REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-S-2017-000347
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, mediante Solicitud Por Diferencia Salarial y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano EDGAR ARIAS debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Ingrid Rivera, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero:51.822, contra la Entidad de Trabajo: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ)”.En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017, dicha demanda fue recibida por este Tribunal y el mismo día, se dictó auto por medio del cual se ordenó al ciudadano demandante subsanar el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. En esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación. Ahora bien en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el demandante compareció por ante la Unidad De Recepción De Documentos, a consignar Instrumento Poder, donde se da por notificado, tácitamente a tenor de lo que expresamente establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para subsanar el libelo de la demanda. Revisadas las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que al haber obrado en autos, el demandante quedó válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda y al no haber dado cumplimiento al mismo, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación. La presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Diferencia Salarial y otros Conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez
Abg. Frank Guanipa La Secretaria