REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-001113

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PAZ CASTELLANO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.509.032.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: JHUMER S ALARCON LEZCANO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.727

PARTE DEMANDADA: VIVERES DE CANDIDO, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 18 de junio de 1981, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 17-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREX REYES, ALBA SANTELIZ, y FRANCISCO LIMONCHY, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.237, 46.694, 91.211

MOTIVO: Indemnización por enfermedad, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase sustanciación.




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el ciudadano ALBERTO PAZ titular de la cédula de identidad Nro. 18.509.032, asistido por la abogada en ejercicio JHUMER ALARCON, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 262.727, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A demandando la cantidad de bolívares 4. 415. 512, con 00/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, Intereses generados por las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días laborados no cancelados, bono de alimentación, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, se dio por recibida dicha demanda, procediéndose a admitirla por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha seis (6) de diciembre de 2017, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Convenimiento Laboral Judicial, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, y seis (6) anexos, el cual corre inserto desde el folio 14 al 21, ambos inclusive, de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado mediante auto de fecha siete (7) de diciembre de 2017, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicho convenimiento judicial laboral, la demandada de autos VIVERES DE CANDIDO C.A realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de bolívares 4 millones 115 mil 512 bolívares con 00/100 céntimos, lo cual abarcaría, todos los conceptos reclamados por el demandante, con el único propósito de poner fin a este procedimiento y a la discusión de la relación sustantiva que existió entre ambas partes, lo cual es aceptado satisfactoriamente por el demandante de manos de la demandada, mediante cheque de gerencia del Banco provincial, identificado con el Nro. 00603224, de fecha 10 de noviembre de 2017, girado contra la cuenta Nro. 01080944490900000017, a favor del demandante, y del cual al folio diecisiete (17) de la presente causa, consta copia simple del mismo, debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, recibiendo la suma neta antes mencionada, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente, Asimismo, solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación del referido Convenimiento a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción o convenimiento la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresadas en el Convenimiento se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, y así evitar molestias, gastos e inconvenientes que conlleva un proceso judicial.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, con relación a los conceptos demandados y circunstanciados en el convenimiento por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados y debidamente discriminados. Así se decide.
Ahora bien, considera esta jurisdiscente, que mención aparte merecen los conceptos demandados por daño moral y material por Responsabilidad objetiva patronal, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

Al respecto, tenemos que en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En el caso de marras, aunque estamos en presencia de un Convenimiento de pago, tenemos que de la lectura del artículo citado supra, permite considerar en principio que para homologar cualquier tipo de acuerdo al que arriben las partes en materia de seguridad y salud laboral, es necesario que se fije como mínimo el monto que establezca el informe parcial dictado por la autoridad competente, sin embargo, este Juzgado, considera al respecto citar lo estableado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, con ponencia de la Magistrado MONICA MISTICCHIO en la cual señala:
“Al respecto, como lo expresó el juez de alzada, el monto establecido en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no podía ser considerado para la celebración de la transacción suscrita entre las partes, toda vez que el monto mínimo −estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial−, que debe ser pagado al trabajador o a la trabajadora, es para aquellos casos en que las partes quieran celebrar una transacción y ya exista la certificación emitida por el referido Instituto donde se indica el monto mínimo a ser pagado por accidente o enfermedad profesional –lo que no ocurre en el caso de autos−, por lo tanto, al existir la homologación de un acuerdo transaccional por parte de la autoridad competente, que incluye el pago de los conceptos demandados por el ciudadano Daniel Antonio Persaud Darsanlie, con respecto a una indemnización por enfermedad profesional, es evidente la existencia de la cosa juzgada, por lo que no podía el ad quem condenar a pagar los aludidos conceptos nuevamente.(negrillas y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, visto que en el caso de marras, no se evidencia de actas, que el trabajador cuente con el Informe pericial, mencionado en la norma citada, este Tribunal, se acoge al criterio anteriormente citado, y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PAGO; presentado por las partes en cuanto a los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional alegada, impartiendo al acuerdo el carácter de COSA JUZGADA y ordenando el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y ordena el archivo definitivo del expediente 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA INES NOVOA
LA SECRETARIA

MAYRE OLIVARES


Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 pm), quedó registrada bajo el número PJ0012017000112


LA SECRETARIA,

MAYRE OLIVARES

MINP/MO Exp. VP01-L-2017-001116