LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-N-2017-000129


En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda con sus recaudos correspondiente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.716, asistido por el profesional del Derecho Orlando Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.140.089, afirmando que lo hace “en contra del documento público administrativo señalado como “COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD identificada como FORMA 14-08 NUMERO DE CONTROL 5164-17-PB”, acompañando como documento administrativo marcado “A”, Forma: 14-08, intitulado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” (Folio 27), emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, dándosele entrada en fecha 01 de diciembre de 2017, a los fines de su providenciamiento para su admisión.


-I-
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, se observa que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que se transcribe de seguidas junto con el artículo 141 eiusdem:

“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales.”

“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado y negritas añadido).

Se debe señalar que en principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una “Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, y mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, y en ese contexto la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.

Así, lo ha señalado la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo:
“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
“Artículo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, resulta relevante hacer mención a la sentencia de la Sala de Casación Social, N° 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:

(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. (…)
“Artículo 141. (…)”
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva’, a la cual alega tener derecho el ciudadano Isrrael Pérez Aular.

Observa la Sala, que el competente para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”

Así las cosas, siendo que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo a los criterios citados y por cuanto todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”, y que esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso en su artículo 130 que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales y que conforme al artículo 141 se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de dicha Ley y demás Leyes sobre la materia; este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se decide.


-II-

Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que no se encuentran presentes en este asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, siendo necesario señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, que conforme afirma la parte accionante en el escrito del recurso de nulidad, y del propio material anexo, fue notificada de dicho acto administrativo recurrido, en fecha 1 de agosto de 2017, por lo cual, hasta la fecha de la interposición del recurso por ante este Circuito Judicial Laboral, sede Maracaibo, aún no habían transcurrido 180 días continuos de dicha fecha, por lo cual, preliminarmente, no se configuraría en el caso concreto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ, contra Forma: 14-08, intitulado “SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. TERCERO: Se ordenan las correspondientes notificaciones a los efectos de la celebración de la pertinente audiencia en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016), sin que la causa sea suspendida, por cuanto la demanda de nulidad no tiene valor patrimonial.

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., en la persona de su representante legal, en su sede operativa, situada en la Zona Industrial de Maracaibo y San Francisco, I Etapa de ampliación, Avenida 68 entre calles 150 y 151, parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, estado Zulia.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso del PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por cuanto la sede del Instituto, se encuentra en la ciudad de Caracas, se les otorga un término de la distancia de 8 días continuos.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el expediente administrativo relacionado con el asunto que se demanda en nulidad.

A los efectos de notificar al PRESIDENTE del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se comisiona suficientemente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

ALYMAR RUZA

Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152017000068.
La Secretaria,

ALYMAR RUZA