08/1998, y que para dicha oportunidad tenia una antigüedad de más de 16 años; de igual manera se constató que le fueron realizadas evaluaciones medicas, que recibió formación para la ejecución de labores entre otros aspectos, dejando constancia que la empresa demandada cumplió con los requisitos de Salud, Higiene y Seguridad establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; concluyendo asi: “…Cabe destacar que el Trabajador tiene un tiempo en el cargo de 16 años realizando actividades que le pudieran causar lesiones musculares esqueleticas. Actividades. Halar, Empujar, cargar y trasladar peso de 03 kilos a 22.8 kilos. Expuestos a condiciones como ruidos temperaturas extremas, vibraciones constante y movimientos repetitivos…”; certificando en fecha 04/06/2015 según CMO: 0209-2015, el Medico Ocupacional RANIERO SILVA que se trata de Discopatía Lumbar Multisegmentaria: Hernia Discal L1-L2, L2-L3; L3-L4 y L4-L5 (Código CIE: M51.1), considerada como, Enfermedad Ocupacional: agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje por discapacidad del 37%.
Conforme lo antes evidenciado, para quien suscribe esta decisión la certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, devino como consecuencia de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo cual constituye una obligación para el ente administrativo, a los fines de calificar como ocupacional el padecimiento denunciado por un trabajador, y que en el caso se marras conllevó a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le certificara al demandante de autos una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, en consecuencia, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se declara Improcedente la Ilegalidad del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación de medicina ocupacional, opuesta por la accionada con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si el padecimiento del actor es de carácter ocupacional, verificando la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión o su agravamiento y el trabajo prestado, lo cual adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. Al efecto se tiene que la demandada niega que por el trabajo desempeñado se le haya ocasionado al actor una Discapacidad Parcial y Permanente, y que ésta le haya generado una Discopatia Lumbosacra Multisegmentaria; Hernia Discal L1-L2; L2-L3; L4-L5 (Código SIE10: M51.5), ni que esta sea ocupacional, ni agravada por el trabajo, ni que le ocasionara una Discapacidad Parcial Permanente según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, Publicado en Gaceta Oficial No. 40.154, de fecha 25/04/2013, ni que esta le hubiese generado un porcentaje por discapacidad del 37% con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y Levantamiento de Carga de pesos con postura de flexión forzada de la columna lumbar, alegando por el contrario que de los exámenes realizados al actor en los años 2013-2014 le notificado que presentaba sobrepeso y que debía someterse a Control Nutricional, por lo que a su decir, el sobrepeso es un Factor Independiente de Riesgos en el Surgimiento o Agravamiento de Hernias Discales.
De igual manera la demandada niega que el accionante padezca de alguna enfermedad ocupacional y mucho menos agravada con ocasión a la prestación de los servicios personales que le prestara; niega que no le hubiese realizado los exámenes médicos rutinariamente, alegando que de no haber sido así, jamás los médicos le hubiesen dictaminado la Cardiopatía Severa y Diabetes Mellitas, enfermedades comunes por las que posteriormente la comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le determinó Invalidez del 67% para el Trabajo, trayendo como consecuencia la terminación de la relación de Trabajo por causa ajenas a la voluntad de las partes, señalando además que ninguno de los exámenes médicos determinó o informó tanto al Trabajador como a la demandada que el actor padeciera de discopatía lumbosacra.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-05-2005, caso Williams Barbonio Salas contra la sociedad mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., se estableció que la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Asimismo, se definió La causa, como el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; y la concausa, como aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
En la literatura calificada en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad o su agravamiento y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador (condición).
Así las cosas, tenemos que las labores ejecutadas independientemente de la denominación del cargo desempeñado por el demandante, es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por éste es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. Al efecto, el actor alega que las funciones que ejercía como ayudante de chofer eran las de cargar y descargar los productos de la empresa, donde tenía que halar, empujar y trasladar cargas entres 3 y 22.8 kilos flexionando el tronco con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas; admitiendo la demandada lo alegado por el actor, respecto a que debía realizar según sus funciones cargar y descargar los productos, halar, empujar y trasladar cajas con un peso de 3 kilos, pero que nunca con pesos de 22.8 kilos, y menos halar, empujar cajas de 3 kilos y menos de 22,8 kilos flexionando el tronco con los brazos por encima de los hombros y debajo de las rodillas, movimientos repetitivos de hasta 800 por jornadas de 10 horas.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que quedó suficientemente evidenciado tanto por el propio dicho de las partes como de las pruebas valoradas, que las labores ejercidas por el actor en el ejercicio de sus funciones eran las de cargar y descargar los productos de la empresa (embutidos), labores esta que realizó desde el inicio de la su relación de trabajo, por un lapso de 16 años aproximadamente. Y tanto es así, que riela en las actas, Certificación CMO: 0209-2015 del Expediente No. ZUL-47-IE-15-0660, HM No. ZUL-2015-0088, (Folio 88 al 91) en las que se describe que el actor se desempeñaba, conforme a la investigación realizada por dicho Instituto (folios del 59 al 77), en el cargo de ayudante, con funciones de apoyar al chofer en el proceso de despacho de mercancía, cargar y descargar el camión, apoyar al chofer en el mantenimiento y limpieza e higienización del camión, abrir y cerrar puertas y compuertas para cargar y descargar, de igual manera se describe en dicha instrumental en cuanto a las condiciones disergonómicas, que había esfuerzo físico, sedestación prolongada durante los viajes, halar, empujar, cargar y trasladar pesos de 3 a 22 kilos, flexión del tronco, vibraciones constantes durante el traslado en el camión y movimientos repetitivos. De manera que para quien aquí decide, dichas circunstancias podían y pueden incidir sin lugar a dudas, independientemente que existe en actas Información sobre Resultados de Evaluaciones Médicas practicadas al demandante, en las que ciertamente en las recomendaciones realizadas por el Medico Ocupacional, se refería que el mismo debía realizar evaluación Nutricional por Sobre peso; en el agravamiento de la patología padecida por el hoy demandante, pues quedó demostrado en actas que, en efecto, sus funciones desde el inicio de la prestación del servicio implicaba levantamientos de cargas, que había un constante esfuerzo en la realización de sus actividades diarias, las cuales se traducían en el cargar, halar empujar la mercancía con un peso de 3 hasta 22.8 kilos, que durante la prestación del servicio hubo una época en la que dicho peso (22.8 Kilos) estaba legalmente permitido. Así se establece.
Por lo que concluye esta Operadora de Justicia, que quedó suficientemente demostrado el nexo causal de la patología sufrida por el trabajador actor, esto es, DISCOPATIA LUMBAR MULLTISEGMENTARIA: Hernia L1-L2; L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10: M51.1), con las labores ejecutadas con ocasión a la prestación del servicio; y en consecuencia, debe considerarse ésta de carácter ocupacional, tal y como lo certifica el médico ocupacional, ciudadano Dr. Raniero Silva, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien señaló que la referida patología es una Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe establecer este Tribunal si la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece el accionante, se debió al incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de verificar si existe responsabilidad subjetiva y le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, en cuanto al cumplimiento de las normas de salud e higiene en el trabajo, referentes a la prevención de condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo realizadas por el trabajador, encontramos acreditadas conforme las pruebas valoradas en la presente causa, tales como instrumentales, inspección judicial e informativas, las siguientes: 1) Que la demandada desde el 06/06/2007 tiene constituido el comité de Seguridad y Salud Laboral, esto es, con anterioridad a la aparición del padecimiento del actor. 2) Que se le realizaban exámenes médicos al demandante, tales como pre-empleo, pre y post vacacionales. 3) Que existía la descripción del cargo para el momento del inicio de sus labores y que el demandante tenía conocimiento de las mismas. 4) Que el trabajador tenía conocimiento sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollar, pues se le notificó de los mismos. 5) Que al actor se le garantizó su formación en materia de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, constando en actas Notificación de Principios Preventivos de las Condiciones Inseguras o Insalubres (folio del 107 al 109); análisis de riesgo por puesto de Trabajo; análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo de fecha 10/05/2002; planillas de formación de educación en el Trabajo de fechas 07/09/2015, 08/03/2016, 22/03/2016, 01/11/2016. 6) Que existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 7) Que existen delegados de Prevención para el momento de lo Diagnostico de la enfermedad. 7) Que la empresa entregaba al trabajador equipos de protección adecuados a las condiciones de trabajo.
De manera que para quien suscribe esta decisión, ha quedado plenamente probado que la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA C.A., cumplió con la prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el puesto de trabajo realizado por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES; por lo que concluye esta Juzgadora, que el actor no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, razón por la cual no procede la responsabilidad subjetiva, y resultan improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y daño emergente previstos en el Código Civil, reclamados por el trabajador actor. Así se decide.-
En lo que respecta al daño moral ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, por la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia No.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Emilio Rodríguez Mora).
En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:
1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el agravamiento del padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de cargas de peso, con posturas de flexión forzada de la columna lumbar.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES tiene una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada, circunstancia que es susceptible de generar una intensa aflicción moral ya que dicho ciudadano presenta una DISCOPATIA LUMBAR MULLTISEGMENTARIA: Hernia Discal L1-L2; L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (Código CIE10: M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje del 37% con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen esfuerzo muscular y levantamiento de cargas de peso, con posturas de flexión forzada de la columna lumbar.
3) La conducta de la víctima: Se aprecia de actas que ésta no desplegó una conducta deliberadamente orientada a la aparición o agravamiento de la patología padecida, por el contrario quedó evidenciado que el actor estuvo expuesto durante 16 años de servicio a factores de riesgo y largas horas de trabajo, tal y como se dejó sentado up supra
4) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada.
5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase baja.
6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, infiere quien decide, que la accionada es una gran empresa con una capacidad económica sólida, dedicada a la distribución de embutidos a nivel Nacional, que posee un capital económicamente bueno, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa.
7) Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y que cumplía con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.
Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada a cancelarle al reclamante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por JOSÉ DE JESÚS GRANADA OLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETTE MARQUEZ.

En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2017-066.

LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETTE MARQUEZ.
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BAU/mb.-
Sentencia No. 2017-066.-