REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2015-000709
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.413.302, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
PROCURADORES DEL TRABAJADOR: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, CARLOS DEL PINO, MARIA LÓPEZ, Y MARIA RENDÓN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 36.202, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 103.094, 122.436, y 103.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERIO VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.734.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentran constituidos, dada la fase del presente juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el demandante HENRY JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 13.413.302, en contra de NERIO VARGAS, siendo introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 27 de Abril de 2015, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral dándole entrada a la demanda y ordenando subsanar la misma, librándose las respectivas notificaciones de la parte actora, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015.
En este orden de ideas, en fecha 13 de Mayo de 2015, una de las Procuradoras del demandante cumple con la ordenanza del Tribunal, en relación a la subsanación del libelo y en fecha 14 de Mayo de 2015, se recibe escrito de subsanación, lo cual se ordena admitir la demanda, en cumplimiento de lo ordenado; en fecha 02 de Mayo de 2015, el alguacil expone haber enviado Oficio de exhorto a los fines de practicarse la notificación de la parte demandada en el Municipio Rosario de Perijá.
Dentro de este contexto, la alguacil indica en su exposición de fecha 04 de Junio de 2015, haber notificado a la parte actora sobre la subsanación del libelo, en fecha 22 de Octubre de 2015, se presenta escrito de subsanación, indicando el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015, que se considera inoficiosa su presentación por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2015, fue consignada en autos.
Así pues, la ciudadana, ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO, fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en reunión de fecha 22 de Junio de 2017 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio Nro. TSJ-CJ 2072-2017 y quien fuera juramentada ante la Rectoría del Estado Zulia en fecha 18 de Septiembre de 2017, es por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; la misma se ABOCA al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, resta pronunciarse en los siguientes términos:
Se verificó exhaustivamente la causa y se desprende que desde el 26 de Octubre de 2015 hasta el día 07 de Diciembre de 2017, transcurrió más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, (déjese expresa constancia que el Tribunal dejó de tener actividades jurisdiccionales desde el 01 de Diciembre de 2016 al 11 de Julio de 2017, por no ostentar Juez Provisorio) cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 y 201 de nuestra Ley adjetiva laboral que es del tenor siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
De lo anterior, es preciso señalar que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias; es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1.-En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2.-En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos:
“ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello;
2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
En consecuencia de lo anterior y verificada en las actas procesales que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido sin que la parte actora haya dado impulso a la causa desde el tiempo indicado, vale decir, 26 de Octubre de 2015 hasta el día 07 de Diciembre de 2017 y extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es DECLARAR DE OFICIO LA PERENCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión a los fines que ejerza los recursos legales correspondientes; en el caso de no materializarse la notificación, se procederá por medio de cartelera del Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del articulo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha siendo las 12:58 m. se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nro. PJ0102017000055.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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