LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000226
Asunto Principal: (VP01-L-2017-000854)


-I-
ANTECEDENTES

Subieron a esta Alzada las pertinentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Andrea Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 228.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº 115, tomo III del año 1.957, siendo trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Maracaibo, y modificado su Documento Constitutivo, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 12 de junio de 1.974 , quedando inscrita, conjuntamente con el Documento Constitutivo Original, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de julio de 1.974, bajo en N° 51, Tomo 9-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el 11 de octubre de 2017, en el asunto que por pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.607.627, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, plenamente identificada, mediante la cual declaró Improcedente la Homologación del acto transaccional celebrado entre las mencionadas partes.

Recibido el expediente, el día 23 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte apelante expuso sus alegatos y delimitó su apelación para lo cual este Tribunal de Alzada, dada la complejidad del asunto difirió el dictado de la sentencia oral para el día 30 del mismo mes y año; y siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir el en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:
-II-
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Conforme al contenido del escrito consignado para ejercicio del recurso de apelación, se tiene que la parte demandada, entidad patronal TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A,, es la recurrente en esta causa, la cual por intermedio de su representación judicial procedió a indicar sus argumentos en la audiencia de apelación, en los siguientes términos:

Solicita al Juez Superior que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 19 de septiembre de 2017; y como consecuencia se otorgue el carácter de cosa juzgada al mismo.

En este orden, afirma que la negociación fue realizada en dólares, motivo por el cual ayudaron a la parte demandante a que “aperturara” una cuenta Banesco en el extranjero (Panamá), para así efectuar la transferencia del monto adeudado y cumplir con el pago pactado.

Sin embargo, explica la recurrente que fue infructuosa, en primer momento, la “apertura” de la cuenta, a causa de diferentes inconvenientes, razón por la cual no consignaron junto al acta transaccional ningún comprobante, por no haberse hecho efectivo el pago.

No obstante, arguye la apelante, que intentó en tres oportunidades realizar la transferencia a los fines de que la demandante recibiera el dinero, solicitando a la juez de la causa una prórroga para consignar el comprobante de la transferencia, pero no obtuvo respuesta positiva de la misma. Asimismo señala que el pago en efecto, ya se materializó.

Del mismo modo, la parte actora, por intermedio de su representación judicial, expresó su conformidad con el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual solicita igualmente que proceda la homologación del acuerdo transaccional, debido a que su posición responde a un deber ético y moral con la empresa, toda vez que la misma efectuó el pago a su representada, la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ, y en este sentido poder terminar el litigio pendiente, con intervención de ésta última en la audiencia de apelación, manifestando haber recibido el pago, y su conformidad con la transacción efectuada en juicio.


-III-

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Conforme al escrito libelar, la demandante, señaló los siguientes alegatos:

- Que en fecha tres (03) de abril de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados, por cuenta ajena, con el cargo de Analista de Impuestos para la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, la cual es una empresa dedicada a actividades en el sector petrolero.

- Parte de las circunstancias fácticas en que soporta la pretensión y de las labores desempeñadas, se copian a continuación para una fidedigna precisión:

“(…) Apoyar el control de archivo de su departamento. Preparar y realizar seguimientos de los pagos de impuestos. Actualizar mensualmente el archivo de impuestos correspondiente por cada municipio, según la facturación mensual por descrito. Elaborar de (sic) libro de compras. Revisar Libro de Ventas (sic). Preparar y elaborar de (sic) planillas de impuestos al valor agregado e ISRL. Preparar y elaborar de planillas de retenciones de IVA, preparar un archivo con las indicaciones exigidas por el SENIAT, para realizar la transmisión (sic) para así proceder a preparar la orden de pago para enviarlo a cancelar. Preparar y elaborar de (sic) planillas de retenciones de ISRL. Revisar soportes de pagos de retenciones de impuestos y actualizar detalle de impuestos prepagados sobre la renta y municipal. Verificar retenciones de impuestos sobre la renta para pago mensual y alimentar planillas de ARCV de Proveedores. Preparar y elaborar de planillas de ARCV anuales de Proveedores (sic). Mantenimiento de archivo de soporte de los impuestos prepagados. Revisar las inspecciones fiscales municipales que realicen a la empresa. Realizar cualquier función inherente a su cargo que sea asignado por su superior.

Mí (sic) jornada laboral se trataba (sic) de un horario estructurado de la siguiente manera: lunes a viernes Mañana: 7:30 am a 12:00m Tarde: 1:00p.m. a 4:30 p.m. con dos días de descanso que eran los sábados y domingos.

Devengué un último salario normal mensual de Bs. 95.000,00, que se traduce en un último salario normal diario de Bs. 3.166,66; sin embargo, por las razones que mencionáremos adelante, he debido devengar un salario normal mensual de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.122.400,00), que se traduce en un último salario normal diario de CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES 4080.00 (sic) y en un último salario integral diario de SEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.063,33); que se obtiene de sumar las alícuotas de bono vacacional (623,33; calculada a 55 días de ayuda vacacional, es decir, 4.080,00 x 55/360 = 623,33) y utilidades (Bs. 1.360; calculada a 120 días de utilidades, es decir, 4.080,00 x 120/360 = 1.360,00) al último salario normal diario, es decir, 4.080,00 + 623,33 + 1.360,00 = Bs. 6.063,33; cuyos montos son los debidos y correctos, y los que he de utilizar como base para el cálculo de los conceptos demandados en el presente escrito.

(...) que el día treinta 30 de junio de 2017, fui despedida injustificadamente de la empresa TUBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., y a la fecha, la misma no ha cumplido conmigo en lo que respecta al pago de mis prestaciones sociales. Ante esta situación solicito con derecho, el pago debido de mis prestaciones sociales, por la duración efectiva de mi prestación de servicios para la empresa que fue de 11 años, 02 meses y 27 días; de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera y a la normativa laboral; el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).” (Folio 1)

- Que siempre le fueron canceladas las acreencias generadas por la prestación de sus servicios bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por ser sus labores realizadas a beneficio de TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A,, cuya empresa tiene por objeto social labores conexas e inherentes con la Industria Petrolera. Solicitó, además del cálculo de su liquidación en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2015-2017 vigente, las diferencias salariales generadas por lo efectivamente pagado por la patronal y lo realmente debido de cancelar según los tabuladores de sueldos y salarios establecidos en las Convenciones Colectivas desde la fecha de su ingreso, a saber el tres (03) de abril de 2006, así como las diferencias generadas en base a las vacaciones y utilidades percibidas en el desarrollo de la relación laboral. (Folio 1 y 2)
Ahora bien, delimita la demandante su petitorio en los conceptos que se resumen a continuación:

1. Diferencias Salariales: Según los salarios establecidos en las convenciones Colectivas Petroleras desde el año 2006, comparados con los montos cancelados por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, por concepto de salario, adeuda un diferencial de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.590.575, 25). (Folio 2)

2. Diferencias por Vacaciones Vencidas: Según los salarios establecidos en las convenciones Colectivas Petroleras desde el año 2006, comparados con los montos cancelados por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, por concepto de vacaciones, adeuda un diferencial de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.292, 72). (Folio 4)

3. Diferencias por Ayudas Vacaciones Vencidas: Según los salarios establecidos en las convenciones Colectivas Petroleras desde el año 2006, comparados con los montos cancelados por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, por concepto de ayudas vacacionales, adeuda un diferencial de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (43.536,11). (Folio 4)

4. Diferencias por Utilidades Vencidas: Según los salarios establecidos en las convenciones Colectivas Petroleras desde el año 2006, comparados con los montos cancelados por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, por concepto de utilidades, adeuda un diferencial de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.167.701, 20). (Folio 5 )

5. Preaviso y Prestación de Antigüedad: Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, Cláusula 25 referido al régimen de indemnizaciones.

5.1. Por concepto de Preaviso: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “a”, le corresponde DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.244.800, 00). (Folio 6)

5.2. Por concepto de Antigüedad Legal: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “b”, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.000.898,90). (Folio 6)

5.3. Por concepto de Antigüedad Adicional: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “c”, le corresponde UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.000.449,45). (Folio 6)

5.4. Por concepto de Antigüedad Contractual: De acuerdo con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, en su numeral 1, literal “d”, le corresponde UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.000.449,45). (Folio 6)

6. Indemnización por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 92 de la (LOTTT) demanda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.000.898,90). (Folio 6)

7. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Asimismo reclama lo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales generados por los montos anteriormente señalados y la indexación de dichas cantidades, atendiendo al índice inflacionario establecido a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, de modo que solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo para cuantificar los montos exactos de las cantidades que correspondan pagar por estos conceptos, para lo cual ha estimado prudencialmente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00). (Folio 6)

8. Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: según lo establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, requiere la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.600,00). (Folio 6)

9. Diferencias por Tarjeta Electrónica de Alimentación: Solicita por este concepto, y de acuerdo a las consideraciones que se transcriben a continuación “(…) la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), fue estipulada dentro de la Convención Colectiva por primera vez en la Convención Colectiva Petrolera 2004-2007, sustituyendo a la tarjeta de comisariato. Como dijimos con anterioridad, la patronal demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, siempre canceló mis acreencias laborales dándome el trato de trabajador no amparado por la Convención Colectiva, sino amparado por el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT 1997 primero, LOTTT 2012 luego). Así, la empresa hoy demandada, en lugar de cancelarme mi beneficio de alimentación según lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera, como alego me correspondía desde el momento de iniciar mi relación de trabajo con ellos, siempre me cancelo (sic) de acuerdo a lo que establecía la Ley de Alimentación para la Trabajadores, su Reglamento, y luego por lo establecido en la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; razón por la cual existe una evidente e importante diferencia entre lo que realmente percibí por ese concepto y lo que debí haber percibido por concepto de Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA), que alego me correspondía por ser trabajador de una empresa que suscribía sus negocios con la estatal petrolera Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y sus filiales. Dicho lo cual, demando a TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.101.565,24)” (Folio 7)

10. Vacaciones Vencidas 2015-2016 y 2016-2017: Por este concepto exige la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 277.440,00). (Folio 9)

11. Ayuda Vacacional Vencida 2015-2016 y 2016-2017: Por este concepto demanda la cantidad de de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 448.800,00). (Folio 10)

12. Bono Post Vacacional: Por este concepto pretende la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 734.400,00).(Folio 10)

13. Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionadas: Por concepto de vacaciones fraccionadas exige la cantidad de la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 23.092,80), y por concepto de ayuda vacacional Fraccionada, TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.372, 80). (Folio 10)

14. Utilidades Fraccionadas 2017: Considerando que durante el último año de servicio, es decir, el año 2017 obtuvo un ingreso bonificable para utilidades, de Bs. 812.763,00 –según se esgrime– le corresponden como utilidades el 33,33% de las mismas, motivo por el cual en razón de este concepto se reclama la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 270.893,89). (Folio 10)

15. Horas Extraordinarias fuera de la jornada habitual de trabajo: Demanda la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 110.058,00), por las ciento treinta (130) horas extraordinarias trabajadas, luego de cumplida su jornada habitual de trabajo. (Folio 10)

16. Hora de Descanso y Alimentación como Horas Extraordinarias: A partir de los argumentos que se citan a continuación : “(…) si bien mi horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. siendo mi hora para descanso y alimentación de 12:00 m a 1:00 p.m., lo cierto es que no podía ausentarme de mi lugar de trabajo y siempre estaba a disposición del patrono, a pesar de que mis labores eran susceptibles de interrupción. En este sentido, mi jornada habitual de trabajo no era entonces de 08 horas como lo dispone la ley, si no de nueve (09) horas, por lo que mi hora de descanso y alimentación debe ser computada como una hora extraordinaria más.
Como laboraba en mi hora de descanso y alimentación, en una semana laboraba 5 horas extraordinarias.” (Folio 12). Arguye la demandante que por el mencionado concepto, le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.421.276,00).

17. Salarios Dejados de percibir por concepto de lo dispuestos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INAMOVILIDAD LABORAL, publicado en Gaceta Extraordinaria n° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015: Requiere la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (2.203.200,00).(Folio 12)
18. Prestaciones sociales (Antigüedad Legal, Adicional y contractual), vacaciones, ayuda vacacional y utilidades dejados de percibir por inamovilidad laboral con motivo de lo dispuesto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de inamovilidad laboral, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, por el monto de DOS MILLONES SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.2.006.190,00) (Folio 12)

19. Cesta ticket socialista dejada de percibir por inamovilidad laboral con motivo de lo dispuesto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de inamovibilidad laboral, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015: exige el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (2.154.0000,00). (Folio 13)

-Que por todo lo anterior se encuentra en la necesidad de demandar, como efectivamente demanda a la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pro la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.19.878.490,71). (Folio 13)

- Para concluir, solicita a este Tribunal tome en consideración en la sentencia definitiva la indexacion conforme a lo admitido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. (Folio 13)


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub judice, está referido a recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., parte demandada en el presente asunto, quien apela de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2017, toda vez que la misma declaró Improcedente la Homologación del acto transaccional suscrito el día 19 de septiembre de 2017 entre MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ –parte actora– y entidad patronal señalada.

Ahora bien, sobre el aludido escrito transaccional celebrado por las partes, la sentencia recurrida invocó la trasgresión del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece como idioma oficial el castellano, así como el artículo 318 sección tercera ejusdem, referido al Sistema Monetario Nacional que da por sentado que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. Análogamente y siguiendo esta línea argumentativa se tiene de los extractos pertinentes, que la misma estableció:

“Se evidencia claramente que el castellano es el idioma oficial de nuestro país y la moneda es el Bolívar, trayendo a colación estas previsiones al caso que nos ocupa, la parte demandada indica y presenta como documental un presunto pago donde se reflejan palabras al idioma ingles (sic), donde se presume un pago en dólares en una cuenta bancaria en el extranjero “Panamá”, ciertamente en el escrito transaccional, ambas partes indicaron que la demandante aceptaría el pago de la transacción con base a 5.000 $ que al cambio monetario seria (sic) por la cantidad de Bs. 17.225.000,00, sin embargo, infiere este tribunal que el pago efectuado o por efectuarse presumiendo que se haya materializado, contravienen las previsiones constitucionales que arriba fueron citadas; se ha pretendido un pago de prestaciones sociales en dólares cuando la moneda del país es el bolívar, una documental que ni si quiera está traducida al español, es por lo que se considera no válido en el proceso, el escrito transaccional, por las razones arriba indicadas y consecuencialmente en el presente caso NO SE CUMPLEN con los requisitos legales que hagan procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa.” (Folios 48 y 49 de la pieza principal) (Negritas y Subrayado agregado por esta Alzada)

En este sentido, y partiendo de los argumentos conclusivos explanados por el tribunal de instancia transcritos ut supra, infiere esta Alzada que lo controvertido se limita a determinar si efectivamente el acto transaccional cumple con los requisitos indispensables de conformidad con los principios y normativas que privan en materia Constitucional y Laboral a los efectos de hacer procedente su respectiva homologación, y de esta forma obtener el carácter de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior resolver el punto controvertido basándose en el análisis de dos variantes determinantes que constituirían la esfera de validez del acuerdo transaccional discutido, de modo que en primer lugar se ha de situar los requisitos de forma y de fondo de la transacción laboral y seguidamente concretar si a los efectos del carácter liberatorio de la obligación, el Bolívar funge como única moneda de pago para hacer procedente su respectiva homologación de acuerdo a los lineamientos legales que conforma el ordenamiento jurídico al respecto.

No obstante, en cuanto a la documental mencionada por el A quo en el dictado del fallo, se verifica de las actas que el mismo está referido a un comprobante de Transferencia Bancaria realizada a la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ, plenamente identificada, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, es oportuno señalar, que si bien es cierto que en dicho comprobante se reflejan palabras en inglés, este Tribunal Superior considera innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la traducción del mismo, dado que resultaría inoficioso para el dictado de esta decisión, en razón de que ambas partes en la audiencia de apelación declararon su conformidad con el aludido documento, lo que realmente se destaca es que las partes están contestes en que se ha dado cumplimiento al pago acordado de la cantidad de dinero que fue pactada mediante la transacción. Así se establece.

Ahora bien, resulta conveniente precisar que desde el artículo 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el principio Indubio Pro Operario –aplicación de la norma más favorable al trabajador –.

De manera tal, que en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, de ahí se constituyen dentro de la legislación laboral, en normas de orden público, con base al principio constitucional de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado. Frente a esta situación real, la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Por cuanto que, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda, concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, deben concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: -¿qué es la transacción laboral?
El Código Civil en el artículo 1.713, define la transacción como “(…) un contrato por el cual las partes hacen recíprocas concesiones para poner fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, obligándose las partes en forma definitiva a no iniciar o continuar con un proceso.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal desglosar cada vértice del punto controvertido y tal fin verificar en primer lugar que los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con el objeto de comprobar la eficacia que para ello inviste la norma.

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no sea estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenuciabilidad de los derechos laborales.”
En este contexto y entendiéndose como un contrato, la transacción laboral alude a la solución de un conflicto derivada de una relación laboral ya finalizada, que produce efectos de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada, cuando es homologada por el funcionario administrativo (Inspector) o judicial (Juez). Efectos estos, que se encuentran subordinados al cumplimiento previos de requisitos formales y de fondo.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
La misma se encuentra referida a la aprobación del funcionario público correspondiente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes, con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Por lo anterior, es menester puntualizar la legislación venezolana al respecto. Según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), en su artículo 11 establece que el funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. Asimismo, deben existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Así las cosas, procede esta alzada a dilucidar y resolver lo controvertido constatando del documento transaccional que concurran cada uno de los requisitos mencionados ut supra, los cuales se explanan a continuación:
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Nuestra Sala de Casación Social, -señala- que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el más interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso in comento, se cumple en virtud, de que la relación laboral ya ha culminado. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven: Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “…la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción a los efectos de cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.17.225.0000, 00) –los cuales fueron solicitados por la parte actora al cambio en dólares americanos (US$) –. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa que se discriminan los siguientes conceptos: Antigüedad (legal, adicional y contractual), vacaciones, ayuda vacacional, utilidades dejadas de percibir y cesta tickets. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo (RLOT), en su artículo 9, el instrumento legal que establece el reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos. Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados por ante la autoridad jurisdiccional. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el referido convenio. Así se establece.

6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, es importante resaltar con significativa importancia, la necesidad de que el trabajador, en los casos laborales, actué libre de constreñimiento y con voluntad efectiva de transar, en razón del carácter especial de los derechos laborales y a su rango constitucional, en este orden de ideas, es pertinente transcribir extracto el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).


“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Sentenciador)
De esta manera, se destaca de la norma transcrita y a los efectos de la resolución del presente asunto, que el juez del trabajo debe cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento al momento de la celebración de un acuerdo transaccional, a los efectos de su homologación. Al respecto, es de importancia de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Filósofo del Derecho y Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).


Del consentimiento de lo convenido:

Observa esta Alzada, de la transacción laboral que se desprende de las pruebas documentales cursantes en actas, que la misma, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, (lo cual se evidencia de su firma), debidamente asistido de abogado, constando así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional Superior, que es manifiesta su voluntad de realizar el referido acuerdo transaccional, puesto que el trabajador estuvo personalmente en la realización del acuerdo transaccional, asistido por profesional del Derecho, y muy especialmente de su afirmación en audiencia de apelación que ha recibido el correspondiente pago, comprobado mediante instrumento documental concerniente al resumen y estado de cuenta en página de BanescOnline de la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINO RUIZ, consignado para ser añadido a las actas del cual se constata una transferencia realizada por TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. por una cantidad de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($5,150.00). Así se establece.


Del pago de lo convenido:

Sin embargo – aun establecido lo que antecede – por encontrarse controvertido y así se tiene como parte de la negativa del A quo, que el pago acordado en la transacción en su cláusula “QUINTA” responde a la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 17.225.000,00), los cuales, tal como fueron solicitados por la parte actora, serían pagaderos al cambio monetario en dólares americanos de acuerdo al último monto resultante del Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), de conformidad con el Convenio Cambiario N° 38 Publicado en Gaceta Oficial N°6.300 Extraordinario del 19 de mayo de 2017, el cual a la fecha –según la cláusula cuarta del acto transaccional– es de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.445,00) por dólar (US$ 1), por lo cual el monto al cambio del arreglo transaccional es de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00), que serían acreditados a la demandante por parte de la demandada en una cuenta corriente mediante transferencia electrónica fuera del territorio de la República, lo cual –a criterio de el tribunal de instancia, es improcedente por ser constitucionalmente el Bolívar la unidad monetaria del país.

Ahora, si bien es cierto que el Bolívar es la moneda de curso legal en Venezuela, esto significa que puede circular libremente en el País, y por tanto en principio debe ser aceptado como forma de pago; sin embargo, no es menos cierto que el poder liberatorio de la moneda oficial admite excepciones, toda vez que legal y jurisprudencialmente se ha admitido el pacto en moneda extranjera.

Paralelo a lo anterior, se confirma la posibilidad de establecer un acuerdo en moneda extranjera, y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de octubre de dos 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“ (…) por no haber esperado la demandada la conformación de tal operación por parte del Municipio antes referido, lo que generó un pago por la cantidad de “DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81).

Con tal actuación la Sala Político Administrativa en la recurrida violó la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, a la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal, C.A., entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, máxime cuando está involucrado el erario público.

(Omissis)

En el presente caso, dados los términos en que se resolvió la presente solicitud de revisión se estima que el reenvío a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre lo atinente al fideicomiso, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria parcialmente ha lugar de la revisión constitucional, es la omisión en la dispositiva de ordenar la devolución del monto fiduciario por haber incurrido BANESCO BANCA UNIVERSAL en el pago indebido sobre el pago efectuado sin la “conformación” del Municipio de dinero de erario público, destinado a un servicio público, que es un asunto que para ser resuelto no requiere una nueva actividad probatoria, pues ya esos elementos cursan en el expediente.

Por tal razón, esta Sala revisa parcialmente sin reenvío la sentencia n.° 00491, dictada, el 05 de mayo de 2015, publicada en 06 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia ordena a Banesco, Banco Universal C.A., el reintegro de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON 81 DÓLARES AMERICANOS ($ 2.931.068,81), así como los intereses generados, al Fondo fiduciario que en esa entidad tiene la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para cuyo objeto se constituyó, más los conceptos establecidos en la sentencia objeto de revisión constitucional. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas a que hubiere lugar, en virtud de que el contrato cuyo incumplimiento se demandó, fue suscrito con ocasión de la compra de bienes internacionales para atender la emergencia sanitaria del servicio público de aseo urbano y domiciliario del Municipio San Francisco, lo cual es un asunto de Salud Pública. Así se declara. En cuanto a lo referido por la parte solicitante de revisión, a las costas procesales cuyo pago acordó la Sala Político Administrativa en el numeral 6 del dispositivo de la sentencia impugnada, la misma corresponde a la parte perdidosa de dicho juicio. Así se decide.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)

A partir de lo transcrito ut supra, infiere este Órgano Jurisdiccional Superior, que dados los parámetros de excepción y presupuestos exigidos por la legislación aplicable, en fiel acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuentemente en base a sus principios y garantías, la Sala Constitucional condenó el pago en Dólares Americanos sin hacer la respectiva conversión cambiaria a bolívares.

Siguiendo este orden argumentativo, esta Alzada constata que artículo 318 de la Constitución establece que “El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria [...]” y que a tales fines “tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”

De esa manera, el citado artículo 318 estableció el marco operativo sobre los cuales desarrolla sus funciones el Banco Central de Venezuela (BCV) y la atribución exclusiva a dicho ente de las competencias en materia monetaria atribuidas al Poder Público Nacional y, dentro de las funciones asignadas al Banco, le asignó la de participar en el diseño y la ejecución de la política cambiaria. Es por ello que resulta pertinente y necesario citar el contenido íntegro de los artículos 116 y 128 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela N°2.179:


“Artículo 116. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban el pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.” (Subrayado y negritas agregados por esta alzada)
Se acentúa de las normas transcritas, que no existe prohibición expresa en la legislación aplicable, de concertar contratos o de asumir obligaciones en moneda extranjera, más aún contempla el derecho de estipular modos especiales de pago, incluyendo aquellos realizados en moneda extranjera que la entrega sea con el monto equivalente en moneda de curso legal.

En Venezuela rige el principio general de la libre convertibilidad en materia monetaria. Dicho principio se halla establecido en el artículo 121 del Decreto, con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela en los siguientes términos: “Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer.”
Determinado esto, razona esta Alzada que las restricciones o limitaciones que ejerce el Banco Central de Venezuela (BCV) al régimen de libre convertibilidad está comprendido dentro del ámbito de la reserva legal y ciertamente su norte es la protección y control de las divisas que sean emitidas por el mismo. Así las cosas, decide estratégicamente el ámbito operativo cambiario el cual está encaminado a orientar el empleo racional de los fondos que tiene denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.

Hilando lo anterior al caso sub iudice, se tiene como cierto que en el caso de autos, las divisas convenidas y materializadas por medio de la transferencia electrónica en cuenta Banesco en Panamá, son propias de la actividad económica de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A, obtenidas por otros medios legales, vale decir, que dicha entidad patronal es perteneciente al sector petrolero, motivo por el cual convergen en sus negociaciones tratos internacionales, siendo así que no existe alegato ni probanza que haga entender que estos dólares fueron emitidos por el Banco Central de Venezuela (BCV), ni por medio de los aparatos regulados para autorizar su otorgamiento en el territorio venezolano, razón por la cual no se subsume el asunto controvertido en los supuestos, restricciones o limitantes que se han desarrollado en materia cambiaria, constituyéndose así lícita la operación cambiaria al no estar expresamente prohibida. Así se establece.

En el mismo contexto, se estima que debe necesariamente esta Alzada, para una mejor pedagogía del presente fallo copiar parte de contenido de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del TSJ N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, Magistrada Ponente, Carmen Zuleta De Merchán:

“(…) si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó.
(Omissis)
(..) lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagadera dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.”(Subrayado y negritas agregado por este jurisdicente).

A partir de lo trascrito ut supra, criterio por demás compartido por este Órgano Jurisdiccional Superior, se deduce que aún cuando, la decisión de la Sala Constitucional no está enmarcada en el ámbito de la transacción laboral, deja por sentado que la celebración de pactos en moneda extranjera cuyo cumplimiento esté circunscrito al territorio de la República, debe cancelarse con la moneda oficial, esto es, que pueda evaluarse o asignarse en moneda de curso legal la divisa, para ser perfectamente lícito o permitido tal acuerdo.

Ahora bien, es de destacar que las limitantes del control cambiario para el control y la protección de las reservas internacionales producen una suspensión del comercio regular de divisas en el País por parte de los bancos, institutos de crédito y casas de cambio, y se reitera, para orientar el empleo racional de los fondos del Banco Central de Venezuela, y por demás, siempre en el ámbito del territorio venezolano.

En este marco de circunstancias, de la revisión exhaustiva del acuerdo transaccional a los efectos de la presenta causa, no se encuentra enmarcado en las limitantes o condiciones a que ha hecho referencia la Sala Constitucional, toda vez en el caso sub examine, ni se evidencia que se trata de divisas del Estado o se lesiona las reservas, ni se ha efectuado el pago en territorio nacional. Es decir, que el monto arreglado para cumplir con el pago, se circunscribe a ser cancelado desde una cuenta en el exterior (Panamá) a la cuenta que a tales efectos registró la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINO RUIZ, igualmente en el exterior. De modo que, no resulta de obligatorio cumplimiento que el pago sea realizado en Bolívares, puesto que no se materializó dentro del Estado Venezolano. Así se establece.

Por otro lado, conviene hacer énfasis en que la transacción sub examine, se contrae a delimitar de manera muy específica los conceptos que allí se acuerdan, calculados respectivamente en base la legislación especialísima laboral, por lo cual los montos que allí se reflejan están determinados en la moneda unitaria venezolana, es decir, el Bolívar, fijando un “arreglo transaccional global” por una cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs.17.225.0000,00). Aunado a ello, la demandante declara expresamente que conviene y reconoce que responde a todos los conceptos expuestos, discutidos y controvertidos por lo cual se evidencia su conformidad y conocimiento de los derechos que le son inherentes, siendo esta cantidad fijada en bolívares lo correspondiente según sus pretensiones. De modo que lo acordado fue en bolívares sólo que el pago se tradujo en moneda extranjera de la demandada en movimientos bancarios fuera del territorio nacional.

En atención a las anteriores consideraciones, y con expresa sujeción a los motivos expuestos en esta segunda instancia, y como quiera que la Transacción laboral celebrada por las partes cumplió con las formalidades de ley, debe concluir, como en efecto concluye este Órgano Jurisdiccional Superior que se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; se REVOCA el fallo apelado, y SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 19 de septiembre de 2017 entre la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Todo lo cual se determinará de manera clara, positiva y precisa en la parte dispositiva. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. en contra de la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado en fecha 19 de septiembre de 2017 entre la ciudadana MAYERLING MARGARITA CHIRINOS RUIZ y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Juez Superior,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,

ALYMAR RUZA


Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152017000069.

La Secretaria,

ALYMAR RUZA

























NFG/.-