LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2017-000244
(Asunto principal: VP01-L-2017-000125)


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las actuaciones de la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos e intervino igualmente la parte demandada en defensa de la decisión recurrida y, este Tribunal de Alzada dictó la sentencia en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente Alirio Segundo Hernández Gómez, procedió a indicar en su exposición oral en la audiencia de apelación, lo siguiente:

Que en fecha 26 de octubre de 2017, en representación de los ciudadanos PABLO CESAR CANACHE FERRER y ROBERT JOSÉ REYES HERNÁNDEZ, no pudo estar presente a la hora pautada para prolongación de la continuación de la audiencia preliminar, esto es, a las once de la mañana (11:00 a.m.), mas sin embargo, se encontraban en la sede del poder judicial, en la fila para entrar al Tribunal, que dicho día llegó con retraso producto de las limitaciones que tiene en sus extremidades inferiores resultado de una mala praxis médica y por último, otra de las causas por las cuales no llegó a tiempo, se debe al colapso que vive actualmente el transporte público y que ante todas estas circunstancias anteriormente expuestas, si bien no llegó a la hora del llamado, llegó cinco (5) minutos después; momento en el cual el Juez Noveno de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, sede Maracaibo no lo dejó participar en la audiencia como apoderado de la parte actora, sino únicamente como oyente y es por ello que solicita a este Órgano Jurisdiccional Superior revoque el acta de desistimiento emanada del mencionado tribunal y reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la prolongación audiencia preliminar.

En razón de los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal de las actuaciones procesales referidas a la notificación de las partes, previas a la audiencia preliminar, dado lo discutido en esta Alzada, así tenemos:

Consta que quedaron notificadas para la audiencia preliminar la demandada GRUPO EMPRESARIAL DE MANTENIMIENTO PROACTIVO S.A. en fecha 7 de febrero de 2017; la tercero interviniente PDVSA GAS, S.A. en fecha en fecha 5 de mayo de 2017; la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 13 de junio de 2017; y se procedió con la certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 18 de septiembre de 2017.

En fecha 10 de octubre de 2017, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole el presente asunto para la Audiencia Preliminar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; compareciendo ese día los actores, representados por su apoderado judicial, el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez; la demandada GRUPO EMPRESARIAL DE MANTENIMIENTO PROACTIVO S.A., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho Lino García y Alba Santeliz; y la tarcero interviniente, PDVSA GAS, S.A., a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho Angelina Sánchez y Godofredo Masini; considerando el Juez conjuntamente con las partes, necesaria la prolongación de dicha Audiencia para el día veintiséis (26) de octubre de 2017.

Llegado el día de la continuación de la Audiencia Preliminar, es decir, el 26 de octubre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora; declarándose en consecuencia, los efectos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la reposición de la causa, tomando en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar, así como la doctrina y jurisprudencia aplicable a la materia. Así se establece.


-II-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En la audiencia de apelación promovió las siguientes:

1.- Consignó en copia simple diligencia y comprobante de recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo (folios 93 y 94). Los cual al no haber sido atacados por la parte demandada se tienen por fidedignos, y poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

2.- Solicitó se oficiara a la Oficina de Seguridad de la Sede Judicial Maracaibo Judicial (Torre Mara), para que informaran sobre la hora de entrada del día 26 de octubre de 2017, del profesional del Derecho Alirio Hernández Gómez. Al efecto, el Oficial de Seguridad I, TSU Nestor Olano, informó que el referido abogado ingresó a la Sede Judicial Torre maraca, “en un aproximado de 09:00hrs en adelante del día”26 de octubre de 2017. La resulta en referencia no fue impugnada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

3.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Oscar Vilchez y Markuis Guerrero y de la cual en la prolongación de la Audiencia de Apelación, la parte promovente no insistió en la evacuación de las mismas, por lo tanto no existe material probatorio que examinar. Así se establece.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al fundamento de la apelación, referido a la solicitud de reposición de la causa al estado que se continué con la celebración de la Audiencia Preliminar, y visto el material probatorio evacuado, este Órgano Jurisdiccional Superior hace las siguientes consideraciones para decidir:

Sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en costas del recurso” (Subrayado agregado por esta Alzada)

La audiencia preliminar como momento estelar en la fase de mediación en el proceso laboral venezolano, está informada por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificarse en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia que fluctúan entre el desistimiento del proceso o la admisión de los hechos, según el caso.

Ahora bien, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la inasistencia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

La norma copiada regla también la posibilidad de reponer la causa en caso de producirse un desistimiento dada la incomparecencia del actor, de existir fundados motivos que la inasistencia se debió a razones de caso fortuito o de fuerza mayor. Las anotadas circunstancias del quehacer humano están regladas por el Código Civil venezolano, y tienen ciertos requisitos que las estructuran y que las hacen viables, pero como toda regla tiene supuestos que presentan cierta rigidez en preservación de la propia institución para así evitar que se le de uso de forma indiscriminada y caprichosa para lograr propósitos distintos a los queridos por el legislador.

De otro lado, dada la naturaleza social de los derechos del trabajador y del hecho social trabajo en el proceso social trabajo, la propia Sala de Casación ha extendido la posibilidad de reposición de la causa en caso de incomparecencia que no obedeció a la voluntariedad de la parte procesal, sino que pudo verificarse no ya técnicamente a un caso fortuito o fuerza mayor, sino a cualquier otra circunstancia del quehacer humano, que aun cuando pueda ser previsible y hasta evitables, se hizo imposible su cumplimiento, y ello no sólo por la naturaleza de los derechos debatidos en juicio, sino que este Sentenciador, -agregaría- en función de la economía procesal y en procura de una tutela judicial efectiva, siempre y cuando existan razones fundadas que justifiquen la incomparecencia.

La ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el actor).

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre la flexibilización de la norma en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a las prolongaciones de la misma, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005)

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar y, a sus múltiples prolongaciones, se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro de las partes ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, y que en el caso venezolano ha sido no sólo objeto de elogios la comparecencia obligada, sino que además se ha creado una cultura de mediación y de auto composición procesal que se traduce en paz laboral.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que el ciudadano Alirio Segundo Hernández Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota recurrente, el día 26 de octubre de 2017 en horas de la mañana, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar tuvo inconvenientes para su llegada puntual, quedando además demostrado como un hecho notorio evidenciado en la propia audiencia de apelación la discapacidad que posee el ciudadano en sus extremidades inferiores, motivos por los cuales, es de suponer por una máxima de experiencia, que una vez en la sede Judicial Torre Mara (lugar donde se encuentra asentado el Circuito Laboral), y conforme la hora aproximada de ingreso al edificio (09:00 hrs. a.m.), y que representa una distancia considerable desde la entrada de chequeo del público en general y los abogados en particular, con el agravante de tener que subir dos (2) pisos a la planta principal para llegar al Circuito Laboral, y –dada su visible discapacidad- le era complejo y es razonable el impedimento para llegar a tiempo a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para las once de la mañana (11:00 a.m.), a diferencia de cualquier persona sin la anotada discapacidad; y no obstante, la anotada complejidad, consta que incluso estuvo presente en la taquilla de la URDD del Circuito Laboral a las 11:25 a.m., es decir, apenas pasados 25 minutos de la hora fijada para la audiencia preliminar, y ello se evidencia, de los instrumentos diligencia y comprobante de recepción de documentos en relación a otra causa (VP01-L-2017-000124) que tuvo a bien presentar, amén que tuvo acceso al Despacho del Juez cuando se estaba levantando el acta de incomparencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue declarado la audiencia de apelación por los abogados de la parte demandada GRUPO EMPRESARIAL DE MANTENIMIENTO PROACTIVO S.A., los profesionales del Derecho Alba Santeliz y Lino García, lo que indica a todas luces que ciertamente llegó pocos minutos después del llamado a la prolongación de la audiencia in comento, considerándose tal situación del contexto señalado como eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de febrero de dos mil diez 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Iraida Reyes contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no puedan comparecer a las audiencias, reiterando lo que sigue:

“… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…”

En consecuencia, cónsono con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso sub examine, en atención a las circunstancias fácticas incluida la condición física del abogado accionante, que provocaron la llegada con minutos de retardo a la prolongación de la audiencia preliminar, y ciertamente en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así alcanzar que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, esto en caso que no se obtenga la mediación favorable, se anula la decisión de fecha 26 de octubre de 2017 que consideró desistido el procedimiento, y se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual deberá fijarse oportunidad en lapso legal correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por la razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 2017. SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, para lo cual deberá fijarse oportunidad en lapso legal correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se efectuó su dictado y publicación. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Juez Superior,


NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ




La Secretaria,

ALYMAR RUZA


Registrada en el sistema Juris 2000 bajo el Nº PJ0152017000071.

La Secretaria,

ALYMAR RUZA











NFG/.-