REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000307
En el juicio incoado por los ciudadanos, mayores de edad, venezolanos hábiles para actuar, LUIS ALFONSO ROSALES PEÑA titular de cédula de identidad: V-12.756.128 y JOSE ANDRES ROMERO ROMERO titular de la cedula de identidad: V- 7.822.322 respectivamente el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha trece (13) de Marzo de 2017, recibida por el tribunal sustanciador en fecha quince (15) de Marzo 2017, para ser admitida, ahora bien, ordenada la notificación de la demandada. Siendo, Notificada la misma en fecha veintisiete 27 de Septiembre de 2017 como consta en las actas del presente asunto, folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y cinco (55). Redistribuida la misma y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, a las 11:15 a.m., oportunidad en que estando presente los ciudadanos demandantes a través de su apoderada, ciudadana, Maura González abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado, bajo el número: 79.909 y Jairo Guillen inscrito en el inpreabogados bajo el numero: 12.517, se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte co-demandada: COSPETROL C.A. Y EL CIUDADANO EDWIN JOSE GUEVARA (C.I. V- 8.187.481)”, correspondiéndole a este juzgado pronunciarse sobre la admisión de los hechos en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante la presente sentencia. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos actores ut supra mencionados, que en la misma invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con motivo de la relación de trabajo. De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por este operador de justicia en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.017, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no comparece ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal laboral, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas. En este caso particular lo contemplado, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal. En
consecuencia, este Juzgador declara ajustada a derecho la petición de los ciudadanos demandante. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por los ciudadanos demandantes: LUIS ROSALES Y JOSE ROMERO, que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo como “Operadores de Equipo de Control de Sólidos”, en fecha diez (10) de Mayo de 2014 ambos demandantes hasta el día veinticinco (25) de Septiembre de 2016, cuando alegan su retiro Que devengaban un último salario diario de: Seiscientos treinta y ocho con veinticinco céntimos (Bs. 638,25) cuando realmente alegan ha debido ser de: mil doscientos veintiocho con seis céntimos (Bs. 1.228,06) mas diferencias de la Convención Colectiva Petrolera (2015-2017). En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por los demandantes, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte co-demandada “COSPETROL“, Y AL CIUDADANO ERWIN GUEVARA al pago de los siguientes montos y conceptos; para la ciudadanos: LUIS ROSALES Y JOSE ROMERO.
PARA EL CIUDADANO: LUIS ROSALES
Por concepto de antigüedad la cantidad de: Novecientos cinco mil novecientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 905.65) Así se decide.
Por concepto de Pre aviso: la cantidad de Ciento treinta y tres mil trescientos noventa Bolívares con veinte céntimos (Bs. 133.390,20) Así se decide.
Por concepto de vacaciones vencidas así como fraccionadas la cantidad de: Trescientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.352.742, 97) Así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional vencido y Fraccionado la cantidad de: Doscientos mil quinientos ochenta y tres Bolívares con un céntimos (Bs. 200.583,1) Así se decide.
Por concepto de Utilidades alegadas como no canceladas, la cantidad de: Trescientos ocho mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs.308.695,9) Así se decide.
Por concepto de diferencia salarial; la cantidad de: Cuatrocientos veintidós mil Bolívares (Bs.422.000, 00) Así se decide.
Por concepto de mora por retardo en el pago de salarios: la cantidad de: Novecientos treinta y tres mil Bolívares (Bs. 933.000,00) Así se decide.
Por concepto de mora contractual por el pago de la diferencia alegada de prestaciones sociales; la cantidad de: Dos millones ochenta mil Bolívares ochocientos ochenta y siete Bolívares con doce céntimos (Bs. 2.080.887,12) Así se decide.
Por concepto de no cancelar el pago correspondiente al beneficio de Alimentación (TEA) la cantidad de: Trescientos diecinueve mil quinientos Bolívares (Bs. 319.000,00) Así se decide.
Por concepto de implementos de seguridad ya que no fue preciada su cuantía, al momento de la ejecución de la presente sentencia, serán estimados por la parte actora junto al juez. Así se decide.
El total de lo condenado para el ciudadano antes mencionado alcanza la suma de: Cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 4.751.203,7.) Así se decide.
CIUDADANO JOSE ROMERO
Por concepto de antigüedad, la cantidad de: Novecientos cinco mil novecientos ochenta y tres Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 905.983,65.) Así se decide.
Por concepto de preaviso: la cantidad de Ciento treinta y tres mil trescientos noventa Bolívares con veinte céntimos (Bs. 133.390,20) Así se decide.
Por concepto de vacaciones, vencidas y fraccionadas la cantidad de: Trescientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 352.742,97.) Así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado la cantidad de: Doscientos mil quintetos ochenta y tres Bolívares con un céntimo con quince céntimos (Bs. 200.583,1) Así se decide.
Por concepto de utilidades alegadas como no canceladas: la cantidad de: Trescientos ocho mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 308.695,9) Así se decide.
Por concepto de diferencias de salario alegado como no cancelado; la cantidad de: Cuatrocientos veintidós mil Bolívares (Bs.422.000, 00) Así se decide.
Por concepto de retardo en el pago del salario la cantidad de: Novecientos treinta y tres mil Bolívares (Bs. 933.000,00) Así se decide.
Por concepto de mora en el retardo en el pago de la diferencia del pago de las prestaciones sociales; la cantidad de: Dos millones ochenta mil ochocientos ochenta y siete Bolívares con doce céntimos (bs. 2.080.887,12) Así se decide.
Por concepto alegado como no cancelado del beneficio de alimentación (TEA) la cantidad de; Trescientos diecinueve mil quinientos Bolívares (Bs. 319.000,00) Así se decide.
Por concepto de implementos de seguridad debido a que no preciado su valor, al momento de ejecutar la presente decisión su cuantía será estimada por la parte actora junto al juez. Así se decide.
Todos los conceptos condenados a favor del ciudadano Luís Alberto Gutiérrez suman la cantidad de: Cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 4.751.203,7) Así se decide.
Todos los conceptos reclamados y condenados anteriormente para ambos demandantes, suman la cantidad de: Nueve millones quinientos dos mil Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 9.502.407,4) así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: LUIS ROSALES Y JOSE ROMERO contra la demandada: ENTIDAD DE TRABAJO: COSPETROL C.A. Y EL CIUDADANO EDWIN JOSE GUEVARA (C.I. V- 8.187.481) y se ordena pagar la siguiente cantidad, para los ciudadanos actores, arriba mencionados de: Cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos tres Bolívares con siete céntimos (Bs. 4.751.203,7) y Cuatro millones setecientos cincuenta y un mil doscientos tres Bolívares con siete céntimos (Bs.4.751.203,7)
Se ordena la práctica de una experticia complementaria de la sentencia a los fines de que un experto contable la realice a través de los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo cual se ordena oficiar al ente emisor a tal efecto. Se ordena realizar experticia complementaria de la sentencia por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:
1. En cuanto a los intereses , sobre prestaciones sociales previstos en el articulo en de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado los conceptos legales;
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Si la parte demandada, no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandada: COSPETROL C.A. Y AL CIUDADANO EDWIN JOSE GUEVARA (C.I V- 817.481) Por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, lunes cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecisiete (2.017). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA
CERTIFICADA POR SECRETARIA.
El JUEZ EL SECRETARIO
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