LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-N-2017-000128

-I-
ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Recibido el presente asunto en fecha 30 de noviembre de 2017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, regido por el Decreto Nº 1.226 de fecha 3 de septiembre de 2014, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 3 de septiembre de 2014, representada por el profesional del Derecho Jesús Javier Valles Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.861.397, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.283, contra el acto administrativo Nº 0028-2017, referido a Certificación Médico Ocupacional de fecha 5 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el funcionario Felipe Cordero, Médico adscrito al GERESAT, correspondiente al ciudadano ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.647.539, de: “1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal: C2-C3, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7. 2.- Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado. (Código CIE10 M51.1. G56.0, respectivamente), considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el (sic) artículo (sic) 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y tres por ciento (33%), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad lo previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, hace previo a ello, las siguientes consideraciones:

-II-
COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, así en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
El marco normativo constitucional atributivo de competencia de los órganos jurisdiccionales, lo encontramos en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Por su parte, la misma carta fundamental, ex artículo 259 CRBV, de manera especial, señala en principio que la competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Sin embargo, de forma precisa la Disposición Transitoria “Séptima” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una competencia transitoria de los tribunales superiores del trabajo para conocer del contencioso de nulidad en primera instancia de los asuntos referidos al sistema de seguridad social, en el lugar donde se dictó el acto que se impugna, mientras se cree la jurisdicción especial, la cual para una mejor pedagogía del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir, y es del tenor que sigue:
“Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
Conforme a la normativa transcrita, clara es la atribución de competencia a la jurisdicción del trabajo, a los juzgados de segundo grado, actuando en primera instancia, para conocer y decidir el contencioso de nulidad contra los actos administrativos dictados por el ente en el lugar de la jurisdicción del tribunal.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya parte de interés se transcribe de seguidas:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”(Cursivas y negritas son de la sentencia.)
En este sentido, siendo que la Ley en la materia especial contencioso administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece un régimen transitorio mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la reseñada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Así las cosas, y siendo aún más pedagógicos, -se insiste- la transcrita y analizada disposición transitoria séptima de la LOPCMAT, no sólo establece que corresponde a los tribunales superiores en materia del trabajo ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el INPSASEL (competencia objetiva o por la materia), sino que también dispone que sean los mismos tribunales de la circunscripción judicial donde se encuentra el ente administrativo que haya dictado el acto que se ataca (competencia territorial).
Ahora bien, el recurrente en nulidad INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), interpuso recurso contra el acto administrativo Nº 0028-2017, referido a Certificación Médico Ocupacional de fecha 5 de junio de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que tiene su sede en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, observándose que la referida gerencia fue el ente dio origen al procedimiento y decidió el acto, y en la señalada circunscripción territorial, tiene su asiento el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón por la cual, resulta ser competente por el territorio para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el señalado Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se establece.
En razón de los argumentos vertidos en el presente fallo, éste órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el ente que dictó el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo (recurso inicial), es la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que tiene su sede en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a quien se remitirá el expediente una vez que firme la presente decisión interlocutoria. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra del acto administrativo N° 0243-2017, referido a Certificación Médico Ocupacional de fecha 5 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Costa Oriental del Lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el funcionario Felipe Cordero, Médico adscrito al GERESAT, correspondiente al ciudadano ELVIS ENRIQUE ROJAS RIVERO. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al señalado Juzgado Superior, una vez quede firme la presente decisión interlocutoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.), a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ


La Secretaria,

ALYMAR RUZA


Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152017000067.

La Secretaria,

ALYMAR RUZA