REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisite (2017)

206º y 158º

ASUNTO No.: VP01-l-2016-000998
PARTE ACTORA: ECMAR DEL CARMEN RADA MONTIEL
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: ARLINTON ELSOUKI
PARTE DEMANDADA: PROMAIR,C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha ventisiete (27) de septiembre de 2016, por el abogado ARLINTON ELSOUKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 245.563 con el carácter de apoderado judicial la ciudadana ECMAR DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.331, quien demanda en solicitud de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil PROMAIR,C.A.

En fecha 29 de septiembre del mismo año, este Juzgado da por recibida la demanda y se ordena subsanar por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de indicar la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, así como la cantidad de días reclamados por utilidades y vacaciones.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora procede a subsanar la demanda conforme a lo ordenado.
En fecha siete (7) de noviembre de 20136, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena librar Cartel de Notificación a la demandada.

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En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el ciudadano Juan Diego Briceño, alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral, informa al Tribunal que, en fecha 23 de noviembre de 2016, se trasladó a la a la direccion suministarda y pudo evidenciar que se encontraba cerrado, por lo que procede a devolver los Carteles de Notioficacion..


Ahora bien, desde esa fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2016, a la presente, fecha, es decir, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisite (2017), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,
Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Raúl Sarmiento