REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2017-000219
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 17.545.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos CARLOS LEON, MARIA LEON y MARIBEL RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 95.949, 155.052 y 210.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el No. 27 Tomo 60-A, de fecha 30 de Noviembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 112.235, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS
Se inicia este proceso en virtud de la solicitud por diferencia salarial y otros conceptos, intentada ante esta Jurisdicción Laboral por el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Fundamentó el solicitante su reclamación en los siguientes hechos:
En fecha 19 de Enero del año 2015, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados directos e ininterrumpidos para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., que desde el inicio de la relación laboral, desempeñó el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD consistiendo la labor en la Vigilancia, resguardo , protección de bienes y personas. Todas las actividades las realizaba bajo la dependencia de la patronal demandada, en las instalaciones de Hidrólogo; ubicado en el kilómetro 12 vía Perijá. Municipio Maracaibo del estado Zulia, por orden y cuenta del ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su carácter de Supervisor de zona.
Que dichas actividades son desempeñadas en un horario de trabajo diurno, comprendido desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, de doce (12) horas diarias por jornada de lunes a sábado, con un día libre a la semana.
Que todas las actividades realizadas siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del ciudadano OVELIO DE JESUS SALON, en su carácter de Presidente y el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su carácter de SUPERVISOR de dicha empresa y siendo su último jefe inmediato.
Que a cambio de sus servicios prestados para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., le cancelaban un salario mensual por la cantidad de (Bs. 65.021,04) y un salario diario de (Bs. 2.167,36).
Que en fecha 21 de Septiembre de 2015, fue objeto de un despido injustificado por parte de la patronal accionada, por lo que en fecha 01 de octubre de 2015, introdujo formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según expediente signado con el Nº 042-2015-01-002352, procedimiento que culminó con providencia administrativa Nº 238 de fecha 17 de mayo de 2016, en la cual se declaró con lugar, en contra de la entidad de trabajo reclamada, Providencia que fue ejecutada en fecha 29 de julio de 2016, donde la parte accionada manifestó no acatar la referida Providencia, por lo que aperturado el informe con propuesta de acatar la referida Providencia y en consecuencia se ofició al Ministerio Público a los fines de calificar el Responsable del delito de desacato.
Que en fecha 31 de mayo de 2017, se realizó la Ejecución forzosa de la mencionada Providencia, fecha donde la parte accionada acato la Providencia Administrativa, reenganchando al trabajador pero no así el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, solicitando el derecho de la doble instancia. En razón de ello la Funcionaria actuante por segunda vez determinó el desacato con respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que desde que se realizó la ejecución forzosa hasta la presente fecha la reclamada de autos continúa con su actitud contumaz intransigente de querer cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, producto del despido injustificado del cual fue objeto, violando de esta manera sus derechos laborales.
De conformidad con lo antes expuesto reclama el actor los siguientes conceptos:
1.- SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE el 21/09/2015 al 31/05/2017: Reclama la cantidad de (Bs. 458.760,70).
2.- CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 21/09/2015 AL 31/05/2017: Reclama la cantidad de (Bs. 2.745.000,00).
2.1.- DIFERENCIA EN EL PAGO BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN EN EL PERIODO DESDE EL 19/01/2015 AL 20/09/2015: Reclama la cantidad de (Bs. 603.000,00).
3.- PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS DEL 19/01/2015 AL 19/01/2016 Y 19/01/2016 AL 19/01/2017: Reclama la cantidad de (Bs. 67.188,47).
4.- PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODOS DEL 19/01/2015 AL 19/01/2016 Y 19/01/2016 AL 19/01/2017: Reclama la cantidad de (Bs. 67.188,47).
5.- UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS (2015/2016): Reclama la cantidad de (Bs. 36.740,10).
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 3.977.880,74, así como también las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación de los montos sentenciados.
DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 21 de septiembre de 2017 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 11 de octubre de 2017; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha 11 de octubre de 2017, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (Negrilla del Tribunal).”
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra de la “A” a la “A13”, denominado recibos de pagos emanados por la entidad de trabajo, la cual corre inserta en los folios del 20 al 33 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia la vinculación laboral, fecha de ingreso, el salario y el cargo que ocupaba, es por lo que goza de valor probatorio de parte de quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- Promovió en original constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcada con la letra “B” a la “B38”, Expediente Administrativo Nº 042-2015-01-02352 proveniente de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez, la cual riela inserta en los folios del 34 al 72 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume y por cuanto se evidencia de la misma el procedimiento de reenganche, las pruebas evacuadas y la Providencia Administrativa la cual ordena el reenganche del hoy accionante es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Promovió en copias constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “C” a la “C2”, acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante, la cual corre inserta en los folios del 73 al 75 de la pieza principal. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y siendo que de la misma se evidencia la aceptación del reenganche es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
-Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, de las instrumentales consignados con las letras de la “A” a la “A13” así como cualquier recibo de pago, cualquiera sea la denominación por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de horas extraordinarias, horas de descanso. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia se constituyen como documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Adjetiva laboral, en el entendido, que se tendrán como cierto los salarios alegados por el demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
INFORMES:
1.-Solicitaron del tribunal se sirviera a oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez de Maracaibo del estado Zulia, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de noviembre de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-1765 dirigido a la Inspectoría del Trabajo Sede Dr. Luis Homez de Maracaibo del estado Zulia, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO:
Alegó como punto previo la prejudicialidad, con relación a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que no existe prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial
Mediante sentencia número 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, reiteró su criterio sobre la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial.
En la sentencia, la Sala de Casación Social definió la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”.
En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito resulta forzoso para esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado por la parte demandada. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1.- Promovió constante de un (01) folio útil, Cheque No. 21000040 de la entidad bancaria Banco B.O.D., por la cantidad de Bs. 32.207,60, girado en contra de la cuenta No. 0116-0493-51-0021210713, de fecha 24 de septiembre de 2015 a favor del demandante DARWIN ROBLES, la cual corre inserta en el folio 81 de la pieza principal. Con relación a esta documental la parte actora en la Audiencia de Juicio desconoció la misma, por lo tanto dicha documental se desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Promovió Constante de un folio útil, finiquito de liquidación contentivo de las prestaciones sociales del demandante DARWIN ROBLES, por la cantidad de Bs. 32.207,60, con fecha 24/09/2015, la cual corre inserta en el folio 80 de la pieza principal. Con relación a esta documental la parte actora en la Audiencia de Juicio desconoció la misma, igualmente hizo la salvedad que la misma no estaba firmada por nadie no era oponible a la parte , por lo tanto dicha documental se desecha del proceso. Así se decide.-
INFORMES:
1.-Solicitaron del tribunal se sirviera a oficiar al tribunal que conociera de la acción de nulidad, para que informara sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2017 mediante auto de admisión de pruebas, este tribunal inadmitio dicha informativa, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que resulta ajustada a derecho la petición del ciudadano DARWIN ROBLES, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 19 de enero de 2015, hasta el día 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue objeto de un despido injustificado, que en fecha 01 de octubre de 2015 introdujo solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de cancelar, que en fecha 31 de mayo de 2017, se realizó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, pero la patronal no efectuó el pago de los salarios caídos ni demás beneficios dejados de percibir, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.-
Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecnicismo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que la patronal haya efectuado el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de cancelar durante el procedimiento de reenganche, de igual forma observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones del solicitante. Quede así entendido.-
DARWIN JAVIER ROBLES NAVA:
Ingreso: 19 de enero de 2015
Se encuentra laborando para la patronal en la actualidad.
Salario mensual: Bs. 65.021,04
Diario: Bs. 2.167,36
1.- SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA): Reclama el actor la cantidad de Bs. 458.760,70, especificado en el escrito libelar por los salarios dejados de cancelar desde el 21/09/2015 al 31/05/2017, así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 238/16, de fecha 17/05/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio sesenta (60) al setenta y dos (72), le corresponde al ciudadano DARWIN ROBLES, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha de su despido injustificado el día (21) de septiembre de 2015 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2017, fecha de ejecución de la Providencia Administrativa, según se observa del acta de ejecución (folios 73 al 75) en la cual se puede verificar que el patrono acató el reenganche pero no consignó el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo tanto le corresponde al demandante el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Ahora bien, con relación a lo peticionado por el solicitante se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO SALARIO MENSUAL DÍAS SALARIO DIARIO MONTO CONDENADO
Sep-15 7421,70 10 247,39 2473,90
Oct-15 7421,70 30 247,39 7421,70
Nov-15 9648,30 30 321,61 9648,30
Dic-15 9648,30 30 321,61 9648,30
Ene-16 9648,30 30 321,61 9648,30
Feb-16 9648,30 30 321,61 9648,30
Mar-16 11577,90 30 385,93 11577,90
Abr-16 11577,90 30 385,93 11577,90
May-16 15051,30 30 501,71 15051,30
Jun-16 15051,30 30 501,71 15051,30
Jul-16 15051,30 30 501,71 15051,30
Ago-16 15051,30 30 501,71 15051,30
Sep-16 22576,50 30 752,55 22576,50
Oct-16 22576,50 30 752,55 22576,50
Nov-16 27091,80 30 903,06 27091,80
Dic-16 27091,80 30 903,06 27091,80
Ene-17 40638,30 30 1354,61 40638,30
Feb-17 40638,30 30 1354,61 40638,30
Mar-17 40638,30 30 1354,61 40638,30
Abr-17 40638,30 30 1354,61 40638,30
May-17 65021,10 30 2167,37 65021,10
Total a pagar 458.760,70
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 458.760,70), sumatoria que se condena pagar la demandada al demandante por concepto de salarios caídos, todo esto de acuerdo a la Providencia Administrativa de fecha 17 de mayo de 2016, la cual ordena el pago de dichos salarios caídos y demás beneficios. Así se decide.-
2.- CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.745.000,00, especificado en el escrito libelar correspondiente al periodo desde el 21/09/2015 al 31/05/2017, con relación a lo peticionado se trae a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015: establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cestaticket Socialista”. Se entendera por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. Los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados”.
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se tiene que hasta el 23 de octubre de 2015 se tomaba en cuenta por días laborados, y posterior a esto se tomaban en cuenta los 30 días calendarios, además de esto se tomara en cuenta la incidencia del periodo que se reclama, una vez aclarado esto se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO DÍAS INCIDENCIA U.T. MONTO DIARIO MONTO MENSUAL
Sep-15 8 0,50 300 150,00 1200,00
Oct-15 21 0,50 300 150,00 3150,00
Nov-15 30 1,5 300 450,00 13500,00
Dic-15 30 1,5 300 450,00 13500,00
Ene-16 30 1,5 300 450,00 13500,00
Feb-16 30 1,5 300 450,00 13500,00
Mar-16 30 2,5 300 750,00 22500,00
Abr-16 30 2,5 300 750,00 22500,00
May-16 30 3,5 300 1050,00 31500,00
Jun-16 30 3,5 300 1050,00 31500,00
Jul-16 30 3,5 300 1050,00 31500,00
Ago-16 30 3,5 300 1050,00 31500,00
Sep-16 30 8 300 2400,00 72000,00
Oct-16 30 8 300 2400,00 72000,00
Nov-16 30 12 300 3600,00 108000,00
Dic-16 30 12 300 3600,00 108000,00
Ene-17 30 12 300 3600,00 108000,00
Feb-17 30 12 300 3600,00 108000,00
Mar-17 30 12 300 3600,00 108000,00
Abr-17 30 12 300 3600,00 108000,00
May-17 30 15 300 4500,00 135000,00
Total a pagar 1.156.350,00
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.156.350,00), cantidad esta que se ordena pagar la demandada al demandante por concepto de cesta ticket o beneficio de alimentación. Así se decide.-
2.1 DIFERENCIA EN EL PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor la cantidad de Bs. 603.000,00, correspondiente a la diferencia de medio día de cesta ticket, por la jornada diaria de 12 horas, desde enero de 2015 hasta septiembre de 2015, con relación a lo solicitado se tiene que para el periodo que se reclama, el pago de de los cesta ticket o beneficio de alimentación era por día laborados, una vez aclarado esto, se presenta el siguiente cuadro:
PERIODO DÍAS INCIDENCIA U.T. VALOR DE MEDIO DÍA MONTO MENSUAL
Ene-15 21 0,5 300 75 1575,00
Feb-15 20 0,5 300 75 1500,00
Mar-15 22 0,5 300 75 1650,00
Abr-15 20 0,5 300 75 1500,00
May-15 20 0,5 300 75 1500,00
Jun-15 21 0,5 300 75 1575,00
Jul-15 22 0,5 300 75 1650,00
Ago-15 21 0,5 300 75 1575,00
Sep-15 22 0,5 300 75 1650,00
TOTAL A PAGAR 14.175,00
Del cuadro que antecede se desprende un total CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.175,00), cantidad que se ordena pagar la demandada al demandante por concepto de diferencia de cesta ticket o beneficio de alimentación. Así se decide.-
3.- VACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 67.188,47 por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2016 y 2017. Así mismo reclama la cantidad de Bs. 67.188,47 por concepto de bono vacacional no cancelados correspondientes a los años 2016 y 2017, con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, se tiene que cuando el patrono no realice el pago, deberá efectuarlo en base al último salario normal, en atención a lo solicitado se presenta el siguiente cuadro aritmético:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
19/01/2015 al 19/01/2016 15 15 2167,37 65021,10
20/01/2016 al 19/01/2017 16 16 2167,37 69355,84
TOTAL A PAGAR 134.376,94
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 134.376,94), sumatoria que se condena pagar la demandada al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelado. Así se decide.-
4.- UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 36.740,10, por las utilidades no canceladas en los años 2015 y 2016, en atención a esto y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presenta el siguiente cuadro aritmético:
PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2015 27,5 321,61 8844,28
AÑO 2016 30 903,06 27091,80
Total a pagar 35.936,08
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 35.936,08), sumatoria esta que se condena pagar la demandada al demandante por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2015 y 2016. Así se decide.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora ordena debe ser cancelado al ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.598,72), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.
Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los siguientes conceptos de la manera siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde el despido injustificado de fecha 21 septiembre de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA).
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por diferencia salarial y otros conceptos tiene incoada el ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA).
TERCERO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A. (ONSEINCA), a pagar al ciudadano DARWIN JAVIER ROBLES NAVA, parte actora, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.598,72); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda 2de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de diciembre de 2017, Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22.p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
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