REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-00036

PARTE DEMANDANTE: MAYECERLIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 18.284.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ Y NAIROBIS FUENMAYOR, MIGUEL SANTAELLA MAZZOCA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS, NORALIZ BRIÑEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21779, 88429, 82793, 46447, 138.175, 138.034, 13.718 Y 191145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO. No se Consignaron los datos de registro.

APODERADOS JUDICIALES: No se configuro apoderado judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CRIOLLO venezolano mayor de edad cedula de identidad Nº 24.404.273. A titulo personal como administrador de la demandada.

APODERADOS JUDICIALES: DERVY PEROZO, ANGEL SEGOVIA Y ANGEL MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.402, 57.700 y 61.920, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, MAYECERLIN RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad mercantil RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO. Y a titulo personal el ciudadano JOSE CRIOLLO Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales como operador de la parte técnica de la Estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del sonido Digital RIF. Nº J-29733706, estación de Radio como consta de la constancia de trabajo entregada por la demandada en fecha 07 de abril de 2015, dirigida al Banco Nacional de Crédito, relación que duro hasta el 19 de noviembre de 2015, con un horario de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Fecha en la cual fue despedida. Siendo su supervisor inmediato el ciudadano JOSE CRIOLLO, CI; 24.404.272 ocurriendo que no le permitió salir para una cita médica manifestándole que debía pasar por la Administración para que renunciara a su puesto de trabajo y retirara sus prestaciones sociales sin haber cometido falta alguna. El contrato comenzó de forma indeterminada, el patrono reconoce su despido sin justa causa, por cuanto no ha participado al juez de estabilidad laboral las causas que lo justifican. En tal sentido acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos;

1.- SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: Reclama horas extraordinarias días feriados y de descanso que laboro para la patronal desde el día 15 de enero de 2012 hasta el día 19 de noviembre de 2015 el cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la Ley Del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras articulo 173.Reclama en total la cantidad de bolívares 120.925,36.

2.- CESTA TICKET: Reclama la actora la cantidad de bolívares 319.275.

3.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de bolívares 523.504,47.

4.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 99.526,25.

5.- UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 115.779,60 correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015.

6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2013 al 2015: Reclama la actora por este concepto l cantidad de bolívares 19.296,60.

7.- INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LOTT: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 523.504 despido injustificado.

Por lo que estima la demanda en la cantidad de bolívares 1.751.093,51. Modificado en la subsanación a bolívares 1.845.846,41, Así como costas y costos del proceso, intereses de mora y indexación. Todo estos conceptos especificados en el escrito libelar.

CONTESTACION DEL CODEMANDO LEOMAR CRIOLLO

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD

Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para intentar el juicio en contra de su mandante LEOMAR JOSE CRIOLLO como patronal de la parte actora pues la demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de RADIOACTIVA 89.9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL alegando el desempeño como operadora de radio para dicha empresa y aduciendo en su escrito que laboraba todos los días de la semana por lo que cabria preguntarse ¿ en que oportunidad prestaba servicio para el referido ciudadano? Es por ello que se denuncia la infracción del ordinal 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se especifica las circunstancias en las cuales prestaba sus servicios como operadora de radio para el ciudadano JOSE CRIOLLO Nº 24.404.272 estamos en presencia de otra persona el alguacil procedió a notificar a otra persona de nombre José criollo, quien se identifico con la cedula Nº 3277.140 del procedimiento instaurado y en aras de salvaguardar el derecho e intereses de su mandante acudió por intermediario de esta representación judicial al llamado de la autoridad es una anomalía que se realizo ante el juez de sustanciación y mediación pues su mandante no es la misma persona que señala la actora en sus alegatos del escrito libelar y en consecuencia no puede considerarse valida la notificación efectuada amen de que el mismo no se desempeña como administrador de la demandada ni mucho menos tiene participación accionaría en la misma por lo cual carece de cualidad para ser traído al proceso, por lo que mal pudo trabajar bajo las ordenes de otra persona pero no a la de su representado reclamando relaciones de hecho que nunca existieron, pudo haber trabajado para otra persona en el período que describe pero no para su representado como se demostrara en la fase probatoria. por lo cual mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto a su mandante .Por lo que resulta procedente la defensa opuesta de falta de cualidad a desechando la demanda de actas.
FALSEDAD DE LA RELACION DE TRABAJO:

La actora alega que comenzó a laborar el 15 de enero de 2012, en la Estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del sonido Digital RIF. Nº J-29733706, y señala a una persona que tiene sinonimia de nombre con su mandante quien no es ni ha sido la empleadora o patronal de la ciudadana MAYERCELIN RODRIGUEZ por lo que no existió ni existe vinculo laboral entre ambos que genere el derecho de acreencia por conceptos laborales entre ambos por lo que la demandante carece de asidero jurídico.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ARTICULACION NECESARIA PARA DETERMINAR LOS PROCEDIMIENTOS ARITMETICOS QUE TENGAN COMO RESULTADO LOS CONCEPTOS DEMANDADOS MEDIANTE EL LIBELO:
Se evidencia de actas en el libelo de la demanda que la actora no articulo ni describió los procedimientos , circunstancias de modo , tiempo lugar , así como los procedimientos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no por el juzgador de juicio u otro para declarar la procedencia en derecho de los mismos lo cual haría insuficiente la actividad juzgadora atentando contra el derecho a la defensa en tal sentido cito la sentencia dictada en el Asunto AP21-2007-001684 por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas causa seguida por CARMEN AMADA MONSALVE contra el Escritorio Jurídico Orta Poleo S .C y Administradora de fecha 06 de junio de 2007.En consecuencia debe declararse inadmisible el escrito libelar y así debe ser declarado por el Juzgador en la oportunidad legal correspondiente.

IMPROCEDENCIA EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES:

-Negó rechazo y contradijo que haya existido una relación laboral entre su representado y el demandante de actas, así como que la relacione de trabajo hubiera comenzado en fecha 15 de enero de 2012, y culminado en fecha 19 de noviembre de 2015, por cuanto no hubo relación laboral alguna entre las partes por lo que mal puede haber cumplido un horario laboral la demandante y así pido sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente.
-Negó rechazo y contradijo que la actora se desempeñara como operadora de parte técnica de la estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del sonido Digital y que la misma este situada en la Avenida 67B con calle 68 del sector los olivos así como que su mandante LEOMAR CRIOLLO se desempeñara como Administrador de la misma pues su mandante no responde al nombre de JOSE CRIOLLO quien fuera identificado con la cedula de identidad que el corresponde a su mandante evidenciándose que se refiere a otra persona por lo que resultan falsas las alegaciones esbozadas en su escrito libelar se refiere a otra apersona y su mandante no se desempeña como administrador de dicha emisora radial y menos es accionista o directivo de la misma.
-Negó rechazo y contradijo que la actora hubiese sido despedida de manera injustificada en fecha 19 de noviembre de 2015 al habérsele negado el permiso para asistir a una consulta medica ordenándosele pasar por la administración para que presentara su renuncia y retirara sus prestaciones sociales por parte de un jefe inmediato , pretendiendo de forma errónea atribuir dicha cualidad a su mandante quien responde al nombre de JOSE CRIOLLO titular de la cedula de identidad Nº v. 24.404.273 que es una persona diferente a su mandante quien responde al nombre de LEOMAR JOSE CRIOLLO en consecuencia no existe identidad entre las partes en consecuencia no existió relación laboral entre las partes ni estabilidad laboral ni inamovilidad que conllevara obligación alguna para su representado en participar el despido ante la instancia administrativa, dada la falta de cualidad activa y pasiva entre las partes .
-Negó rechazo y contradijo que la trabajadora hubiese laborado en un horario de trabajo comprendido desde la 06:00a.m. Hasta la 6:00 p.m. De lunes a sábado, lo cual es absolutamente falso por cuanto nunca laboró a la orden y cuenta de su mandante.
-Negó rechazo y contradijo que se le adeudara a la actora salarios dejados d e percibir correspondientes a horas extraordinarias, pago de feriados y descansos desde el día 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015 y que las mismas correspondan a la cantidad de bolívares 120.925,36 especificadas en el escrito libelar, lo cual resulta improcedente su reclamo púes no hubo relación laboral alguna que vincular a su mandante con la actora. así como que reclama una jornada laboral de 52 semanas en el año 2015 cuando en su propio escrito libelar señala que supuestamente laboro hasta noviembre de 2015 lo cual no pudo laboral las 52 semanas por lo cual dicho pedimento debe ser desechado.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su representada que le correspondieran a la accionante horas extraordinarias, días feriados y descansos desde el inicio de la relación laboral desde el día 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015, pues no hubo relación laboral alguna entre las partes además que los mismos han sido reclamados de manera indeterminada pues en el escrito libelar no se señalan ni determinan cuales fueron las horas extraordinarias supuestamente laboradas, cuales fueron los días feriados supuestamente dejados de cancelar y los días de descanso no cancelados pretendiendo que dicha actividad sea realizada por un experto contable cuando era su obligación procesal.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante que le corresponda al actor pago por concepto de cesta ticket por cuanto la misma no desplegó actividad laboral alguna para el ciudadano LEOMAR CRIOLLO por lo tanto mal podría ser acreedora del beneficio de alimentación. Por lo que niega dicho concepto así como los cálculos aritméticos efectuados y reclamados, además alega que se evidencia en los viajes que realizo ¿Cómo que viajaba si la naturaleza del servicio que aducía prestar debía estar en la cabina de radio? Lo cual demuestra la temeridad del caso por lo que negó la cantidad de bolívares 319.275.
-Negó rechazo y contradijo que la actora denegara un salario integral determinado en el escrito libelar por un total de bolívares 523.504,47 reclamados como diferencia de prestaciones sociales como diferencia de este salario integrillo cual resulta improcedente por cuanto su representado no mantuvo relación laboral alguna con la actora de forma personal ni como administrador de la estación de radio.
-Negó rechazo y contradijo la reclamación efectuada con relación a intereses sobre prestaciones sociales en primer lugar por no haber una relación laboral que vinculara su representado con la actora por lo cual mal pudo generarse prestaciones sociales alguna. Y en segundo lugar los mismos fueron mal calculados pues el calculo del interés porcentual fue aplicado de manera mensual y no anual pues es un hecho exento de prueba que las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela a pesar de que se hacen de forma mensual su porcentaje es anual por lo que debe ser dividido entre 12 por lo cual negó la pretensión del cobro de intereses no generados y calculados a razone d bolívares 99.256,25.
-Negó rechazo y contradijo que al demandante de actas le corresponda el derecho a percibir indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y la trabajadoras y que la misma corresponda la cantidad de bolívares 523, 504,47 por cuanto no existió relación laboral que vinculo a su representado con la demandante de actas y en consecuencia lo que nunca comenzó nunca termino. por lo cual no tiene derecho a recibir ningún tipo de indemnización.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante que le corresponda el pago de utilidades vencidas y no canceladas d conformidad con el articulo 131 d la L.O.T.T.T y que dichos montos correspondan a 90 días por cada año correspondientes desde el año 2012 al 2015 para un total de 360 días por bolívares 115,779 ya que la misma no efectuó trabajo alguno para su representada en consecuencia no le corresponde pago alguno.
En virtud de lo ante expuesto negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante el reclamo de la cantidad de bolívares 1751.093,51 que reclama la demandante por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales por cuanto dichos conceptos no fueron cancelados de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del los trabajadores y las trabajadoras.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante los intereses por cuanto nada debe su mandante a la reclamante de actas por cuanto no existió prestación de servicio alguno que hiciera generar intereses laborales en virtud de un relación laboral que nunca existió.
-Negó rechazo y contradijo que sea procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades supuestamente adeudadas por cuanto para la procedencia de las mismas es requisito sinequanon que su representada se encuentre en mora en el pago de haberes laborales del trabajador lo cual no sucede en realidad pues no hubo relación laboral que vinculara a la s partes.
-Negó rechazo y contradijo el salario señalado por la actora de bolívares 321,61 diarios para un total de bolívares 9.684,58 bolívares mensuales y de igual modo negó que la demandante haya laborado por espacio de 03 años y nueve meses por cuanto no hubo relación laboral alguna .
-Negó rechazo y contradijo que su mandante hubiese expedido constancia de trabajo alguna a la demandante de actas por cuanto su mandante no funge como accionista administradora o directivo de la empresa Radioactiva 89.9 FM del sonido digital, La cual señala como la empresa que expidiera la carta de trabajo que señala en su escrito.
En consecuencia resulta improcedente el reclamo de los particulares a que se refiere el escrito libelar a su representado LEOMAR CRIOLLO atribuyéndole a ese numero de cedula la actora la condición de socio solidario de una emisora de radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. la del sonido digital. Por cuanto la actora carece de interés legal y cualidad activa para reclamar ante este despacho por una supuesta relación laboral que nunca existió identificando con el numero de cedula v. 24.404.272 al ciudadano JOSE CRIOLLO quien no es la misma persona que su mandante LEOMAR CRIOLO ni se desempeña en la misma empresa que señala la actora como director socio o accionista por l cual negó la procedencia de la cantidad de bolívares 1751.093,51.

CONTESTACION DEL CODEMANDO JOSE CRIOLLO

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para intentar el juicio en contra de su mandante JOSE CRIOLLO como patronal de la parte actora pues la demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de RADIOACTIVA 89.9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL alegando el desempeño como operadora de radio para dicha empresa y aduciendo en su escrito que laboraba todos los días de la semana por lo que cabria preguntarse ¿ en que oportunidad prestaba servicio para el referido ciudadano? Es por ello que se denuncia la infracción del ordinal 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se especifica las circunstancias en las cuales prestaba sus servicios como operadora de radio para el ciudadano JOSE CRIOLLO Nº 24.404.272 estamos en presencia de otra persona el alguacil procedió a notificar a otra persona de nombre José criollo, quien se identifico con la cedula Nº 3277.140 del procedimiento instaurado y en aras de salvaguardar el derecho e intereses de su mandante acudió por intermediario d e esta representación judicial al llamado de la autoridad es una anomalía que se realizo ante el juez de sustanciación y mediación pues su mandante no es la misma persona que señala la actora en sus alegatos del escrito libelar y en consecuencia no puede considerarse valida la notificación efectuada amen de que el mismo no se desempeña como administrador de la demandada ni mucho menos tiene participación accionaría en la misma por lo cual carece de cualidad para ser traído al proceso, por lo que mal pudo trabajar bajo las ordenes de otra persona pero no a la de su representado reclamando relaciones de hecho que nunca existieron, pudo haber trabajado para otra persona en el período que describe pero no para su representado como se demostrara en la fase probatoria. por lo cual mal puede exigir cobro de bolívares por dicho concepto a su mandante .Por lo que resulta procedente la defensa opuesta de falta de cualidad a desechando la demanda de actas.
FALSEDAD DE LA RELACION DE TRABAJO:
El actor alega que comenzó a laborar el 15 de enero de 2012, en la Estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del sonido Digital RIF. Nº J-29733706, estación de Radio y señala a una persona que tiene sinonimia de nombre con su mandante quien no es ni ha sido la empleadora o patronal de la ciudadana MAYERCELIN RODRIGUEZ por lo que no existió ni existe vinculo laboral entre ambos que genere el derecho de acreencia por conceptos laborales entre ambos por lo que la demandante carece de asidero jurídico.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE ARTICULACION NECESARIA PARA DETERMINAR LOS PROCEDIMIENTOS ARITMETICOS QUE TENGAN COMO RESULTADO LOS CONCEPTOS DEMANDADOS MEDIANTE EL LIBELO:
Se evidencia de actas en el libelo de la demanda que la actora no articulo ni describió los procedimientos , circunstancias de modo , tiempo lugar , así como los procedimientos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales en bolívares que puedan ser apreciados como correctos o no por el juzgador de juicio u otro para declarar la procedencia en derecho de los mismos lo cual haría insuficiente la actividad juzgadora atentando contra el derecho a la defensa en tal sentido cito la sentencia dictada en el Asunto AP21-2007-001684 por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de Caracas causa seguida por CARMEN AMADA MONSALVE contra el Escritorio Jurídico Orta Poleo S .C y Administradora de fecha 06 de junio de 2007.En consecuencia debe declararse inadmisible el escrito libelar y así debe ser declarado por el Juzgador en la oportunidad legal correspondiente.

IMPROCEDENCIA EN EL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES:

-Negó rechazo y contradijo que haya existido una relación laboral entre su representado y el demandante de actas, así como que la relación de trabajo hubiera comenzado en fecha 15 de enero de 2012, y culminado en fecha 19 de noviembre de 2015, por cuanto no hubo relación laboral alguna entre las partes por lo que mal puede haber cumplido un horario laboral la demandante y así pido sea declarado en la oportunidad procesal correspondiente.

-Negó rechazo y contradijo que la actora se desempeñara como operadora de parte técnica de la estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del sonido Digital y que la misma este situada en la Avenida 67B con calle 68 del sector los olivos así como que su mandante LEOMAR CRIOLLO se desempeñara como Administrador de la misma pues su mandante no responde al nombre de JOSE CRIOLLO quien fuera identificado con la cedula de identidad que el corresponde a su mandante evidenciándose que se refiere a otra persona por lo que resultan falsas las alegaciones esbozadas en su escrito libelar se refiere a otra apersona y su mandante no se desempeña como administrador de dicha emisora radial y menos es accionista o directivo de la misma.
-Negó rechazo y contradijo que la actora hubiese sido despedida de manera injustificada en fecha 19 de noviembre de 2015 al habérsele negado el permiso para asistir a una consulta medica ordenándosele pasar por la administración para que presentara su renuncia y retirara sus prestaciones sociales por parte de un jefe inmediato , pretendiendo de forma errónea atribuir dicha cualidad a su mandante quien responde al nombre de JOSE CRIOLLO titular de la cedula de identidad Nº v. 24.404.273 que es una persona diferente a su mandante quien responde al nombre de LEOMAR JOSE CRIOLLO en consecuencia no existe identidad entre las partes en consecuencia no existió relación laboral entre las partes ni estabilidad laboral ni inamovilidad que conllevara obligación alguna para su representado en participar el despido ante la instancia administrativa, dada la falta de cualidad activa y pasiva entre las partes .
-Negó rechazo y contradijo que la trabajadora hubiese laborado en un horario de trabajo comprendido desde la 06:00a.m. Hasta la 6:00 p.m. De lunes a sábado, lo cual es absolutamente falso por cuanto nunca laboró a la orden y cuenta de su mandante.
-Negó rechazo y contradijo que se le adeudara a la actora salarios dejados d e percibir correspondientes a horas extraordinarias, pago de feriados y descansos desde el día 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015 y que las mismas correspondan a la cantidad de bolívares 120.925,36 especificadas en el escrito libelar, lo cual resulta improcedente su reclamo púes no hubo relación laboral alguna que vincular a su mandante con la actora. así como que reclama una jornada laboral de 52 semanas en el año 2015 cuando en su propio escrito libelar señala que supuestamente laboro hasta noviembre de 2015 lo cual no pudo laboral las 52 semanas por lo cual dicho pedimento debe ser desechado.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su representada que le correspondieran a la accionante horas extraordinarias, días feriados y descansos desde el inicio de la relación laboral desde el día 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015, pues no hubo relación laboral alguna entre las partes además que los mismos han sido reclamados de manera indeterminada pues en el escrito libelar no se señalan ni determinan cuales fueron las horas extraordinarias supuestamente laboradas, cuales fueron los días feriados supuestamente dejados de cancelar y los días de descanso no cancelados pretendiendo que dicha actividad sea realizada por un experto contable cuando era su obligación procesal.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante que le corresponda al actor pago por concepto de cesta ticket por cuanto la misma no desplegó actividad laboral alguna para el ciudadano LEOMAR CRIOLLO por lo tanto mal podría ser acreedora del beneficio de alimentación. Por lo que niega dicho concepto así como los cálculos aritméticos efectuados y reclamados, además alega que se evidencia en los viajes que realizo ¿Cómo que viajaba si la naturaleza del servicio que aducía prestar debía estar en la cabina de radio? Lo cual demuestra la temeridad del caso por lo que negó la cantidad de bolívares 319.275.
-Negó rechazo y contradijo que la actora denegara un salario integral determinado en el escrito libelar por un total de bolívares 523.504,47 reclamados como diferencia de prestaciones sociales como diferencia de este salario integrillo cual resulta improcedente por cuanto su representado no mantuvo relación laboral alguna con la actora de forma personal ni como administrador de la estación de radio.
-Negó rechazo y contradijo la reclamación efectuada con relación a intereses sobre prestaciones sociales en primer lugar por no haber una relación laboral que vinculara su representado con la actora por lo cual mal pudo generarse prestaciones sociales alguna. Y en segundo lugar los mismos fueron mal calculados pues el calculo del interés porcentual fue aplicado de manera mensual y no anual pues es un hecho exento de prueba que las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela a pesar de que se hacen de forma mensual su porcentaje es anual por lo que debe ser dividido entre 12 por lo cual negó la pretensión del cobro de intereses no generados y calculados a razone d bolívares 99.256,25.
-Negó rechazo y contradijo que al demandante de actas le corresponda el derecho a percibir indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y la trabajadoras y que la misma corresponda la cantidad de bolívares 523.504,47 por cuanto no existió relación laboral que vinculo a su representado con la demandante de actas y en consecuencia lo que nunca comenzó nunca termino. Por lo cual no tiene derecho a recibir ningún tipo de indemnización.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante que le corresponda el pago de utilidades vencidas y no canceladas d conformidad con el articulo 131 d la L.O.T.T.T y que dichos montos correspondan a 90 días por cada año correspondientes desde el año 2012 al 2015 para un total de 360 días por bolívares 115,779 ya que la misma no efectuó trabajo alguno para su representada en consecuencia no le corresponde pago alguno.
En virtud de lo ante expuesto negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante el reclamo de la cantidad de bolívares 1751.093,51 que reclama la demandante por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales por cuanto dichos conceptos no fueron cancelados de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica del los trabajadores y las trabajadoras.
-Negó rechazo y contradijo en nombre de su mandante los intereses por cuanto nada debe su mandante a la reclamante de actas por cuanto no existió prestación de servicio alguno que hiciera generar intereses laborales en virtud de un relación laboral que nunca existió.
-Negó rechazo y contradijo que sea procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades supuestamente adeudadas por cuanto para la procedencia de las mismas es requisito sinequanon que su representada se encuentre en mora en el pago de haberes laborales del trabajador lo cual no sucede en realidad pues no hubo relación laboral que vinculara a la s partes.
-Negó rechazo y contradijo el salario señalado por la actora de bolívares 321,61 diarios para un total de bolívares 9.684,58 bolívares mensuales y de igual modo negó que la demandante haya laborado por espacio de 03 años y nueve meses por cuanto no hubo relación laboral alguna .
-Negó rechazo y contradijo que su mandante hubiese expedido constancia de trabajo alguna a la demandante de actas por cuanto su mandante no funge como accionista administradora o directivo de la empresa Radioactiva 89.9 FM del sonido digital, La cual señala como la empresa que expidiera la carta de trabajo que señala en su escrito.
En consecuencia resulta improcedente el reclamo de los particulares a que se refiere el escrito libelar a su representado LEOMAR CRIOLLO atribuyéndole a ese numero de cedula la actora la condición de socio solidario de una emisora de radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. la del sonido digital. Por cuanto la actora carece de interés legal y cualidad activa para reclamar ante este despacho por una supuesta relación laboral que nunca existió identificando con el numero de cedula v. 24.404.272 al ciudadano JOSE CRIOLLO quien no es la misma persona que su mandante LEOMAR CRIOLO ni se desempeña en la misma empresa que señala la actora como director socio o accionista por l cual negó la procedencia de la cantidad de bolívares 1751.093,51.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

EXHIBICION:
-Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo Constancia de trabajo donde consta el cargo, el salario, otorgado por la demandada de fecha 07 de abril de 2015 dirigida, por el Banco Nacional de Crédito. La misma corre inserta al folio (44) del expediente. La parte a quien se le opuso para su exhibición dijo desconocer el contenido y firma de la documental, por lo que no tenía nada que exhibir. Ahora bien verifica quien sentencia que la misma es emitida por RADIOACTIVA 89,9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL quien no vino a la Audiencia preliminar ni a la Audiencia de juicio operando par ella la confesión ficta , sin embargo no puede pasar por alto esta jurisdicente la exposición hecha por el alguacil DENIS CARDOZO quien goza de fe publica la cual corre inserta al folio 23 donde establece que existe la entidad de trabajo en la dirección indicada y la firma que corre inserta al folio 24 del ciudadano JOSE CRIOLLO así como la exposición a titulo personal del folio 25 y su firma al folio 26, donde convalida que efectivamente es el administrador de la empresa RADIOACTIVA 89,9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL , quien alegó la falta de cualidad en la contestación de la demanda y desconoció la documental en contenido y firma así como a todo evento la impugno por ser copia existiendo una contradicción entre ambas entre la prueba indiciaria y la documental especificada, según la sana critica y el principio de favor del valor probatorio, concatenadas las mismas y en aplicación al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo : Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador. Quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma; de ella se desprende que el administrador es el ciudadano JOSE CRIOLLO la dirección de la demandada, el salario, el cargo y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.-

-Solicito la exhibición del documento de fecha consignado “Constancia de trabajo que le extendiera la patronal así como constaba en constancia de trabajo de fecha 07 abril de 2015 dirigida al Banco Nacional de Crédito, de la cual consigno copia. La misma corre inserta al folio (45) del expediente. La parte a quien se le opuso para su exhibición dijo desconocer el contenido y firma de la documental, por lo que no tenía nada que exhibir. Ahora bien verifica quien sentencia que la misma es emitida por RADIOACTIVA 89,9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL quien no vino a la Audiencia preliminar ni a la Audiencia de juicio operando par ella la confesión ficta, sin embargo no puede pasar por alto esta jurisdicente la exposición hecha por el alguacil DENIS CARDOZO la cual corre inserta al folio 23 y la firma que corre inserta al folio 24 del ciudadano JOSE CRIOLLO así como la exposición a titulo personal del folio 25 y su firma al folio 26, donde convalida que efectivamente es el administrador de la empresa el cual alego la falta de cualidad en la contestación de la demanda y desconoce la documental y la impugna por ser copia existiendo una contradicción entre ambas y según la sana critica y el principio de favor del valor probatorio tanto en el análisis así como valoración de los hechos y en aplicación al Artículo 10: Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador. En consecuencia le otorga valor probatorio a la documental. Así se decide

2.- Promovió constancia de trabajo de fecha 07 de abril de 2015 dirigida por el Banco Nacional de Crédito. La misma corre inserta al folio (46) del expediente. La parte a quien se le opuso la documental dijo desconocer e impugnar por ser copia, ahora bien verifica quien sentencia que la misma es copia de la original que corre inserta en el folio 44 del expediente a quien esta jurisdicente le otorgo valor probatorio, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la LOPTRA se le otorga el valor que antecede. ASI SE DECIDE

TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS BRICEÑO JIMENEZ Y DIONEL ANTONIO HERNÁNDEZ a los fines de demostrar la prestación de servicio. En la Audiencia de juicio la parte actora desistió de las testimoniales en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del tribunal se trasladara y constituyera en el archivo judicial laboral , Sede Banco Mara en el sentido de inspeccionar el libro o carpeta donde se archivan las participaciones de despido justificado que deben hacer los patrones de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo .a fin de dejar constancia la fecha de despido, si en la fecha 15 de noviembre del 2015 hasta 15 de diciembre del 2015, la empresa patrono como operador de la parte técnica de la estación de Radio denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. La del Sonido Digital R .I .F no hizo la participación sobre el despido de la cual fue objeto su poderdante MAYERCELIN RODRIGUEZ, cedula Nº V- 18.284.180 de profesión técnico superior universitaria TSU domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y en caso de haberlo hecho, pido el Tribunal lo declare confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, así mismo pidió que en caso afirmativo se deje certificada una copia de participación. En fecha 27 de julio de 2016 en el auto de admisión d pruebas se fijo como fecha para la realización de la misma el día 11 de octubre de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana ( 10:30 a.m.) Ahora bien siendo la fecha y hora acordada para la realización de la Inspección Judicial la ciudadana Alguacil ANGELICA CALDERON dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y como consecuencia el desistimiento de la misma. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a CONATEL para que le informara a este Tribunal si la Estación Radioactiva Sonido Digital RIF Nº J-29733706-7estacion de radio administrada por el ciudadano JOSE CRIOLLO titular de la cedula de identidad Nº 24.404.273 situada en el sector los Olivos Avenida 67 B con calle 68 correo radioactivafmdigitalmail.com , tiene otorgado el permiso de la concesión del espectro radio eléctrico y si el mismo se encuentra vigente desde el día 14 de enero de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2015. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1375. recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 10 de febrero de 2017 , en la cual refiere “al respecto informo que la frecuencia 89.9 mhz , en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia , no se encuentra autorizada a ningún operador de servicios de telecomunicaciones. Así mismo informó que verificado de los registros de esta comisión se comprobó que ni la referida sociedad mercantil, ni el precitado ciudadano, poseen autorización, tramita ni vinculación con algún operador autorizado para la prestación del servicio de telecomunicaciones. En consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO JOSE CRIOLLO:
PUNTO PREVIO:
Alegó la falta de cualidad de la actora para demandar y de su representado aduciendo que nunca laboro para su representada. Sin embargo no se considera un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Servicio Administrativo de información, Migración y Extranjería a los fines de que informe lo siguiente:
A.- La identificación de la persona a la que le corresponde el numero de cedula v.- 3.277.140.- De igual manera informara a este Tribunal el nombre de la persona a la que corresponde el numero de cedula v. 24.404.273. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1376. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
B.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a los fines de que informara a este Tribunal; Si por ante dicha Oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO DIGITAL. En caso de ser afirmativo señale al Tribunal el nombre de los socios, accionistas y directivos de la misma.-Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1377. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 07 de octubre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (110) del expediente; la cual refiere “Que según datos suministrados, no se encuentra inscrita en ese Registro la empresa RADIOACTIVA FM. LA DEL SONIDO DIGITAL o alguna firma unipersonal”. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
C.- Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1378. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

D.-Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1379. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

E.- Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1380. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (103) del expediente; la cual refiere “la sociedad mercantil RADIOACTIVA FM. LA DEL SONIDO DIGITAL, no se encuentra Registrada en es oficina de Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia. Y que con relación a la solicitud sobre la verificación del ciudadano JOSE CRIOLLO, como socio o comerciante inscrito e los libros de la oficina de Registro, no podrá realizarse hasta tanto no se de informe completo y el numero de cedula de identidad de la persona mencionada”. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

F.- Solicitó del Tribunal oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Tribunal:
- Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-El nombre de la compañía a la que corresponde el Registro de Información Fiscal Nº J.29733706 de igual modo informe a este Tribunal, la dirección fiscal que corresponde a la empresa que tiene asignado dicho Registro de Información Fiscal así como los accionistas y directivos de la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1381. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 02 de noviembre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (150) del expediente; la cual refiere Según revisión en nuestros sistemas, se desprende que el Registro de información fiscal numero J-29733706, se encuentra incompleto por lo que es necesario que suministre los 09 dígitos que conforman el mismo”. En consecuencia quien sentencia dado que no aporta nada a la solución de lo controvertido se desecha la misma del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

G.-Solicitó del Tribunal oficiase al Servicio Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a este Tribunal: - Si en el sistema dial de frecuencia modular (FM) de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia funciona el dial 89.9 FM. - En caso de ser afirmativo indicar a este Tribunal el nombre de la persona jurídica que aparece registrada como concesionaria de dicho dial así como los nombres de las personas que representan dicha emisora radial ante ese organismo. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1382. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 10 de febrero de 2017, la cual consta en el folio 161 de la pieza principal en la cual informa que la frecuencia 89,9 MHz, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no se encuentra autorizada a ningún operador de servicios de telecomunicaciones. De igual modo, indica que una vez verificado en los registros de esta comisión se comprobó que ni la referida sociedad mercantil, ni el precipitado ciudadano, poseen autorización, trámite, ni vinculación con algún operador autorizado para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

H.-Solicito del Tribunal oficiase a la Escuela de Contaduría Publica de la Universidad Doctor José Gregorio Hernández a los fines de que informe a este Tribual: - Si la ciudadana MAYECERLIN RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de de, titular de la cedula de identidad Nº 18.284.180 se desempeño como estudiante activa en dicha casa de estudios.- En caso afirmativo informe a este Tribunal los horarios de clases de las siguientes asignaturas cursadas por la mencionada ciudadana desde el 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015.A los fines de demostrar que el horario colige con la jornada laboral según investigaciones sin que ello indique reconocimiento de al relación laboral. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1383. Sin que hasta la fecha se recibiera respuesta del ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO LEOMAR CRIOLLO:

PUNTO PREVIO:
Alegó la falta de cualidad de la actora para demandar y de su representado aduciendo que nunca laboro para su representada. Sin embargo no se considera un medio de prueba susceptible de valoración, en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Servicio Administrativo de información, Migración y Extranjería a los fines de que informe lo siguiente:
A.- La identificación de la persona a la que le corresponde el numero de cedula v.- 3.277.140.- De igual manera informara a este Tribunal el nombre de la persona a la que corresponde el numero de cedula v. 24.404.273. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1384. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 24 de febrero de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (165) del expediente; la cual refiere “El serial de cédula Nº v.3.277.140 se encuentra registrado en el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre del ciudadano JOSE CRIOLLO GUANIPA nacido el día 02/02/1946. De estado civil casado, cedulado por primeras vez en la oficina SAIME Maracaibo I el día 27/09/2005. De igual manera se notifica que el referido ciudadano, no esta solicitado, no presenta antecedentes penales, ni tiene prohibiciones. El serial de la cedula Nº 24.404.273 se encuentra registrado en el Servicio Administrativo, de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre del ciudadano LEOMAR JOSE CRIOLLO nacido el día 03/03/1994. De estado civil soltero, cedulado por primeras vez en la oficina MOVIL MIS IDENT MM268 el día 27/09/2005. De igual manera se notifica que el referido ciudadano, no esta solicitado, no presenta antecedentes penales, ni tiene prohibiciones .En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos al indicar que el codemandado JOSE CRIOLLO tiene un numero de cedula diferente a la persona con la cual se identifica como administrador de la demandada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
B.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia a los fines de que informara a este Tribunal; Si por ante dicha Oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO DIGITAL. En caso de ser afirmativo señale al Tribunal el nombre de los socios, accionistas y directivos de la misma.-Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1385. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 07 de octubre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (110) del expediente; la cual refiere “Que según datos suministrados, no se encuentra inscrita en ese Registro la empresa RADIOACTIVA FM. LA DEL SONIDO DIGITAL o alguna firma unipersonal”. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

C.- Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1386. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

D.-Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2017 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1387. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

E.- Solicito del Tribunal oficiase al Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia a los fines de que informara: - Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-En caso afirmativo señale a este Tribual los nombres de los Socios, accionistas y directivos de la misma. Así mismo indique a este Tribunal si posterior a dicha Acta Constitutiva se han protocolizado Actas de Asamblea referidas a la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1388. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 28 de septiembre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (106) del expediente; la cual refiere “la sociedad mercantil RADIOACTIVA FM. LA DEL SONIDO DIGITAL, no se encuentra Registrada en esta oficina de Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia. Y que con relación a la solicitud sobre la verificación del ciudadano JOSE CRIOLLO, como socio o comerciante inscrito e los libros de la oficina de Registro, no podrá realizarse hasta tanto no se de informe completo y el numero de cedula de identidad de la persona mencionada”. Por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

F.- Solicitó del Tribunal oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe a este Tribunal:
- Si por ante dicha oficina de Registro aparece inscrita una empresa denominada Radioactiva 89.9 FM. DEL SONIDO DIGITAL.-El nombre de la compañía a la que corresponde el Registro de Información Fiscal Nº J.29733706 de igual modo informe a este Tribunal, la dirección fiscal que corresponde a la empresa que tiene asignado dicho Registro de Información Fiscal así como los accionistas y directivos de la misma. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1389. Recibiendo respuesta del ente oficiado en fecha 02 de noviembre de 2016, la cual se encuentra agregada al folio (148) del expediente; la cual refiere Según revisión en nuestros sistemas, se desprende que el Registro de información fiscal numero J-29733706, se encuentra incompleto por lo que es necesario que suministre los 09 dígitos que conforman el mismo”. En consecuencia quien sentencia dado que no aporta nada a la solución de lo controvertido se desecha la misma del proceso de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

G.-Solicito del Tribunal oficiase al Servicio Nacional de telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a este Tribunal: - Si en el sistema dial de frecuencia modular (FM) de la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia funciona el dial 89.9 FM. - En caso de ser afirmativo indicar a este Tribunal el nombre de la persona jurídica que aparece registrada como concesionaria de dicho dial así como los nombres de las personas que representan dicha emisora radial ante ese organismo. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1390. Sin que hasta la fecha de la Audiencia de juicio se hubiese recibido respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

H.-Solicito del Tribunal oficiase a la Escuela de Contaduría Publica de la Universidad Doctor José Gregorio Hernández a los fines de que informe a este Tribual:
- Si la ciudadana MAYECERLIN RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de de, titular de la cedula de identidad Nº 18.284.180 se desempeño como estudiante activa en dicha casa de estudios.- En caso afirmativo informe a este Tribunal los horarios de clases de las siguientes asignaturas cursadas por la mencionada ciudadana desde el 15 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015.A los fines de demostrar que el horario colige con la jornada laboral según investigaciones sin que ello indique reconocimiento de al relación laboral. En fecha 28 de julio de 2016 se libro oficio Nº T2PJ-2016-1391. Sin que hasta la fecha se recibiera respuesta del ente oficiado por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que la parte demandada (Sociedad mercantil RADIOACTIVA 89.9 F.M. LA DEL SONIDO DIGITAL) no cumplió con la carga de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. De una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna no resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana MAYERCELIN RODRIGUEZ , puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa a la entidad de trabajo RADIOACTIVA 89.9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL .

Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada la renuncia de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma, resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-

Con relación al ciudadano JOSE CRIOLLO el cual fue traído al proceso como el administrador de la demandada RADIOACTIVA 89.9 FM LA DEL SONIDO DIGITAL. A titulo personal, tenemos que el mismo alego en la promoción de pruebas así como en la contestación a la demanda LA FALTA DE CUALIDAD alegando que nunca existió una relación laboral con la actora ni nunca ha sido socio de ninguna empresa así como que la persona que firma la carta no es el ya que el numero de cedula pertenece al ciudadano LEOMAR CRIOLLO cedula 24.404.273. En tal sentido negó la relación laboral, ahora bien tenemos: Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.
FALTA DE CUALIDAD:
El criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte co demandada, opuso como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que la actora nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para él, y por ende nada tiene que adeudarle.
Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, dado que le demando manifiesta que, tal y como lo explana la actora en su demanda ella prestó servicios para la Sociedad Mercantil RADIOACTIVA 89.9 F,M. LA DEL SONIDO DIGITAL.
Alegan las codemandadas que debe declararse inadmisible el escrito libelar en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución en la oportunidad legal correspondiente declaro admisible la demanda por cumplir con lo establecido en la Ley, por lo que este Tribunal considera que el mismo cumple con los parámetros legales. Así se establece.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negociada, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las partes, la cualidad necesaria de para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

Artículo 40: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo. Sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración”.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

Igualmente, resulta imperante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1191, de fecha 17 de julio de 2008 caso MARÍA HESMILDA GUEVARA CARO y NANCY MARGARITA VALERA contra los ciudadanos VITTORIO ANGELINI CALABRESE y RENATO BRANCUCCI, donde dejó sentado lo siguiente:

Omissis…” La responsabilidad solidaria de los administradores a que se contrae el artículo 324 del Código de Comercio, necesariamente debe vincularse con el principio de buena fe en la ejecución de los contratos, establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”; no estando obligado el deudor a dar más al acreedor, pero tampoco menos de lo adeudado.

En el presente caso, las accionantes demandan la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por el pago de cantidades dinerarias, derivadas de obligaciones laborales incumplidas durante su gestión, mientras que los demandados alegan, que la empresa estaría inmersa en un proceso de liquidación desde el 13 de abril de 1995. No demostraron los demandados, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hayan dado cumplimiento a las formalidades de registro y publicación, exigidas por el artículo 217 del Código de Comercio, para tener a la empresa como formalmente liquidada.

Tampoco demostraron haber realizado todas las operaciones tendientes a extinguir las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, conforme a los artículos 347 y 350 del Código de Comercio. Por el contrario, además de la confusión de roles de quienes inicialmente eran los únicos socios, administradores de la sociedad mercantil, y quienes finalmente fungen como sus liquidadores, no se demostró la realización de un inventario de existencias, créditos y deudas, el pago de otras acreencias, ni la determinación de la masa divisible entre ellos; no se comprobó algún esfuerzo serio de su parte, por cumplir con el pago de las cantidades adeudadas a las demandantes.

A lo largo del proceso, la parte demandada ha esgrimido argumentos excluyentes y contradictorios entre sí, como la prescripción de la acción, que supondría necesariamente la extinción de la persona jurídica, y por otra parte la prolongación del proceso de liquidación para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, siendo que durante el mismo subsiste la persona jurídica, conforme al artículo 1681 del Código Civil; opusieron limitaciones legales que van desde la falta de cualidad, hasta la responsabilidad limitada de los socios, por el equivalente al monto de sus aportes, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Comercio. Todo con evidentes fines de distraer o desviar la atención del fondo del presente litigio y dilatar su duración, como en efecto ha ocurrido, lo cual es atentatorio contra los deberes de probidad y lealtad procesal, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria. En ese sentido, siendo evidente que el aporte societario, el cual asciende a Bs. 400.000,00, resulta insuficiente para el pago de las acreencias laborales de las demandadas, y tomando en consideración que no puede eternizarse un proceso de aparente liquidación, que no resultó tal, debe decretarse la responsabilidad de los ciudadanos Vittorio Angelini y Renato Brancucci, como administradores de la sociedad mercantil Confecciones Artetex S.R.L., por daños causados a terceros durante su gestión, quienes responderán con su propio patrimonio”.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el año 2012, se consagró expresamente la solidaridad de los accionistas de las acreencias adeudadas a sus trabajadores, y en efecto este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 151. (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…)”
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia Nº 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».
Las Reglas de la Sana Crítica. Este sistema ha sido desarrollado y propugnado en América, por el profesor Uruguayo Eduardo J. Cotoure, quien además de los sistemas de valoración ya estudiados (prueba legal y libre convicción), distingue el de la sana crítica, esto es, “el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del juez”.
En la doctrina de Cotoure, la diferencia entre el sistema de la libre convicción y el de la sana critica consiste en esencia, en lo siguiente: El juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Cotoure- no sería sana critica, sino libre convicción; la sana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual”.
En conclusión para Cotoure, la sana crítica es lógica y experiencia. Apunta el autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. Estas son pues las reglas de la sana critica: REGLAS LOGICAS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, a las cuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.
Ahora bien verifica quien sentencia, que en fecha 26 de febrero de 2016, en el folio (23) del expediente cursa una exposición del Alguacil de este circuito Judicial Laboral, ciudadano DENNIS CARDOZO en el cual expone lo siguiente:

En el día de hoy , siendo las 09; 00 a.m. comparece ante la coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el ciudadano DENNIS CARDOZO portador de la cedula identidad Nº 9.784.559, Alguacil adscrito a este Circuito quien en los siguientes términos expone:

El día 25/02/2016, me traslade a la sede de la demandada RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO .Ubicada en el Sector los Olivos, avenida 67 b con calle 68 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, indico que una vez en el sitio y luego de exponer el motivo de su vista, solicito al ciudadano JOSE CRIOLLO, en su carácter de administrador. Así mismo me entreviste con el ciudadano JOSE CRIOLLO, portador de la cedula de identidad Nº 3.277.140 , el cual me manifestó ser la persona solicitada en el referido Cartel, quien al leer el contenido del mismo lo recibió y firmo de manera voluntaria, Acto seguido procedí a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa , tal y como lo establece el articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, así mismo consigno en este acto copia en original del cartel debidamente firmado. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

Al folio 24 con fecha 26 de enero de 2016 se encuentra el cartel de notificación firmado por el ciudadano JOSE CRIOLLO Y su número de CEDULA. 3.277.140.

Al folio 25 esta la exposición del alguacil en la notificación al titulo personal así como la firma, cedula, y nombre en señal de convalidación al folio 25.

Al verificar la dirección consignada para la práctica de la notificación del folio 05 y su vuelto Sector los Olivos, avenida 67 b con calle 68 de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, es la misma donde se practico la notificación según los dichos del Alguacil, el cual tiene fe pública y quien dejo constancia que si funciona en esa dirección la sociedad mercantil, RADIOACTIVA 89.9 FM, así como que en el sitio se encontraba el ciudadano JOSE CRIOLLO con quien se entrevisto y dijo ser la persona solicitada en el cartel, quien firmó el cartel de notificación RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO, CON EL CARÁCTER DE ADMINISTRADOR. Folio (24), le coloco su nombre y su numero de cedula 3.277.140 convalidando el mismo, así mismo quien sentencia observa que las rubricas estampadas en el folio 44, 24 y 29 (su vuelto) guardan cierta similitud para quien sentencia.

La Sociedad de Hecho.-
Surge en el acuerdo de dos o más personas, que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes para explotar una actividad comercial, con el ánimo de repartirse entre sí las utilidades y no se constituye con escritura pública es decir no se realiza matricula en el Registro mercantil, se puede conformar por algún apellido o nombres sin una sigla en particular.

De los criterios parcialmente trascritos, analizados en orden a resolver la controversia de marras, denota esta jurisdicente que frente a las circunstancias de hecho explanadas a lo largo del proceso, y con las pruebas concatenadas se concluye, que conforme lo alega la parte actora, el demandado JOSE CRIOLLO, es solidariamente responsable por las acreencias de la ciudadana MAYERCELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ BRICEÑO, toda vez que según se evidencia del material cursante en autos, el mismo funge como administrador de la demandada RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO DIGITAL sociedad de hecho. Más aún cuando expresamente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo establece expresamente. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada ciudadano JOSE CRIOLLO. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano LEOMAR CRIOLLO verifica quien sentencia que no fue demandado en el proceso, mas sin embargo el mismo se hizo parte en la audiencia preliminar, por tener el número de cedula que aparecía en el escrito de demanda y quien alego la falta de cualidad en su defensa, después de analizar los criterios jurisprudenciales antes descritos quien sentencia declara la FALTA DE CUALIDAD del mismo en el proceso. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal pasa a analizar los conceptos solicitados por la actora, tomando en cuenta que las demandadas no trajeron a las actas pruebas tendientes a demostrar que le fue cancelado concepto alguno a la actora por cuanto el ciudadano JOSE CRIOLLO había alegado la falta de cualidad y Radioactiva 89.9 FM la del sonido se tiene por confesa en el presente caso.

1. SALARIOS DEJADOS DE CANCELAR: Reclama horas extraordinarias días feriados y de descanso que laboro para la patronal desde el día 15 de enero de 2012 hasta el día 19 de noviembre de 2015 el cual solicita se calcule mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con la Ley Del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras articulo 173.Reclama en total la cantidad de bolívares 120.925,36.

Así las cosas, correspondía a la demandante demostrar que ciertamente laboró desde el inicio de la relación de trabajo desde el día 15 de enero de 2012 hasta el día 19 de noviembre de 2015 pues siendo extraordinario el pago reclamado ha debido probar que trabajó en las condiciones alegadas, lo cual no se evidencia de los autos, no obstante, al no haber demostrado los codemandados el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, habiendo operado una confesión ficta debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas. Ahora bien tenemos que :

Según sentencia de la Sala Social SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (Marisol Astudillo Vs. Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional De Registro Electoral Del Estado Trujillo) “PAGÓ LÍMITE LEGAL DE 100 HORAS EXTRAS ANUALES”.
Horas extras nocturnas: Reclama la actora en su escrito libelar, la cantidad de un mil quinientas cuarenta y dos (1.542) horas extras en jornada nocturna, las cuales surgen como consecuencia de haber alegado que cumplía, desde el inicio de la relación laboral -el 18 de febrero de 2006- una jornada de 3:00 p.m., a 12:00 de la noche, de martes a domingo, siendo el lunes su día de descanso, y a partir del primero de junio de 2007 y hasta la fecha de terminación de la relación -21 de diciembre de 2008- una jornada de miércoles a domingo en un horario de 3:00 p.m., a 12:00 de la noche, descansando los días lunes y martes, sin recibir pago alguno durante la relación laboral por horas extras nocturnas. Por su parte, las codemandadas en su contestación rechazaron la jornada laboral señalada por la actora alegando que la misma laboró básicamente de manera rotativa y alterna en jornadas diurnas y mixtas, limitándose simplemente en su contestación a rechazar la totalidad de las horas extras reclamadas, sin alegar cuál era el horario cumplido por la reclamante, el cual permitiera determinar sí en efecto, la actora laboró las horas reclamadas.
Así las cosas, correspondía a la demandante demostrar que ciertamente laboró desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 21 de diciembre de 2008 en la jornada comprendida entre las 3:00 p.m. y las 12:00 a.m., pues siendo extraordinario el pago reclamado ha debido probar que trabajó en las condiciones alegadas, lo cual no se evidencia de los autos, no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas. No obstante lo anterior, a los fines de evitar una infracción a la prohibición de reformatio in peius, en virtud de que la parte recurrente es la empresa demandada, se ordena el pago de las horas extras en los mismos términos acordados por el sentenciador de alzada, es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.
En consecuencia, se estima procedente el pago de cien (100) horas extraordinarias por cada uno de los años en los que transcurrió la relación laboral, las cuales serán calculadas con base al salario normal mensual percibido por la trabajadora en el periodo respectivo, el cual será llevado al salario normal por hora a los fines de establecer mensualmente la cantidad que le corresponde por este concepto. Asimismo, debe señalarse que por cuanto la actora estaba sometida a una jornada de 06:00 a.m. A 06:00 p.m. cuya duración es de 12 horas diarias, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en la cual se fija el límite de horas extraordinarias en su ORDINAL C, no se podrán laborar más de 100 horas extraordinarias por año. La cantidad percibida por salario diario deberá dividirse entre ocho (08), a objeto de obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo, al cual deberá recargarse el 50% de su valor y multiplicarse por 8 horas, que es el producto de dividir las cien (100) horas anuales acordadas entre los 12 meses del año. Todo lo cual se expresa a continuación en el siguiente cuadro:
Período Salario normal por mes Salario normal por hora Salario normal por hora con recargo del 50% Cantidad de horas extras acordadas en el mes Monto de horas extras del periodo
Ene-12 1.548,22 6,45 9,68 8,33 80,60
Feb-12 1548,22 6,45 9,68 8,33 80,60
Mar-12 1548,22 6,45 9,68 8,33 80,60
Abr-12 1548,22 6,45 9,68 8,33 80,60
May-12 1780,45 7,42 11,13 8,33 92,69
Jun-12 1780,45 7,42 11,13 8,33 92,69
Jul-12 1780,45 7,42 11,13 8,33 92,69
Ago-12 1780,45 7,42 11,13 8,33 92,69
Sep-12 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Oct-12 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Nov-12 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Dic-12 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Ene-13 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Feb-13 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Mar-13 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
Abr-13 2047,52 8,53 12,80 8,33 106,60
May-13 2457,02 10,24 15,36 8,33 127,92
Jun-13 2457,02 10,24 15,36 8,33 127,92
Jul-13 2457,02 10,24 15,36 8,33 127,92
Ago-13 2457,02 10,24 15,36 8,33 127,92
Sep-13 2702,73 11,26 16,89 8,33 140,71
Oct-13 2702,73 11,26 16,89 8,33 140,71
Nov-13 2973,00 12,39 18,58 8,33 154,78
Dic-13 2973,00 12,39 18,58 8,33 154,78
Ene-14 3270,30 13,63 20,44 8,33 170,26
Feb-14 3270,30 13,63 20,44 8,33 170,26
Mar-14 3270,30 13,63 20,44 8,33 170,26
Abr-14 3270,30 13,63 20,44 8,33 170,26
May-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Jun-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Jul-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Ago-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Sep-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Oct-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Nov-14 4251,40 17,71 26,57 8,33 221,34
Dic-14 4889,11 20,37 30,56 8,33 254,54
Ene-15 4889,11 20,37 30,56 8,33 254,54
Feb-15 5622,48 23,43 35,14 8,33 292,72
Mar-15 5622,48 23,43 35,14 8,33 292,72
Abr-15 5622,48 23,43 35,14 8,33 292,72
May-15 6746,98 28,11 42,17 8,33 351,26
Jun-15 6746,98 28,11 42,17 8,33 351,26
Jul-15 7421,68 30,92 46,39 8,33 386,39
Ago-15 7421,68 30,92 46,39 8,33 386,39
Sep-15 7421,68 30,92 46,39 8,33 386,39
Oct-15 7421,68 30,92 46,39 8,33 386,39
Nov-15 9648,18 40,20 60,30 8,33 502,31
TOTAL A PAGAR 9016,70

Tal como fue expresado en el cuadro anterior corresponde a la parte actora por horas extraordinarias la cantidad de NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA céntimos (Bs. 9.016,70).
CON RELACIÓN A LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO solicitados por la actora.
El artículo 119 de la mencionada ley prevé “El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo…/…
Para mayor entendimiento, el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de conceptos exorbitantes, ha sido sumamente reseñado por esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia Nº 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Ahora bien por ser conceptos que son extraordinarios debió la parte actora demostrar los mismos lo cual no hizo, solo se limito a solicitar días feriados y de descanso sin señalar cuales solicita, en consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto. Así se establece.

2.-CESTA TICKET: Reclama la actora la cantidad de bolívares 319.275. Correspondientes desde el 14 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015 por cuanto nunca se lo cancelaron. Ahora bien quien sentencia verifica que era carga de la demandada traer a las actas los pagos referidos y por cuanto no lo hizo NO demostró el pago referido quien sentencia declara procedente el referido concepto en consecuencia:

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber los demandados cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el 12 de enero de 2012 al 19 de noviembre de 2015; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

De conformidad con los artículos precitados, le corresponde a la trabajadora desde el día 12 de enero del año 2012 hasta el mes de noviembre del año 2015; el pago del cesta ticket en base a la unidad tributaria vigente la cual es de 300 bolívares, con relación a esto se tiene que para el pago se tomará la incidencia de acuerdo al periodo reclamado, además teniéndose que hasta el mes de octubre del año 2015 correspondían los pagos por los días laborados, y posterior a esto se cuentan como 30 días por mes, de acuerdo a esto se presenta el siguiente cuadro:

PERIODO DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Ene-12 14 0,25 300 75,00 1050,00
Feb-12 19 0,25 300 75,00 1425,00
Mar-12 22 0,25 300 75,00 1650,00
Abr-12 18 0,25 300 75,00 1350,00
May-12 22 0,25 300 75,00 1650,00
Jun-12 21 0,25 300 75,00 1575,00
Jul-12 20 0,25 300 75,00 1500,00
Ago-12 23 0,25 300 75,00 1725,00
Sep-12 20 0,25 300 75,00 1500,00
Oct-12 22 0,25 300 75,00 1650,00
Nov-12 22 0,25 300 75,00 1650,00
Dic-12 20 0,25 300 75,00 1500,00
Ene-13 22 0,25 300 75,00 1650,00
Feb-13 18 0,25 300 75,00 1350,00
Mar-13 19 0,25 300 75,00 1425,00
Abr-13 21 0,25 300 75,00 1575,00
May-13 21 0,25 300 75,00 1575,00
Jun-13 19 0,25 300 75,00 1425,00
Jul-13 21 0,25 300 75,00 1575,00
Ago-13 22 0,25 300 75,00 1650,00
Sep-13 21 0,25 300 75,00 1575,00
Oct-13 20 0,25 300 75,00 1500,00
Nov-13 20 0,25 300 75,00 1500,00
Dic-13 19 0,25 300 75,00 1425,00
Ene-14 22 0,25 300 75,00 1650,00
Feb-14 20 0,25 300 75,00 1500,00
Mar-14 19 0,25 300 75,00 1425,00
Abr-14 20 0,25 300 75,00 1500,00
May-14 21 0,25 300 75,00 1575,00
Jun-14 20 0,25 300 75,00 1500,00
Jul-14 22 0,25 300 75,00 1650,00
Ago-14 21 0,25 300 75,00 1575,00
Sep-14 22 0,25 300 75,00 1650,00
Oct-14 22 0,25 300 75,00 1650,00
Nov-14 20 0,25 300 75,00 1500,00
Dic-14 20 0,50 300 150,00 3000,00
Ene-15 21 0,50 300 150,00 3150,00
Feb-15 20 0,50 300 150,00 3000,00
Mar-15 22 0,50 300 150,00 3300,00
Abr-15 20 0,50 300 150,00 3000,00
May-15 20 0,50 300 150,00 3000,00
Jun-15 21 0,50 300 150,00 3150,00
Jul-15 22 0,50 300 150,00 3300,00
Ago-15 21 0,50 300 150,00 3150,00
Sep-15 22 0,50 300 150,00 3300,00
Oct-15 21 0,50 300 150,00 3150,00
Nov-15 19 1,5 300 450,00 8550,00
Total a pagar 96.675,00


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de cesta ticket de NOVENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.675,00), cantidad esta que se condena pagar a las demandadas solidariamente a la demandante. Así se decide.-

3.- ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora la cantidad de (Bs. 523.504,47) especificado en el escrito libelar. Con relación a los salarios devengados por la parte actora se observa que el mismo solo especifico como último salario diario de 321,61, es decir el salario mínimo decretado por el poder ejecutivo nacional para el momento de su despido y en vista que no señala cuales eran los salarios para los periodos anteriores es por lo que esta operadora de justicia utilizará los salarios mínimos decretados por el ejecutivo. Tomando en consideración lo establecido en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 de 15 días, y 30 días posterior al año 2012 de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, y posterior de 15 días bajo la vigencia de la nueva ley del Trabajo, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
May-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
Ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1151,73
Nov-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 17 1308,52
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Sep-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 0 0,00
Oct-13 2702,73 90,09 4,00 7,51 101,60 15 1524,04
Nov-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 4,40 8,26 111,76 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 19 2341,60
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63
May-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
Ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
Nov-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 7,70 13,58 184,25 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 21 3878,69
Feb-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 15 3186,07
May-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4205,62
Ago-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4205,62
Nov-15 9648,18 321,61 16,08 26,80 364,49 5 1822,43
Total 34.094,76

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 14/01/2012 al 15/11/2015, le corresponde ciento veinte (120) días; por los tres (3) años y diez (10) meses efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de 364,49, el cual al multiplicarlo por 120 días arroja la cantidad de (Bs. 43.738,41).

Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.094,76, tal como se discrimina en los anteriores cuadros aritméticos, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.738,41), cantidad esta que se condena pagar los demandados de forma solidaria a la demandante. Así se decide.-

4.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 99.526,25. de acuerdo a esto de conformidad con el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

5.- UTILIDADES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 115.779,60 correspondiente a los años 2012,2013, 2014, 2015. En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a estos conceptos, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, tomando en consideración el monto mínimo de 30 días establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo se observa que la demandante indica y calcula en base a un último salario diario de 321,61, pero para el cálculo de las utilidades debe tomarse el salario que correspondía al cierre de cada año fiscal y en vista que la demandante no indico los salarios devengados se tomaran en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2012 27,5 68,25 1876,88
AÑO 2013 30 99,1 2973,00
AÑO 2014 30 162,97 4889,10
AÑO 2015 25 321,61 8040,25
Total a pagar 17779,23


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 17.779,23), cantidad esta que se condena pagar a las demandadas solidariamente a la demandante. Así se decide.-

6.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL del 2013 al 2015: Reclama la actora por este concepto la cantidad de bolívares 19.296,60. Calculado según lo establecido en el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 321,61 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones correspondientes al tiempo que duro la relación laboral, y de no haber sido pagadas las misma, dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
15/01/2012 al 15/01/2013 15 15 321,61 9648,30
16/01/2013 al 15/01/2015 16 16 321,61 10291,52
16/01/2014 al 15/01/2015 17 17 321,61 10934,74
16/01/2015 al 11/11/2015 15 15 321,61 9648,30
Total a pagar 40522,86

Con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último salario devengado., es por lo que se condena a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.40.522,86) a la Ciudadana MAYERCELIN RODRIGUEZ por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS .Así se decide.-

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de Bs. 523.504,47, con relación a esto se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo anterior corresponde un monto igual al establecido por prestaciones sociales y teniendo en cuenta la cantidad condenada por esta operadora de justicia por concepto de antigüedad la cual fue de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.738,41), suma esta que se condena pagar los demandados de forma solidaria a la demandante por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana MAYERCELIN RODRIGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 251.470,61), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la interposición de la demanda, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada RADIOACTIVA 89.9 FM. LA DEL SONIDO DIGITAL.

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación Judicial de la demandada JOSE CRIOLLO.

TERCERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación Judicial de la demandada LEOMAR CRIOLLO.

CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana MAYERCELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ en contra de la sociedad de hecho RADIOACTIVA 89.9 LA DEL SONIDO DIGITAL Y SOLIDARIAMENTE el ciudadano JOSE CRIOLLO como administrador de la demandada.

QUINTO; Se condena a la demandada RADIOACTIVA 89.9 LA DEL SONIDO DIGITAL y solidariamente el ciudadano JOSE CRIOLLO como administrador de la demandada, a cancelar a la demandante MAYERCELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 251.470,61), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

SEXTO No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de ideas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria